TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00701-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00701-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –

Improcedente

Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corroborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo e l A quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término e xpreso o un límite para el envío del aviso,

en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término e xpreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertibl emente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. (…) En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial d e Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-4)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los siguientes:

Indica que el señor Quirino Ochoa Calle , el 29 de octubre de 2013 en calidad de usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida por Electricaribe S.A E.S.P de

usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida por Electricaribe S.A E.S.P de efectuar cobro por reconexión.

Aduce que el 07 de noviembre de 2013, la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respuesta al recurso interpuesto por el usuario , previo al vencimiento del término legalmente establecido para la configuración del silencio administrativo positivo.

Indica que con la finalidad de notificar la respuesta a la solicitud realizada por el usuario, el día 08 de noviembre de 2013 , envió citación para surtir notificación personal, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo fechado 07 de noviembre de 2013 por medio del cual Electricaribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario el 29 de octubre de 2013.

Sostiene que el usuario no compareció dentro del término de ley para recibir la anterior notificación, por tanto, el día 19 de noviembre de 2013 se elabor ó aviso para notificación y el 20 de noviembre de 2013 fue enviado el aviso a la dirección de notificación del usuario, a través de la empresa de correo certificado 4-72.

Precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó abrir investigación contra Electricaribe S.A E.S.P por la posible configuración de silencio administrativo positivo.

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 2015820046105 del 06 de mayo de 2015, resolvió: i) sancionar

administrativo positivo.

Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 2015820046105 del 06 de mayo de 2015, resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un va lor de $6.443.500, ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RE9332201308085 del 29 de octubre de 2013.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 2 de 13

Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD20158200281595 del 23 de diciembre de 2015.

1.2. Pretensiones (fl. 4-5)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SSPD 2015820046105 del 06 de mayo de 2015 , por medio de la cual se resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $6.443.500, ii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RE9332201308085 del 29 de octubre de 2013; y la Resolución SSPD-20158200281595 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.

Resolución SSPD-20158200281595 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagar a Electricaribe S.A. E.S.P. el valor de $6.443.500 más los intereses causados hasta la fecha del pago.

De manera subsidiaria, pretende se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante los actos acusados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 194-207)

Mediante sentencia objeto de la alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo p rimero de la resolución N° SSPD 20158200046105 de 06 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200281595 del 23 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de

restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintenden cia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería judicial a la a bogada Ana Rita Oliveros Oyola, identificada con la cedula de ciudadanía No.32.763.319 de Barranquilla, portador de la tarjeta profesional Nº. 91.966, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la SSPD, en el presente proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.

A la anterior decisión arribó el a quo al realizar un análisis normativo y jurispr udencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.

Indicó que la empresa demandante frente al recurso de reposición presentado el 29 de octubre de 2013 por el usuario del servicio de energía se emitió respuesta el día 07 de noviembre de 2013, es decir a los seis (6) días hábiles de su radicación, dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días,

de noviembre de 2013, es decir a los seis (6) días hábiles de su radicación, dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, a través de la empresa 4-72, sin embargo, no se acercó a la entidad a notificarse de la decisión, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 3 de 13

Así las cosas, ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 18 de noviembre de 2013, habilitando la notificación por aviso, la cual se expidió el día 19 de noviembre de 2013 enviada mediante correo postal el 20 de noviembre de la misma anualidad.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

Por lo anterior, sostiene que Elec tricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 215-219).

La apoderada judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación.

De igual manera, hace énfasis en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acoge plenamente el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encuentra en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los

se encuentra en la Sentencia de febrero 5 de 1998, Sección Tercera, Expediente No. 98 AC -5436, según la cual: “Las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, la interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto”

Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.

Así las cosas, indica que una vez emitida la decisión esta debe notificarse al usuario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, esto es al día siguiente del vencimiento de dicho término.

En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, ya que se determinó que el aviso fue remitido por fuera del término establecido en el artículo en mención, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 4 de 13

en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 4 de 13

está fundamentada y va acorde a la normativa vige nte, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.

1.5. Trámite de Segunda Instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimi ento por reparto al despacho ponente (fl 233), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022, procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecut oria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emit iera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 236-237). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 8 de noviembre de 2022 visible a folio 242 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la lu z de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito j udicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos prev istos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al

que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa1. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en l os artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada.

1 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 5 de 13

2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada

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2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2086312 de fecha 7 de noviembre de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE933220130885, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprude ncial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la

CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 6 de 13

sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”2.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus arg umentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así com o las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

2 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00701-01 Página 7 de 13

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silen cio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo d e Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas

administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos deriva

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