TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00707-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00707-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el s ilencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69

Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-0306-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Términos en la notificación por aviso

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Términos en la notificación por aviso

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de junio de 20221 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial d e Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-4)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Afirma la accionante, que el 27 de septiembre de 2013, la usuaria Luz Marina Iglesia presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra decisión de la empresa, quien dio respuesta oportuna y negativa el día 30 de septiembre de 2013.

Manifiesta que, l a respuesta se generó transcurrido tan solo tres días desde la presentación del recurso.

Seguidamente, señala que se agotó, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Aduce que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68, el día 1 de octubre del año 2013 envió la citación para la notif icación personal; haciéndose dentro de los 5 días hábiles siguientes a la respuesta, y dado que el usuario no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 9 de octubre del 2013 se elaboró el aviso

días hábiles siguientes a la respuesta, y dado que el usuario no acudió a la sede de la empresa a notificarse personalmente, el día 9 de octubre del 2013 se elaboró el aviso para notificación, siendo insertado en el correo certificado el 10 de octubre del año 2013.

Manifiesta la entidad demandante, que luego de ello, la Superintendencia de Servicios Públicos expide la Resolución número SSPD 20158200095935 del 1 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió imponer multa de $6.443.500 y concedió los efectos del silencio administrativo positivo en favor del usuario.

Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución sanción, la cual fue confirmada a través de la resolución N° SSPD 20158200286365 del 28 de diciembre de 2015.

1.2. Pretensiones (fl. 4-5)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita:

1 folios 190 - 204.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01 Página 2 de 13

Que se declare la nulidad del numeral 1 de la resolución N° SSPD 20158200095935 del 1 de julio de 2015 y la resolución SSPD 20158200286365 del 28 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto confirma dicho numeral.

Además, q ue se declare la nulidad de la sanción impuesta a Electricaribe, mediante las resoluciones SSPD 20158200095935 y SSPD 20158200286365.

Además, q ue se declare la nulidad de la sanción impuesta a Electricaribe, mediante las resoluciones SSPD 20158200095935 y SSPD 20158200286365.

Seguidamente, q ue se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a Electricaribe el valor que se encuentra obligada a pagar a título de la sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.

En subsidio de la pretensión anterior solicita se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta a través de los actos demandados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 190-204)

Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200095935 del 01 de julio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200286365 del 28 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de q ue la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por

E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de q ue la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería judicial a la abogada Nancy Patricia Bravo Idrobo, identificada con la cedula de ciudadanía No.34.326.964 de Popayán, portador de la tarjeta profesional No. 188.124, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la SSPD, en el presente proceso

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI”.

A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio , lo que le permitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.

Indicó que la señora Luz Marina Iglesia, en calidad de usuaria del servicio público de energía presentó el día 27 de septiembre de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., el

el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., el día 30 de septiembre de 2013.

Afirmó que quedó demostrado que la respuesta a la petición se emitió el día 30 de septiembre de 2013, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, la cual fue enviada a través de correo certificado el día siguiente hábil es decir el 01 de octubre de 2013, razón por la cual, el usuario tenía hasta el 08 de octubre de 2013,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01 Página 3 de 13

para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.

Precisa que , ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 08 de octubre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 09 del mismo mes y año enviada mediante correo postal el día siguiente 10 de octubre de la misma anualidad

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba

en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

Por lo anterior, sostuvo que Electricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, procedió a declara r la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación (fl. 213-222).

La apoderada judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma, que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que posteriormente es el fundamento utilizado por la SSPD para sancionar a la prestadora.

Indica que lo anterior en razón a que si bien es cierto la respuesta a la petición fue emitida dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el proceso de notificación personal no se surtió conforme el artículo 68 del CPACA, toda

Indica que lo anterior en razón a que si bien es cierto la respuesta a la petición fue emitida dentro del término que establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el proceso de notificación personal no se surtió conforme el artículo 68 del CPACA, toda vez que, en el marco de la investigación administrativa, la empresa no probó el envío de la citación al usuario dentro de los cinco (5) días posteriores al emitir repuesta.

Manifiesta que la norma señala expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonces debe entenderse que la remisión del aviso debe realizarse transcurridos cinco (5) días del envío de la citació n para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación.

Indica que la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del C.P. ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta de cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, consideró que no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco (5) días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto (6) el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que una

notificación personal, porque la norma en comento, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto (6) el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que una vez vencido los cinco (5) días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.

Afirma que, de acuerdo con lo que ha establecido el Consejo de Estado en el concepto en mención, no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco (5) días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, aunque tácitamente no enuncieRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01 Página 4 de 13

que debe ser el día sexto (6) el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que una vez vencido los cinco (5) días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.

Manifiesta que el proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, la empresa envió la citación a la usuaria el día 01 de octubre de 2013, a través de la empresa LECTA. Al no haberse acercado la misma a recibir notificación personal de la respuesta, se observa que la empresa procede a elaborar el aviso y a enviarlo el 10 de octubre de 2013.

Alega que, como la citación se envió el 01 de octubre de 2013, el aviso debió remitirse el 08 de octubre de 2013; y no el 10 de octubre de 2013 como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.

Afirma que por lo anterior se configura el silencio administrativo positivo, y resulta no

provocando así la extemporaneidad del mismo y por ende la indebida notificación.

Afirma que por lo anterior se configura el silencio administrativo positivo, y resulta no ajustado a derecho el argumento del demandante, como quiera que se trata de una transgresión por parte de la demandante, a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ante la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada por la usuaria, materializando el silencio administrativo positivo a favor del peticionario.

Indica que no se demostró en el plenario el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, por el contrario, se evidencia con las pruebas existentes, que la notificación NO se adelantó en legal forma, argumento que soporta el cargo formulado por la SSPD en el procedimiento administrativo, consistente en que se configuró el silencio administrativo positivo por falta de notificación.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 2 36), quien a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación has ta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 239-240). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la

artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 239-240). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 31 de enero de 2023 y se corrobora con la nota visible a folio 2 45 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectosRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01

funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectosRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01 Página 5 de 13

de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de l os actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2043511 de fecha 30 de septiembre de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2043511 de fecha 30 de septiembre de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por la usuaria de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201307123, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01 Página 6 de 13

en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

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en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.

autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00707-01 Página 7 de 13

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio

siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del si lencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consej o de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala. , Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas

administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Varg

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