TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00684-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00684-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Rad. 44-001-33-40-003-2016-00684-01 Página 1 de 14

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2016-00684-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P

DEMANDADA:

ASUNTO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

SENTENCIA REVOCA

Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones 1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones 1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

“1. Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. SSPD-20158200173285 del 15 de octubre de 2015 y SSPDSSPD-20158200249545 del 11 de diciembre de 2015.

2. Que se declare nula la sanción impuesta a ELEC TRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD -20158200173285 del 15 de octubre de 2015 y SSPDSSPD-20158200249545 del 11 de diciembre de 2015.

3. Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las Resoluciones Nos. SSPD SSPD20158200173285 del 15 de octubre de 2015. Y SSPDSSPD-20158200249545 del 11 de diciembre de 2015.

1 Fl. 6-7SIGCMA

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-003-2016-00684-01

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Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-003-2016-00684-01

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4. Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 pesos por concepto de capital.

5. Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.

6. Que se continúe con el trámite de decisión del recurso de apelación con radicado No.”

Hechos2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Señala que el día 16 de julio de 2013 el señor José Gregorio Pinto presentó petición ante ELECTRICARIBE S.A E.S.P, la cual fue resuelta de forma negativa el día 26 de julio de 2013 , agrega que el 29 de julio del mismo año se envió citación de notificación personal a través de la empresa 472, no obstante, dentro de los 5 días siguientes la usuaria no acudió a la empresa a notificarse personalmente, por lo que, conforme con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 el día 6 de agosto de 2013 se elaboró la notificación por avis o, resaltando que la empresa 472 no pudo entregar el aviso por C1 Y C2 (inmueble cerrado), por lo que procedió a publicar el aviso para notificación conforme lo expone el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

entregar el aviso por C1 Y C2 (inmueble cerrado), por lo que procedió a publicar el aviso para notificación conforme lo expone el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

1.2.3.- Expresa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la r esolución SSPD20158200173285 declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo imponiendo una multa de $6.443.500 , agrega que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, sin embargo, fue confirmada por medio de Resolución SSPD20158200249545. 1.3. Sentencia apelada3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada de fecha del 15 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad del artículo primero Resolución N° SSPD 20158200173285 del 15 de octubre de 2015 "Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo", y la resolución SSPD 20158200249545 del 11 de diciembre de 2015, "Por la cual se resuelve un recurso de Reposición" confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

2 Fl. 2-6 3 Ver folios 152-165SIGCMA

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P

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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Ejecutiva de Administración judicial Rad. 44-001-33-40-003-2016-00684-01

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SEGUNDO: A título de restableci miento del derecho, DECLARESE que Electricaribe SA ESP. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas multas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Reconózcase personería judicial al doctor Luis Alfredo Ramos Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.169,298 de Bogotá y portador de la Tarjeta profesional No. 189.645 del C.S.J, para actuar como apoderada de la parte demandante según poder aportado (fl. 140142).

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”

Como fundamento de sus decisión expone que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, y que una vez expedida la respuesta, tendrá 5 días hábiles para enviar la citación para notificación personal, luego de

SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, y que una vez expedida la respuesta, tendrá 5 días hábiles para enviar la citación para notificación personal, luego de remitida dicha citación, el usuario tendrá 5 días hábiles siguientes para notificarse personalmente, vencido ese término sin que comparezca , se habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, resaltando que dicha norma no fijó plazo para el envío.

Pone de presente que el señor José Gregorio Pinto, en ca lidad de usuario del servicio público de energía, el 16 de julio de 2013 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la respuesta negativa emitida a la solicitud sobre cobro por exceso de consumo , el cual fue resuelto por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 26 de julio de 2013, alegando que lo hizo dentro de los 15 días legalmente previstos; además que intentó la notificación personal al usuario teniendo hasta el 5 de agosto de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo cual no ocurrió señalando que se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 6 de agosto de 2013 y se envió por correo certificado el mismo día.

Sostiene que se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento

Sostiene que se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado, que el artículo 69 carece de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificaciónSIGCMA

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personal, por lo que concluye que no es admisible el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respeto de que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.

1.4. Recurso de apelación4

La parte demanda da disiente con lo decidido , presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos:

Sostiene que el fallo de primera no cuenta con análisis de fondo frente a los hechos que dieron lugar a imponer la sanción contenida en las Resoluciones SSPD

los siguientes argumentos:

Sostiene que el fallo de primera no cuenta con análisis de fondo frente a los hechos que dieron lugar a imponer la sanción contenida en las Resoluciones SSPD 20158200084765 del 22 de junio de 2015 y SSPD 20158200255515 del 14 de diciembre de 2015, toda vez que se limitó a revisar solamente el trámite de la notificación y no centró su decisión en el cumplimiento del derecho que le asiste a los usuarios de que sus peticiones se resuelvan y se les den a conocer. Indica qué la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucion al, ha fijado las reglas atinentes a la atención y garantía del derecho de petición señalando entre ellas que la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: “c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición” Alude que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, y pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Expresa que la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que

que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable. Expresa que la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración, pues una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos, cita una sentencia del 13 de septiembre de 2017 emitida por el honorable Consejo de Estado que sostuvo: “Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la

4 Fl. 168-172SIGCMA

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petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”

estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.” Manifiesta que la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue acertada y conforme a derecho, pues el pliego de cargos se abrió por falta de respuesta a la petición del usuario y se sancionó a la empresa porque no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por lo que considera que no le asiste razón a la juez de primera instancia al determinar en el fallo que no existe un término para iniciar la notificación por aviso o regulaci ón que obligue a la prestadora intentar la notificación por aviso al cabo del día 5. Concluye que la demandante no demostró dentro del proceso sancionatorio el cumplimiento a lo dispuesto en el 68 y 69 del CPACA por lo que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, incurriendo en una indebida notificación, quedando probado el cargo formulado al configurarse el silencio administrativo positivo por falta de respuesta a la petición del usuario 1.5. Alegatos de conclusión Las partes dentro del término otorgado no presentaron alegatos de conclusión, y el señor Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto. 1.6. Control de Legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la

encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿ Establecer si en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivoSIGCMA

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por haber realizado ELECTRICARIBE de forma indebida la notificación por aviso de la respuesta a la petición presentada por el señor Gregorio Pinto? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará

la respuesta a la petición presentada por el señor Gregorio Pinto? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.

La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias a ctuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo,

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedidoefecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021. Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-201700014-01.SIGCMA

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Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quin ce (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del

auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiemp o, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) conSIGCMA

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la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del

 Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

 ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.SIGCMA

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Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.SIGCMA

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En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibidem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que

Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran los siguientes hechos probados:

-Resolución No. SSPD 20158200173285 del 15 de octubre de 2015, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio del cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y se impone una sanción en la modalidad de multa de $6.443.500. (Fl-27-33). -Resolución SSPD20158200249545 del 11 d e diciembre de 2015, por la cual se

una investigación por silencio administrativo y se impone una sanción en la modalidad de multa de $6.443.500. (Fl-27-33). -Resolución SSPD20158200249545 del 11 d e diciembre de 2015, por la cual se confirma la decisión proferida en la Resolución No. SSPD 20158200173285 del 15 de octubre 2015 y la constancia de notificación personal. (Fl. 34-37)SIGCMA

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-Derecho de petición presentado por el señor José Gregorio Pinto Pérez el 16 de julio de 2013, en contra de la empresa Electricaribe por irregularidades en el valor de su factura mensual y facturas del servicio de energía. (Fl.38-48). -Respuesta de la Petición No. FR 441020130517 de fecha 26 de julio de 2013 emitida por la entidad demandante, donde se le indica que es improcedente la petic

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