TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00739-02-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00739-02-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Servicios públicos domiciliarios / SANCIONES A EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Configuración de silencio administrativo positivo / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Ausencia de plazo para surtir notificación
En ese marco, contin uando con la revisión fáctica -probatoria, en torno a la diligencia de notificación por aviso, en autos logró acreditarse que en fecha 3 de octubre de 2013, -una vez vencidos los 5 días previstos para que el usuario se acercara a las instalaciones de la actora a notificarse personalmente y en vista de que este no atendió la citación, para lo cual se reitera, contaba hasta el 2 de octubre de 2013-, se elaboró por la actora oficio para notificación por aviso, el cual fue enviado a través de la empresa de correo certificado el 7 de octubre de 2013. Esa situación fáctica demostrada claramente en el curso del presente proceso, impide tener por plausibles y prósperos los planteamientos de la alzada, pues sin lugar a dudas se concluye, tal como lo hizo el a quo, que Electricaribe S.A. E.S.P. no vulneró el artículo 69 del CPACA, estimando el tribunal, que por un lado, no prevé dicha norma un pl azo exacto para enviar el aviso, y por el otro, el envío se hizo oportunamente, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio positivo,
de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron dentro del plazo legal.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; a rtículos 67, 68 y 69 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP.1
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR la nulidad del numeral 1 de la Resolución 20158200094505 de 1 de julio de 2015 y la Resolución 20158200286295 de 28 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto confirma dicho numeral.
2. Declarar la nulidad de la sanción impuesta a E LECTRICARIBE, mediante Resoluciones 20158200094505 de 1 de julio de 2015 y 20158200286295 de 28 de diciembre de 2015.
3.Declarar la (sic) el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.
3.Declarar la (sic) el restablecimiento del derecho y consecuentemente se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital.
4.En subsidio de la pretensión anterior declarar el restablecimiento del derecho y consecuentemente se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 4 de mayo de 2023, visible a folio 273 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00739-02 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos en la notificación por aviso Sentencia No. 43 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA de la sanción contenido en el numeral 1 de l a Resolución 20158200094505 de 1 de
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SIGCMA de la sanción contenido en el numeral 1 de l a Resolución 20158200094505 de 1 de julio de 2015 y la Resolución 20158200286295 de 28 de diciembre de 2015. Únicamente en cuanto confirma este numeral.
5.Declarar el restablecimiento del derecho y consecuente restitución a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
2.2. Hechos relevantes
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1. El 12 de septiembre de 2013, la señora Liliana Patricia Ochoa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión expedida por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. por la cual resolvió de manera desfavorable la solicitud de la usuaria para reclamar cobro por reconexión; siendo resuelto el 24 de septiembre de 2013 mediante oficio con consecutivo No. 2033672.
2. Con el fin de notificar la mencionada decisión, el 25 de septiembre de 2013
Electricaribe S.A. E.S.P. remitió citación para la notificación personal de la usuaria. Sin embargo, la parte interesada no acudió a notificarse de la respuesta expedida con ocasión de la solicitud efectuada y dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.
3. En ese contexto, el 3 de octubre de 2013 la empresa demandante procedió a
de la solicitud efectuada y dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación.
3. En ese contexto, el 3 de octubre de 2013 la empresa demandante procedió a elaborar la notificación por aviso en los términos previsto s en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, la cual fue remitida el 7 de octubre de ese mismo año.
4. Pese a lo anterior la SSPD inició investigación administrativa por la presunta vulneración de lo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, y haber incurrido la accionante en silencio administrativo positivo por la no resolución oportuna de su solicitud.
5. Así, previo trámite administrativo la entidad demandada profirió la resolución SSPD - 20158200094505 del 1 de julio de 2015, mediante la cual impuso a Electricaribe S.A.
E.S.P. una sanción en modalidad de multa equivalente a $ 6443.500 por haber vulnerado el artículo 158 de la ley 142 de 1994, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por la referida usuaria y configurarse el silencio administrativo positivo.
6. Contra el citado acto administrativo, la hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la entidad demandada en la resolución SSPD 20158200286295 de 28 de diciembre de 2015.
2.3. El concepto de la violación
Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dad o que, el
S.A. E.S.P. afirmó que los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, dad o que, el silencio administrativo positivo cuya configuración fue sancionada en este caso por la entidad demandada, tiene lugar por la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de responder peticiones de sus usuarios dentro de un plazo de 15 días previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, lo cual no ocurrió en la situación fáctica que se3
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SIGCMA analiza, pues la solicitud presentada por el usuario fue respondida dentro del término legalmente consagrado, y además , se remitieron las comunicac iones para efectuar la notificación personal, y posteriormente la notificación por aviso oportunamente.
Afirmó que la SSPD sancionó a la demandante por haber enviado el aviso para notificación del usuario por fuera del término fijado en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 – código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - sin embargo, dicha disposición no consagra un término perentorio para tal efecto, pues solamente señala que el aviso debe ser enviado al cabo de 5 días del envío de la citación, lo cual no quiere decir que este se deba efectuar el día sexto, como erróneamente interpreta la entidad accionada. 2.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) 5, el juzgado
2.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) 5, el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200094505 del 01 de julio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20158200286295 del 28 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones de claradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”
Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que
expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.”
Para sustentar su decisión, el a-quo determinó que en el caso concreto está acreditado que la señora Liliana Ochoa en su calidad de usuaria de Electricaribe S.A. E.S.P., el 12 de septiembre de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra una decisión de la citada empresa, el cual fue resuelto por ésta el 24 de septiembre de esa misma anualidad, esto es, dentro del término de 15 días consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.
En ese orden, expuso que para efectos de surtir la notificación de la citada decisión, la accionante elaboró citación en la que se indicó al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la empresa para notificarse personalmente, y que fue insert ada en la empresa de servicios postales 4 -72 el 25 de septiembre de 2013, cumpliendo con lo previsto en el artículo 68 del CPACA.
5 Visible a folios 183 a 195 del expediente.4
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SIGCMA Afirmó que ante la culminación del término de 5 días con el que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 2 de octubre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 3 de octubre de 2013, y fue enviada mediante correo postal el día 7 de mismo mes y año.
se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el 3 de octubre de 2013, y fue enviada mediante correo postal el día 7 de mismo mes y año.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó el juez de primer grado que se encuentra debidamente acreditado que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones adoptadas en virtud de los postulados contenidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, no siendo admisible el argumento elevado por la SSPD al considerar que la notificación por aviso fue remitida por fuera del término legal otorgado para ello, pues, atendiendo a los principio s de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, no es imperativo realizar el envío de la notificación exactamente al sexto día del envío de la citación para la notificación personal.
Así las cosas, concluyó el a quo que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados, dado que, en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, resulta procedente declarar su nulidad al encontrarse desvirtuada su presunción de legalidad.
2.5. El recurso de apelación
Mediante escrito de 5 de julio de 202 26, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Para sustentar el citado medio de impugnación, indicó el apoderado de la parte accionada que no es cierto que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que está demostrado que Electricaribe S.A.E.S.P. no efectuó la
que no es cierto que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por falsa motivación, debido a que está demostrado que Electricaribe S.A.E.S.P. no efectuó la notificación por aviso dentro del término previsto en el artículo 69 del CPACA, y en consecuencia se configuró el silencio administrativo positivo , cuya finalidad es garantizar el núcleo esencial del derecho de petición.
Arguyó que, según l o previsto en el artículo 69 ibidem , la notificación por aviso deb e efectuarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, esto en razón a la expresión “al cabo de” prevista en la norma, interpretación que fue expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017.
2.6. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 225), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 228 y 229), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 231).
Sin embargo, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, como medida de saneamiento del proceso se dejó sin efectos la citada providencia, y se dispuso su devolución al juez de primera instancia para que adoptara las medidas necesarias para subsanar los vicio s advertidos en el trámite de primera instancia (folios 238 y 239).
6 Visible a folios 202 a 211 del expediente.5
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Rama judicial
6 Visible a folios 202 a 211 del expediente.5
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SIGCMA Previo saneamiento por parte del juez de primera instancia, el asunto ingresó al despacho para trámite el 2 de marzo de 2023 (folio 264), y por medio de auto de 26 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación (folios 265 y 266).
Vencido el traslado otorgado sin que se realizara pronunciamiento alguno de las partes y el ministerio público, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo mediante informe de secretaría de 4 de mayo de 2023.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto , conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aduce n
se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aduce n en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches, en esencia, en que Electricaribe S.A. E.S.P. no surtió en debida forma la notificación por aviso al usuario, pues en este caso no se atendió en especial, lo previsto en el artículo 69 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió
7 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección a, consejero
demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativ o, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?
Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer s i la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se ajustó a las normas aplicables.
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas por la SSPD con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.
Lo anterior, al concluirse en lo sustancial que la empresa demandante no solo dio respuesta
con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta.
Lo anterior, al concluirse en lo sustancial que la empresa demandante no solo dio respuesta al (la) usuario (a) dentro del término legal, sino que notificó dicha respuesta bajo los parámetros establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA, por consiguiente, no era procedente que la demandada sancionara a la empresa demandante en las condiciones en que lo hizo, siendo que la irregularidad que se le imputó, consistente en la tardanza en la notificación por aviso, no se configuró y que por tanto, no ocurrieron en el presente caso los supuestos del silencio administrativo positivo argüido.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto qu e por regla
conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto qu e por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
Es así como, el legisla dor a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:7
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SIGCMA “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un
de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas,
tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, e l silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, e l silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor8
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SIGCMA o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrat iva para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su
administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo ele
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