TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00737-02-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00737-02-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación
Ahora, conforme se indicó en el acto acusado, como la us uaria no se presentó, la empresa procedió a notificarla mediante aviso remitido por correo certificado el día 18 de noviembre de 2013, reprochando la demandada que el aviso debió haber sido enviado al día sexto, esto es, el 15 de noviembre de 2013.En ese orden, se evidencia que la demandante procedió a enviar el aviso al segundo día hábil siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días, situación que, se repite, constituyó el objeto de reproche en las resoluciones que impusieron sanción. Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso, conlleva a no tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues sin lugar a dudas se concluye que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 CPACA, estimando el tribunal que, por un lado, no prevé dicha norma un plazo exacto para enviar el aviso, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio positivo. (…) En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo,
silencio positivo. (…) En ese contexto, no podía concluirse válidamente, como lo hizo la demandada en los actos acusados, que se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, se repite, la empresa demandante dio respuesta dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de la usuaria y notificó la misma bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 CPACA, por consiguiente, no era procedente que la superintendencia sancionara a la empresa demandante por no reconocer los efectos de un silencio administrativo positivo que nunca se produjo, por el hecho de que no s e enviara el aviso el sexto día, al vencimiento de los cinco días con que contaba el usuario para notificarse personalmente.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67, 68 y 69 ley 1437 de 20 11. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Ausencia de causación
En ese orden, el tribunal se abstendrá de condenar en costas a la SSPD apelante vencida, al observarse que la parte actora, que sería la potencial beneficiaria de la misma, no desarrolló en esta instancia actividad procesal alguna lo que conlleva a que no puedan tenerse por causadas las costas.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 3 y 4 art. 365 CGP.1
en esta instancia actividad procesal alguna lo que conlleva a que no puedan tenerse por causadas las costas.
FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 3 y 4 art. 365 CGP.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , que accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 4)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente:
“1.1 Que se declaren nulas las resoluciones N° SSPD 20158200044315del 5 de mayo de 2015 y SSPD 20158200281825 del 23 de diciembre de 2015. 1.2 Que se declare nula la sanción impuesta a Electricaribe, mediante resoluciones
mayo de 2015 y SSPD 20158200281825 del 23 de diciembre de 2015. 1.2 Que se declare nula la sanción impuesta a Electricaribe, mediante resoluciones SSPD 20158200044315 del 5 de mayo d e 2015 y SSPD 20158200281825 del 23 de diciembre de 2015. 1.3 Que se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 1.4 Que en subsidio de la pretensión anterior se declare el restablecimiento del derecho y consecuentemente se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor sanción contenido en el numeral 1 de la resolución SSPD 20158200044315 del 5 de mayo de 2015 y la resolución SSPD 20158200281825 del 23 de diciembre de 2015 únicamente en cuanto confirma este numeral. 1.5 Que se declare el restablecimiento del derecho con consecuente restitución a Electricaribe los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-5)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 4 de mayo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo.
4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 4 de mayo de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00737-02 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso Sentencia No. 33 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- El 25 de octubre de 2013 la usuaria Ludys Dávila presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra decisión de la empresa, así mismo le dieron respuesta oportuna y negativa el día 05 de noviembre de 2013 y se agotó el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.
- Que luego de ello la superintendencia de servicios públicos expide la resolución número SSPD 20158200044315, en virtud de la cual resuelve declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6 443.500.oo., con fundamento en que la usuaria tenía cinco días siguientes al envío de la citación para
del silencio administrativo positivo y sancionarla con multa de $6 443.500.oo., con fundamento en que la usuaria tenía cinco días siguientes al envío de la citación para notificarse personalmente, y al no hacerlo, la empresa bajo los términos del artículo 69 del CPACA, debió enviar el aviso el día siguiente hábil, es decir el 15 de noviembre de 2013, encontrándose que se envió la notificación el día 18 de noviembre de 2013.
- Que la SSPD observando la posible configuración de l silencio administrativo positivo, ordenó abrir investigación por estos hechos en su contra y formuló pliego de cargos por el supuesto incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994.
- Que no hubo silencio administrativo positivo en concordancia con el artículo 158 de la ley 142 de 1994, en razón a que no hubo falta de respuesta oportuna, sumado a que la misma SSPD ha reconocido en sus conceptos que no existe un término perentorio en la ley para el envío del aviso, refiriéndose al concepto SSPD -OJ162016. Además, manifiesta que se cumplió con los requisitos para la notificación del acto administrativo, puesto que se (i) env ió oportunamente la citación para la notificación personal, (ii) envió oportunamente la notificación por aviso.
- La entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución N° SSPD 20158200044315 del 5 de mayo de 2015 y N° SSPD 20158200281825 del 23 de diciembre de 2015.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 206)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió:
23 de diciembre de 2015.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 206)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200044315 del 5 de mayo de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200281825 del 23 de diciembre 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la s anción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancela r la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capita l con los intereses corrientes que se hubieren3
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SIGCMA causado por dicho concepto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”
Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que se encontraba acreditado que la señora Ludis Dávila, en calidad de usuaria del servicio público de energía,
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”
Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo en primer término que se encontraba acreditado que la señora Ludis Dávila, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el día 25 de octubre de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, y fue resuelto por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 5 de noviembre de 2013.
Agregó que la respuesta a la petición se emitió el día 05 de noviembre de 2013, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal d e 5 días, se intentó la notificación personal a la usuaria, se procedió a su notificación, la cual fuera remitida a través de correo certificado el día 06 de noviembre de 2013, enviando la citación por la empresa 472 en razón por la cual, la usuaria tenía hasta el 14 de noviembre de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.
Señaló que, ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 14 de noviembre de 2013, habilitó la notificación por aviso, la que se expidió el día 15 del mismo mes y año enviada mediante correo de la empresa 472 el mismo día 18 de julio de la anualidad 2013.
de 2013, habilitó la notificación por aviso, la que se expidió el día 15 del mismo mes y año enviada mediante correo de la empresa 472 el mismo día 18 de julio de la anualidad 2013.
Indicó que la imposición de la sanción que pretende ejecutar la SSPD decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 ibidem, luego entonces, al carecer ésta de un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término para la citación de la notificación personal, delimita las actuaciones de forma exegética que el legislador no impuso, tornándose la extremidad de la norma por parte del intérprete, en este caso por la SSPD, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguiente de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación, lo cual podría erigirse en una pretermisión de términos si se tiene en cuenta que el interesado no conoce aún que la administración resolvió dentro del término oportuno su decisión, lo que resulta concluyente que sólo su conocimiento permite su oponibilidad.
Concluyó que una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativ o, no siendo admisible el argumento elevado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios
postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativ o, no siendo admisible el argumento elevado por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectuó por fuera del término legal otorgado para ello.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 225-232)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.4
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SIGCMA Afirmó que la sanción impuesta por la SSPD por la configuración del silencio administrativo positivo se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado como lo es la efectiva prestación de los servicios públicos, ante la marcada incidencia que tienen los servicios públicos domiciliarios en la calidad de vida y dignidad de las personas, así como en el desarrollo social y económico del Estado.
Indicó que, conforme a los supuestos fácticos del caso concreto, la usuaria tenía hasta el 14 de noviembre de 2013, para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, como no se presentó dentro del término establecido para notificarse personalmente, se procedió a realizar notificación por aviso, el cual se elaboró con fecha 15 de noviembre de 2013 y fue
se presentó dentro del término establecido para notificarse personalmente, se procedió a realizar notificación por aviso, el cual se elaboró con fecha 15 de noviembre de 2013 y fue enviado mediante correo de la empresa el 18/11/2013, siendo este extemporáneo por que debió ser enviado el 15/11/2013.
Señaló que el artículo 158 de la ley 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscr iptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.
Sostuvo que el art. 69 del CPACA es claro al establecer que el aviso se entenderá surtido al finalizar el día siguiente de la entrega en su lugar de destino, por lo tanto, si la entrega no se hizo n o se surte la notificación, si el usuario se rehúsa a recibir, el funcionario de la empresa de correos debe dejar constancia de tal hecho y entregar la comunicación al usuario, de lo cual también debe quedar registro a efectos de verificar que no se vulneraron sus derechos.
Indicó que la decisión de este ente de control y vigilancia, fue acertada y conforme a derecho, siendo que el objeto esencial que guía la actividad de este ente de vigilancia y control, consiste en la tutela de los intereses de los usua rios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por silencio administrativo positivo se probó que la empresa no cumplió con lo señalado en
control, consiste en la tutela de los intereses de los usua rios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por silencio administrativo positivo se probó que la empresa no cumplió con lo señalado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, el cual fue subrogado per el artículo 123 del decreto 2150 de 1995.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 273), quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2023 dispuso la admisión del recurso (Fl. 192-194), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo con lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto.
El 4 de mayo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo5
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SIGCMA 153 del C.P.A.C.A., al tr atarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que el recurso de apelación se sustenta en que el apelante considera que se notificó indebidamente al usuario, al enviar en forma extemporánea el aviso, razón por la cual estas referencias constituyen la competencia en segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió
3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y, en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta. Con todo, se modificará la ord en de restablecimiento para hacerla cong ruente y tal como pasa a argumentarse.
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsec ción A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,
radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauri cio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la
conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”7
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SIGCMA A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas,
tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su pre sentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
de su pre sentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso a dministrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia8
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SIGCMA de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5)
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