TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00677-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00677-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debi da notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

Así las cosas, no encuentra esta Corporación que se configure el silencio administrativo positivo declarado en los actos administrativos acusados teniendo en consideración, que la demandante emitió respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de la usuaria y notificó la misma inclusive dentro de ese mismo plazo bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por lo que no era procedente que la Superintendencia de Servicios Públicos sancionara a ELECTRICARIBE por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación. Bajo ese contexto, confirma el Tribunal la decisión de primera instancia, pues como lo señaló la juez de primera instancia ELECTRICARIBE no vulneró el artículo 69 CPACA, en la medida, que dicha norma no contempla un plazo exacto para enviar el aviso.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por falta de causación

Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la condena en costas en segunda instancia

que la parte demandante no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la condena en costas en segunda instancia

Aclaré mi voto, en cua nto considero que la motivación de las costas para imponer o no imponer la respectiva condena, exigía explicitar en las providencias si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de l a parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la m edida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00677-01

Sentencia de segunda instancia Página 1 de 13

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00677-01

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00677-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

CONFIRMA SENTENCIA/INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 28 de septiembre de 2 021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I. ANTENCEDES

1.1. Pretensiones1

Electricaribe a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

1. “Que se declare nula la sanción impuesta a ELECRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD SD-20158200045975 del 06 de mayo de 2015 y

SSPD SD-201582002259315.

2. Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos. SSPD20158200045975 del 06 de mayo de 2015 y SSPD-201582002259315.

3. Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor

Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos. SSPD20158200045975 del 06 de mayo de 2015 y SSPD-201582002259315.

3. Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. Únicamente en cuanto confirma este numeral.

4. Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.

5. Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No. 20148200032412.”

6. 1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1 Fl. 5 2 Fl. 1-5SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00677-01

Sentencia de segunda instancia Página 2 de 13 Manifiesta que la señora Elizabeth Epieyu presentó petición verbal reclamando un cobro por reconexión, por la naturaleza de la petición, Electricaribe emitió respuesta desfavorable de manera inmediata.

Manifiesta que la señora Elizabeth Epieyu presentó petición verbal reclamando un cobro por reconexión, por la naturaleza de la petición, Electricaribe emitió respuesta desfavorable de manera inmediata.

Señala que el 13 de junio de 2013 la señora Elizabeth Epieyu presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el 26 de junio de 2013 Electricaribe emitió respuesta favorable, y el 27 de junio de 2013 envió la citación para notificación personal, el 8 de julio de 2013 se elaboró aviso y fue remitida a empresa de certificado el día 9 de julio de 2013.

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó abrir una investigación por la posible configuración de un silencio administrativo y mediante resolución No. SSPD SD -20158200045975 decidió declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionar a Electricaribe imponiendo multa de $6.443.500.

Concluye que Electricaribe presentó recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria y fue confirmada por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 de la resolución SSPD SD20158200045975 del 06 de mayo de 2015 Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y la nulidad de la resolución SSPD SD-201582002259315, la cual resolvió un recurso el recurso de

SD20158200045975 del 06 de mayo de 2015 Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y la nulidad de la resolución SSPD SD-201582002259315, la cual resolvió un recurso el recurso de reposición, de conformidad a las motivaciones del presente asunto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo XXI Tyba.”

Como fundamento de sus decisiones expone que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la empresa vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administra tivo resolviendo la solicitud, -art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco días hábiles para enviar la citación notificación personal –art. 68 CPACA-; y que remitida la citación, el usuario

3 Fl. 165-180SIGCMA

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enviar la citación notificación personal –art. 68 CPACA-; y que remitida la citación, el usuario

3 Fl. 165-180SIGCMA

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Sentencia de segunda instancia Página 3 de 13 tendrá cinco días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días, habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69ibídem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío.

Señala que está demostrado en el expediente que la respuesta al recurso se emitió el día 26 de junio de 2013, es decir a los nueves días hábiles siguientes a su radicación, y por tanto dentro de los 15 días legalmente p revistos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, siendo el mismo día para que se procediera a su notificación, la cual fuera enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 27 de junio de 2013, enviando la citación por la empresa 472 razón por la cual el usuario tenía hasta el 3 de julio de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la

decir el 27 de junio de 2013, enviando la citación por la empresa 472 razón por la cual el usuario tenía hasta el 3 de julio de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió.

Manifiesta que ante la culminación del término d e 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 03 de julio de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 08 de ese mismo mes y año, enviada mediante correo postal solo hasta el 09 de julio de la misma anualidad.

Pone de presente que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la Superintendencia de Servicios Públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislad or no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del interprete, en este caso por la Superintendencia, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguiente de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto día de la remisión del envío de la citación.

Concluye que, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69

encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Recurso de apelación.4

La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los 5 días el envío de la citación, por lo que es esencial, para la debida notificación por aviso, que se haya agotado lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código.

Indica que la norma señala expresamente “al cabo de” expres ión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonces debe

4 Fl. 193-196SIGCMA

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Sentencia de segunda instancia Página 4 de 13 entenderse que transcurridos 5 días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día

Sentencia de segunda instancia Página 4 de 13 entenderse que transcurridos 5 días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación.

Concluye que la sanción está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en el Decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017, adicionando, que la conducta adelantada por el Demandante es considerada “grave”, pues configura una causal de agravación derivada de la reincidencia en el comportamiento o comisión de l a conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPACA.

1.5. Control de legalidad.

El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 202 1, por lo que se debe determinar lo siguiente:

por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 202 1, por lo que se debe determinar lo siguiente:

¿Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 disp one que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha pr ecisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propiasSIGCMA

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Sentencia de segunda instancia Página 5 de 13

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Sentencia de segunda instancia Página 5 de 13 actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica- , o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras

indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente p or el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el

horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del si lencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.

Medio de control: Radicación Expediente No. 44 -001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA

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Sentencia de segunda instancia Página 6 de 13 peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión

perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que

tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la e mpresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servic io público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00677-01

Sentencia de segunda instancia Página 7 de 13 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo

dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al

que no puede ser afectado.

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la di rección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”SIGCMA

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Sentencia de segunda instancia Página 8 de 13

“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de c inco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al

del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de c inco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar

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