TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00682-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00682-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Alexi Cuadro Martínez y otros.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Privación de la libertad

Asunto

Decide el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Rama judicial contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el treinta (30) de junio de 2021 a través de la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-4)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indicó que producto de una orden proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante Bacrim mediante boleta 048 del 15 de agosto de 2013, fue capturado el 10 de octubre de 2013, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Relató que en la audiencia de legalización de captura del 10 de octubre de 2013

presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

Relató que en la audiencia de legalización de captura del 10 de octubre de 2013 celebrada a nte el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante Bacrim de Riohacha, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, se calificó su captura, hallándose que la misma se materializó respetando las garantías constitucionales y legales.

Sostuvo que en el trasegar del proceso, la Fiscalía General de la Nación, le imputó el delito de hurto calificado y agravado, resolviéndose además, la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Que el 23 de enero de 2014, el señor Pedro Antonio Ramírez Mejía puso en conocimiento de la Policía Nacional que la víctima no era el responsable del hurto de su motocicleta.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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Producto de la anterior declaración, la defensa del señor Alexi Cuadro Martínez solicitó la preclusión del proceso penal, no obstante, la misma fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha con funciones de conocimiento.

Que el día 7 de febrero de 2014 en audiencia de preclusión solicitada por la defensa con fundamento en la declaración rendida por la víctima, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha con funciones de conocimiento decidió negar la solicitud.

Igualmente, el ente acusa dor solicitó la preclusión de la investigación, sin embargo, esta fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha con Funciones

Municipal de Riohacha con funciones de conocimiento decidió negar la solicitud.

Igualmente, el ente acusa dor solicitó la preclusión de la investigación, sin embargo, esta fue negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha con Funciones de conocimiento, alegando que no se halló acreditada la causal de preclusión invocada.

Finalmente contó que, med iante sentencia del 26 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla absolvió al señor Alexis Cuadro Martínez del delito de hurto calificado y agravado, en aplicación del principio indubio pro reo, atendiendo que los medios de prueba no permitieron establecer con certeza su responsabilidad, luego de haber permanecido privado de la libertad durante 22 meses aproximadamente.

1.2. Pretensiones (fl. 4-11)

Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, el demandante actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por los demandantes, producto de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Alexi Cuadro Martínez.

Además, solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandas a pagar los perjuicios materiales, morales y por la afectación relevante a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados que causaron a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Alexis Cuadro Martínez, así1:

Perjuicios materiales:

afectación relevante a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados que causaron a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Alexis Cuadro Martínez, así1:

Perjuicios materiales:

  • Lucro cesante consolidado: Diecisiete millones quinientos veinte mil pesos

($17.520.000).

  • Lucro cesante no consolidado: Nueve millones seiscientos mil pesos

($9.600.000).

Perjuicios extrapatrimoniales:

  • Perjuicios morales. Corresponden a 100 SMLMV para cada demandante.

1 Ver folio 4 al 8 del expediente.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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  • Afectación relevante a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados. Corresponden a 100 SMLMV para el señor Alexi Cuadro Martínez.

Finalmente, solicitaron que la condena esté sujeta a la actualización consagrada en el artículo 195 del C.P.A.C.A., aplicando la liquidación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

1.3. La sentencia apelada (fl. 334-354)

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del treinta (30) de junio de 2021 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - Declarar probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de La Nación, conforme a la parte motiva de esta providencia.

“PRIMERO. - Declarar probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de La Nación, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Declárese a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alexis Cuadro Martínez, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 26 de febrero de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - Condénese a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a título de repar ación por perjuicios morales las siguientes sumas: - A los señores Alexis Cuadro Martínez, Eliecer Cuadro Luna, Palmira Isabel Martínez Meza, Mayerlis Cuadro Julio, Alejandra Cuadro Romero, Yalexis Cuadro Gómez, Alexis Cuadro Julio, Eliana Patricia Cuadro Julio la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de estos. - A los señores Agustín Blanco Martínez y Belcy Blanco Martínez, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

CUARTONiéguense las demás pr etensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.

La a quo sostuvo que, del análisis de los presupuestos de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, encontró acreditado que, i) se demostró la imposición de una medida restrictiva o privativa de la libertad dentro del trámite del

La a quo sostuvo que, del análisis de los presupuestos de la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, encontró acreditado que, i) se demostró la imposición de una medida restrictiva o privativa de la libertad dentro del trámite del proceso penal, ii) dicho proceso penal culminó con decisión favorable a la inocencia del damnificado, iii) la imposición de la medida restrictiva de la libertad causó un daño al implicado.

Finalmente, en cuanto a que el daño alegado sea atribuible a las entidades demandadas, la juez de primera instancia señaló que, de las pruebas arrimadas al plenario se puede evidenciar que dentro del proceso penal el recaudo probatorio no fue suficiente para determinar que el procesado -hoy demandante dentro del trámite de la referenciano fuera a comparecer al proceso penal o no cumpliera con pena que se le pudiese imponer, dado que, se basó en suposiciones realizadas por el ente acusador.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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La a quo sostuvo que, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías de Dibulla advirtió del estudio minucioso de las pruebas que, el hoy demandante no tuvo complicidad en el acto delictivo, por el contrario, ni siquiera estuvo inmerso en los hechos en que se dio el hurto del que se le acusa, quiere decir ello, que no existían pruebas suficientes que lograran evidenciar la tipicidad de la conducta desplegada por él.

Además, la primera instancia recordó que, en dos oportunidade s se solicitó la preclusión del proceso, con fundamento en la declaración jurada rendida por el señor

él.

Además, la primera instancia recordó que, en dos oportunidade s se solicitó la preclusión del proceso, con fundamento en la declaración jurada rendida por el señor Pedro Antonio Ramírez Mejía, sin embargo, ambas solicitudes fueron despachadas negativamente por los despachos judiciales de conocimiento.

Por lo anterior, la a quo recalcó que no podía desconocerse la responsabilidad ante la falta probatoria y desidia que durante más de un año rodearon los hechos en que se vio involucrado el señor Martínez Cuadro , sin que pudiese establecerse con certeza su responsabilidad, por lo que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración y ordenó el pago de los perjuicios morales a los que había lugar.

1.4 Argumento del recurso de apelación (fl. 363-371)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración interpuso recurso de apelación2 en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, ello por cuanto considera que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el accionante.

El apoderado judicial de la entidad recurrente, sostuvo que, no efectuó un análisis detallado de las circunstancias en las que fue aprehendida la víctima, y solo se limitó a realizar una evaluación frente a las actuaciones que llevaron al juez d e control de garantías a imponer la medida de aseguramiento y la posterior preclusión.

detallado de las circunstancias en las que fue aprehendida la víctima, y solo se limitó a realizar una evaluación frente a las actuaciones que llevaron al juez d e control de garantías a imponer la medida de aseguramiento y la posterior preclusión.

Alegó que, la etapa de control de garantías fue avocada por el Juzgado Penal Municipal con funciones de garantías de Riohacha, quien decidió imponer la medida de aseguramiento con fundamento en las pruebas legalmente aportadas y atendiendo que el delito comportaba una connotación social.

Señaló que, el hecho de que el juzgador de la etapa de garantías encontrara apropiada la medida, obedece a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República, apoyado en este caso, por las pruebas aportadas tales como los informes de policía y la declaración efectuada por el señor Pedro Antonio Ramírez Mejía.

Argumentó de igual forma que, la etapa de juicio oral fue avocada por el Juzgado Tercero Municipal con funciones de conocimiento de Riohacha, quien decidió negar la solicitud de preclusión solicitada, y posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal

2 Folios 360-372.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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de Dibulla absolvió al señor Alexis Cuadro Martínez del delit o de hurto calificado y agravado por no encontrar probada en grado de certeza la responsabilidad del acusado.

Señaló el apoderado de la Rama judicial que, al hacerse un estudio minucioso de las circunstancias fácticas del caso bajo estudio se evidenciaba la existencia de la causal

acusado.

Señaló el apoderado de la Rama judicial que, al hacerse un estudio minucioso de las circunstancias fácticas del caso bajo estudio se evidenciaba la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, arguyó el recurrente que la privación de la libertad que sufrió el señor Alexis Cuadro Martínez fue producto del actuar responsable y ajustado a derecho de las autoridades judiciales, las cuales adoptaron sus decisiones con fundamento en los medios de prueba recaudados, lo que conducía a la inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y las decisiones judiciales adoptadas, por lo que no era posible estructurar la responsabilidad estatal en el presente asunto.

1.5 Trámite de segunda instancia

En aras de surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al Despacho ponente (fl. 384), quien a través de auto de fecha 09 de febrero de 2022 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado, ordenando a su vez notificar a las partes y corriendo traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 2080 de 2021 (fl. 388-389).

El proceso ingresó para fallo el 10 de mayo de 2022. (fl. 428)

1.5.1 Alegatos de conclusión

1.5.1 Fiscalía General de la Nación (fl. 406-414)

La Fiscalía General de la Nación señaló que comparte los argumentos esgrimidos por

1.5.1 Alegatos de conclusión

1.5.1 Fiscalía General de la Nación (fl. 406-414)

La Fiscalía General de la Nación señaló que comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha al considerar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por esa misma entidad toda vez que en la actuación que causó el daño a los demandantes no tuvo injerencia la Fiscalía General de la Nación, en razón a que el papel que representó fue de ente netamente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, y dejando dicha facultad en los jueces de control de garantías, mismos que hacen parte exclusivamente de la Nación - Rama Judicial, por lo que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia solo en cuanto a este aspecto.

1.5.2 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial

La entidad recurrente no realizó pronunciamiento alguno en el trámite de segunda instancia.

1.5.3. Ministerio PúblicoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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El Ministerio Público no emitió concepto dentro del asunto de la referencia.

1.5.4 Parte demandante

La parte demandante no realizó alegaciones en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos

La parte demandante no realizó alegaciones en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que e n principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.

2.4 Problema Jurídico

o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.

2.4 Problema Jurídico

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la

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En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios señalados en la de manda, presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad impuesta en contra del señor Alexi Cuadro Martínez?. Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5 Tesis

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la parte demandante no logró acreditar la antijuricidad del daño, dado que, no se halló probado que la medida privativa de la libertad impuesta al señor Alexi Cuadro Martínez resultara arbitraria o ilegal, o la misma se hubiese prolongado irregularmente en el tiempo, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial Siguiendo el marco conceptual y jurisprudencial trazado por el tribunal en caso de analogía fáctica al sub examine4, se reitera en esta oportunidad para dar solución a la presente litis. 2.6.1. De la privación de la libertad. El derecho fundamental a la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado

analogía fáctica al sub examine4, se reitera en esta oportunidad para dar solución a la presente litis. 2.6.1. De la privación de la libertad. El derecho fundamental a la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación. La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, d e Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" , establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:

“ARTICULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…).

4 Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 44-001-33-40-001-201300074-01.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley

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3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTICULO 14

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.” De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención

tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.” De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención preventiva es un mecanismo judicial restrictivo de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado. Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas de la libertad, como legítimas en la etapa de investigación5, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o

5La Convención Americana carece de disposición que otorgue derecho a la reparación por la privación de

punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o

5La Convención Americana carece de disposición que otorgue derecho a la reparación por la privación de la libertad, en la “etapa de investigación de los presuntos infractores de la ley penal”. Y en el instrumento internacional de Naciones Unidas contenido en la ley 74 de 1968 exige arbitrariedad e ilegalidad en la actuación procesal para establecer la responsabilidad del Estado, pues, las personas pueden ser privadas de su libertad cuando exista causa legal y con arreglo al procedimiento previsto por el legislador.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda. El derecho a la libertad y la autorización para la detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Corresponde a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No puede: suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo precepto legal, según lo dispone el artículo 250 superior: “(…) La responsabilidad del Es tado por daño antijurídico, por la actuación u omisión de los servidores judiciales, está prevista en la Constitución Política, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omis ión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste (…)”. 2.6.2. Del régimen de responsabilidad aplicable. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, establece en el artículo 68 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C -037/96, manifestó lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su

Estado reparación de perjuicios”. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C -037/96, manifestó lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derech o, sinoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00682-01

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abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la

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