TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00709-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00709-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-003-2016-00709-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

1. Que se declaren nulas las resoluciones N° SSPD 20158200197055 del 11 de septiembre de 2015 y SSPD 20158200292805 del 29 de diciembre de 2015.

2. Que se declare nula la sanción impuesta a Electricaribe, mediante las resoluciones Nos SSPD 20158200197055 del 11 de septiembre de 2015 y SSPD 20158200292805 del 29 de diciembre de 2015.

3.Que se restablezca el derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y

Nos SSPD 20158200197055 del 11 de septiembre de 2015 y SSPD 20158200292805 del 29 de diciembre de 2015.

3.Que se restablezca el derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las resoluciones SSPD 20158200197055 del 11 de septiembre de 2015 y SSPD 20158200292805 del 29 de diciembre de 2015.

4.Que se restablezca el derecho y se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que as ciende a $6.443.500 por concepto de capital.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 29 de septiembre de 2022, visible a folio 242 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00709-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso-silencio positivo Sentencia No. 79 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso-silencio positivo Sentencia No. 79 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA 5.Que se restablezca el derecho y consecuentemente se restituya a Electricaribe los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.

6. Que se continue con el trámite de la decisión del recurso de apelación con radicado

N° 20138200515932.”

2.2. Hechos relevantes

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1. El 19 de junio de 2013, la señora Cecilia Rodríguez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión expedida por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. por la cual resolvió de manera desfavorable la solicitud de la usuaria para reclamar cobro por reconexión; siendo resuelto el 29 de junio de 2013 mediante oficio con consecutivo No.

1938186.

2. Con el fin de notificar la mencionada decisión, el 2 de julio de 2013 Electricaribe S.A.

E.S.P. remitió citación para la notificación personal de la usuaria. Sin embargo, la parte

1938186.

2. Con el fin de notificar la mencionada decisión, el 2 de julio de 2013 Electricaribe S.A.

E.S.P. remitió citación para la notificación personal de la usuaria. Sin embargo, la parte interesada no acudió a notificarse de la respuesta expedida con ocasión de la solicitud efectuada y dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.

3. En ese contexto, el 10 de julio de 2013 la empresa demandante procedió a elaborar la notificación por aviso en los términos previstos en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, la cual fue remitida el 11 de julio de ese mismo año.

4. Pese a lo anterior la SSPD inició investigación administrativa por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la no resolución oportuna de su solicitud.

5. Así, previo trámite administrativo la entidad demandada profirió la resolución SSPD - 20158200197055 del 11 de septiembre de 2015, mediante la cual impuso a Electricaribe S.A. E.S.P. una sanción en modalidad de multa equivalente a $ 6.443.500 por haber vulnerado el artículo 158 de la ley 142 de 1994, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la referida usuaria y configurarse el silencio administrativo positivo.

6. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada en la resolución SSPD 20158200292805 de 29 de diciembre de 2015.

6. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada en la resolución SSPD 20158200292805 de 29 de diciembre de 2015.

2.3. El concepto de la violación

Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dado que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se analiza, pues la solicitud presentada por el usuario fue respondida dentro del término3

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SIGCMA legalmente consagrado, y además , se remitieron las comunicaciones para e fectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.

Adujo que la SSPD sancionó a la demandante por haber enviado el aviso para notificación del usuario por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - sin embargo, dicha

del usuario por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - sin embargo, dicha disposición no consagra un término perentorio para tal efecto, pues solamente señala que el aviso debe ser enviado al cabo de 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada. 2.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) 5, el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200197055 del 11 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200292805 del 29 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Reconocer Personería judicial a la abogada Jakeline Giraldo Noreña, identificado con la cédula de ciudadanía No.30.392.1836, portadora de la tarjeta profesional Nº. 150.931, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la SSPD, en el presente proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”

Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que la señora Cecilia Rodríguez en su calidad de usuaria de Electricaribe S.A. E.S.P., el 19 de junio de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra una decisión de la citada empresa, el cual fue resuelto por ésta el 29 de junio de esa misma anualidad, esto es, dentro de término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

En ese orden, expuso que para efectos de surtir la notificación de la citada decisión, la accionante elaboró citación en la que se indicó a la usuaria que debía acercarse a las instalaciones de la empresa para notificarse personalmente, y que fue insertada en la

accionante elaboró citación en la que se indicó a la usuaria que debía acercarse a las instalaciones de la empresa para notificarse personalmente, y que fue insertada en la empresa de servicios postales 4-72 el 2 de julio de 2013, cumpliendo con lo previsto en el

5 Visible a folios 188 a 202 del expediente.4

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SIGCMA artículo 68 del CPACA.

Afirmó que ante la culminación del término de 5 días con el que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 9 de julio de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 10 de julio de 2013, y fue enviada mediante correo postal el 11 de julio del mismo año.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó el juez de primer grado que se encuentra debidamente acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas en virtud de los postulados contenidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible el argumento elevado por la SSPD al considerar que la notificación por aviso fue remitida por fuera del término legal otorgado para ello, pues, atendiendo a los principio s de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, no es imperativo realizar el enví o de la notificación exactamente al sexto día del envío de la citación para la notificación personal.

Así las cosas, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados están

proporcionalidad, razonabilidad y justicia, no es imperativo realizar el enví o de la notificación exactamente al sexto día del envío de la citación para la notificación personal.

Así las cosas, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, dado que, en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, resulta procedente declarar su nulidad al ser desvirtuada su presunción de legalidad.

2.5. El recurso de apelación

Mediante escrito de 11 de julio de 20226, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Para sustentar el citado medio de impugnación, indicó el apoderado de la parte accionada que no es cierto que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que, se ha demostrado que Electricaribe S.A.E.S.P. no efectuó la notificación por aviso dentro del término previsto en el artículo 69 del CPACA, y en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo, cuya finalidad es garantizar el núcleo esencial del derecho de petición.

Arguyó que, según l o previsto en el artículo 69 ibidem , la notificación del aviso debe efectuarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, esto en razón a la expresión “al cabo de” prevista en la norma, interpretación que fue expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017, y ha sido reiterada por el tribunal administrativo del Cesar.

en razón a la expresión “al cabo de” prevista en la norma, interpretación que fue expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017, y ha sido reiterada por el tribunal administrativo del Cesar.

2.6. Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 231), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 234 y 235), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 237).

6 Visible a folios 211 a 217 del expediente.5

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SIGCMA El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo mediante informe de secretaría de 29 de septiembre de 2022.

2.7. Intervención de las partes

Transcurrido el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 20 21, se tiene que las partes no se pronunciaron en cuanto al recurso de apelación objeto de análisis. El ministerio público no presentó concepto de fondo en el presente asunto.

Lo anterior, de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 29 de septiembre de 2022 (folio 243), lo que se puede constatar con la revisión del expediente.

presentó concepto de fondo en el presente asunto.

Lo anterior, de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 29 de septiembre de 2022 (folio 243), lo que se puede constatar con la revisión del expediente.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches, en esencia, en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, pues en este caso no se atendió en especial, lo previsto en el artículo 69 del CPACA.

7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el

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SIGCMA 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si ¿la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P. en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables?

3.3. Tesis

Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas por la SSPD con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.

Lo anterior, al concluirse en lo sustancial que la empresa demandante no solo dio respuesta a la usuaria dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPAC A, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pe dido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en7

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SIGCMA forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas

demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,

legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, e l silencio de la empresa8

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SIGCMA equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el

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SIGCMA equivale a una decisión favorable al interesado, y

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte

correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

3.4.2. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del enví

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