TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00657-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00657-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Rad. 44-001-33-40-003-2016-00657-01 Página 1 de 15

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis de julio de dos mil veintidós.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00657-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

SENTENCIA CONFIRMA

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 28 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones 2 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones 2 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

“ 1. Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. SSPD S20158200084765 del 22 de junio de 2015 y SSPD S -20158200255515 del 14 de diciembre de 2015.

2. Que se declare nula la sanción impuesta a ELECRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD S -20158200084765 del 22 de junio de 2015 y SSPD S-20158200255515 del 14 de diciembre de 2015.

3. Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos. SSPD S -20158200084765 del 22 de junio de 2015 y SSPD S-20158200255515 del 14 de diciembre de 2015.

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2 Fl.5SIGCMA

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2 Fl.5SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-003-2016-00657-01

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4. Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.

5. Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.

6. Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No. N°20148200081102.”

Hechos3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1.2.1.-Señala que el día 14 de noviembre de 2013 un usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de ELECTRICARIBE S.A E.S.P de efectuar un cobro por reconexión, la cual fue resuelta de forma positiva el 21 de noviembre de 2013. 1.2.- Manifiesta que el 22 de noviembre del mismo año envío citación de notificación

de efectuar un cobro por reconexión, la cual fue resuelta de forma positiva el 21 de noviembre de 2013. 1.2.- Manifiesta que el 22 de noviembre del mismo año envío citación de notificación personal, la cual fue recibida el 29 de noviembre de 2013 , no obstante, dentro de los 5 días siguientes el usuario no acudió a la empresa a notificarse personalmente, por lo que, conforme con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 el día 2 de diciembre de 2013 se el aboró la notificación por aviso el día 3 de dici embre de la misma anualidad fue insertado en el correo. 1.2.3.- Expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la r esolución SSPD201582000 84765 declar ó la ocurrencia del silencio administrativo positivo imponiendo una multa de $6.443.500 , agrega que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, sin embargo, fue confirmada por medio de Resolución SSPD201582002 55515 del 14 de diciembre de 2015. 1.3. Sentencia apelada 4.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada de fecha del 28 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución número SSPD S 20158200084765 del 22 de junio de 2015 y SSPD S 20158200255515 del 14 de diciembre de 2015 la cual resolvió un recurso el recurso de reposición, de conformidad a las motivaciones del presente asunto.

3 Fl. 1-3.

diciembre de 2015 la cual resolvió un recurso el recurso de reposición, de conformidad a las motivaciones del presente asunto.

3 Fl. 1-3. 4 Ver folios 147-162.SIGCMA

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SEGUNDO: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARESE que ELECTRICARIBE SA ESP. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENESE la devolución del capital.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo XXI Web.”

Como fundamento de su decisión expone que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo

Como fundamento de su decisión expone que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, y que una vez expedida la respuesta, tendrá 5 días hábiles para enviar la citación para notificación personal, luego de remitida dicha citación, el usuario tendrá 5 días hábiles siguientes para notificarse personalmente, vencido ese término sin que comparezca, se habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, resaltando que dicha norma no fijó plazo para el envío.

Pone de presente que la señora Aleibis Sierra, en calidad de usuaria del servicio público de energía, el 14 de noviembre de 2013 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la respuesta negativa emitida a la solicitud por efectuar cobro por reconexión , el cual fue resuelto por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. , el día 21 de noviembre de 2013, alegando que lo hizo dentro de los 15 días legalmente previstos; además que intentó la notificación personal al usuario teniendo hasta el 29 de diciembre de 2 013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió señalando que se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 2 de diciembre de 2013 y enviada mediante correo postal 3 de diciembre de la misma anualidad.

señalando que se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 2 de diciembre de 2013 y enviada mediante correo postal 3 de diciembre de la misma anualidad.

Sostiene que se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, dado, que el artículo 69 carece de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, por lo que concluye que no es admisible el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respeto de que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.

1.4. Recurso de apelación5

5 Fl. 170-183SIGCMA

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La parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación ,

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La parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación , donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el fallo de primera instancia no cuenta con análisis de fondo frente a los hechos que dieron lugar a la SúperIntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a imponer la sanción contenida las resoluciones SSPD No. 20158200084765 del 22 de junio de 2015 y SSPD S 20158200255515 del 14 de diciembre de 2015, toda vez que se limitó a revisar solamente el trámite notificatorio y no centro su decisión en el cumplimiento de del derecho que le asiste a los usuarios en que sus peticiones se resuelvan y se den a conocer al usuario, además que la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos i) Oportunidad. ii) - Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ii i) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Iv) Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constituci onal fundame ntal de petición. V) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. Alude que la señora Aleibis Sierra, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por efectuar un cobro por reconexión el día 14 de noviembre de 2013, dentro del cual se dio respuesta el día 21 de noviembre de 2013, que el día 22 de noviembre del mismo año, envió la correspondiente citación para notificación

apelación por efectuar un cobro por reconexión el día 14 de noviembre de 2013, dentro del cual se dio respuesta el día 21 de noviembre de 2013, que el día 22 de noviembre del mismo año, envió la correspondiente citación para notificación personal, esto, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la respuesta, teniendo en cuenta que dentro de ese término se envió la citación para la notificación personal y la usuaria no acudió a la sed e de la empresa a notificarse personalmente, procedió a elaborar aviso para su notificación en fecha 2 de diciembre de 2013 y enviado al usuario al séptimo día es decir el día 3 de diciembre del mismo año. o evidenciándose que el aviso fue remitido al día séptimo del vencimiento del término que establece el artículo 69 del CPACA

Expone q ue el objetivo del derecho de petición no surte efecto por cuanto el usuario no conoció la respuesta dada a su petición, impidiendo así que este en los términos determinados por la ley puede ejercer su derecho de defensa por cuanto la prestadora manejo sus tiempos y no los establecidos en la norma y así determino dar a conocer la respuesta al usuario dentro del término que la determinara sin cumplir con los propósitos jurisprudenciales y los términos normativos para que los usuarios hagan uso de su derecho a controvertir las decisiones de las prestadoras.

Indica que Electricaribe ESP no demostró dentro del proceso sancionatorio el cumplimiento a lo dispuesto en el 68 y 69 de l CPACA, para ninguno de los casos, procedimiento no ajustado a derecho, por lo que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, es resaltando que un acto emitido por ellos nace a la vida

cumplimiento a lo dispuesto en el 68 y 69 de l CPACA, para ninguno de los casos, procedimiento no ajustado a derecho, por lo que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, es resaltando que un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y el no cumplimiento de ellos; es realizar una indebida e irregular notificación, concluyendo que en este caso que el proce so de notificación no seSIGCMA

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adelantó en legal forma, dado que no se cumplieron los términos del mismo configurándose el silencio administrativo positivo por falta de respuesta o respuesta tardía.

Finaliza expresando que la sanción impuesta a la entidad accionante, nace de su omisión de no brindar respuesta al usuario sobre la inquietud elevada ante la empresa, hecho que comporta una falta de atención al mismo, una omisión a sus deberes como parte del contrato de servicios públicos, y que contravía las norma s que rigen sus actuaciones, quebrantando aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas.

1.5. Alegatos de conclusión

de servicios públicos, y que contravía las norma s que rigen sus actuaciones, quebrantando aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas.

1.5. Alegatos de conclusión Las partes dentro del término otorgado no presentaron alegatos de conclusión , y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de agosto de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Si la notificación por aviso realizada por ELECTRICARIBE a la usuaria, des conoció el término dispuesto en el artículo 69 del CPACA, al haber enviado la notificación por aviso el 2do día siguiente a la finalización del término de 5 días desde el envío de la citación para que concurriera a notificarse personalmente? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará

la citación para que concurriera a notificarse personalmente? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.SIGCMA

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La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administració n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera6 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –

Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera6 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedidoefecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

6 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021. Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-201700014-01.SIGCMA

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“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del

Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) hora s siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,.

Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para serSIGCMA

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ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empres a no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos

sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone q ue las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizad a por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala q ue si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se deja rá constancia en el expediente.SIGCMA

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Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrón ico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatori a de demostrar

respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatori a de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

De la notificación por aviso l l CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

“Cuando se desconozca la información sobre el destinat

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