TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00761-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00761-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Conoce el tribunal el presente asunto con informe de secretaría 2 para decidir solicitud de aclaración de la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del menor
Juan Camilo Pérez Ariza.
I. ANTECEDENTES
2. Por medio de escrito de 18 de agosto de 2022, la caja de sueldos de retiro de la policía nacional solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia, al considerar que esta no es clara en cuanto a las obligaciones impuestas a dicha entidad.
3. Como sustento de tal petición indicó que, CASUR tiene como función la de reconocer las asignaciones de retiro y/o sustituciones pensionales de la policía nacional, no obstante, como quiera que al momento del fallecimiento del señor Juan Bautista Pérez Ruiz, a este no le había sido reconocida una asignación de retiro, dicha entidad no es la llamada a cumplir con lo ordenado en la providencia cuya aclaración se pretende.
4. En ese orden, señaló que la encargada del cumplimiento de la referida sentencia es la policía
reconocida una asignación de retiro, dicha entidad no es la llamada a cumplir con lo ordenado en la providencia cuya aclaración se pretende.
4. En ese orden, señaló que la encargada del cumplimiento de la referida sentencia es la policía nacional, dado que, de conformidad con lo establecido en el decreto 4433 de 2004, dicha autoridad es la encargada de reconocer las pensiones de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. El marco jurídico de la aclaración de providencias
1 Sede física del tribunal. 2 De 25 de agosto de 2022, visible a folio 454 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho Radicado 44-001-33-40-003-2016-00761-01 Demandante Andrye Jeissel Ariza Perpiñán Demandado Nación, ministerio de defensa, policía nacional y caja de sueldos de retiro de la policía nacional – CASUR Auto interlocutorio de sala No. 333 Asunto Resuelve solicitud aclaración sentencia-exhorta a entidades demandadas Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsPágina 2 de 5
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5. El artículo 290 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -CPACA-3, reguló lo referido a la “aclaración” de las providencias judiciales, sin embargo, dicha disposición resulta aplicable únicamente para los procesos donde se debaten pretensiones de
-CPACA-3, reguló lo referido a la “aclaración” de las providencias judiciales, sin embargo, dicha disposición resulta aplicable únicamente para los procesos donde se debaten pretensiones de naturaleza electoral. Dicha norma es del siguiente tenor literal:
“Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.”
6. Por tal razón, en cuanto a los procesos ordinarios tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estudio de las solicitudes de aclaración de providencias judiciales exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306 4 de la norma ibidem, integrar la fuente normativa con el código general del proceso , cuyo artículo 285,
establece lo siguiente:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su
oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subrayas fuera de texto)
7. Así, de la norma transcrita es dable colegir, en cuanto a la aclaración de providencias judiciales que: i) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte , ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración, es el término de la ejecutoria y iii) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
8. Sobre el particular resulta pertinente destacar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, los conceptos o frases que dan lugar a la aclaración de providencias, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del operador judicial, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva de la decisión, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”5.
9. En ese sentido, la figura jurídico procesal de la aclaración de providencias permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir u na providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio
corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir u na providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.
3 Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el código de procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla.Página 3 de 5
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10. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración de providencia, el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma – aclarar dudas sobre conceptos - tales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decisión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse6.
2.2. El caso concreto
11. Para decidir la solicitud de aclaración presentada por CASUR, corresponde en primera medida analizar si esta fue presentada dentro del término establecido en el artículo 285 del código general del proceso, aplicable al presente asunto por remisión normativa, para luego revisar si los argumentos que la sustentan cumplen con los parámetros y finalidad que la norma ha otorgado a la
general del proceso, aplicable al presente asunto por remisión normativa, para luego revisar si los argumentos que la sustentan cumplen con los parámetros y finalidad que la norma ha otorgado a la citada figura procesal.
12. En ese contexto se tiene que, la sentencia de reemplazo cuya aclaración se pretende, fue notificada por la secretaría general de este tribunal mediante mensaje de datos remitido el 18 de agosto de 20227. Por su parte, la solicitud estudiada fue presentada en la misma fecha en la que se realizó la notificación de la citada providencia 8, por lo que resulta claro que su presentación fue oportuna9, motivo por el cual se procederá al análisis de fondo.
13. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de aclaración de la referida providencia por la cual la sala confirmó la sentencia de primer grado adicionada, encuentra el tribunal que el argumento principal en que esta se fundamenta, radica en que a juicio de la parte actora, dicha decisión no es clara respecto a cuál es la entidad obligada al cumplimiento de lo allí ordenado, pues CASUR no es la entidad competente para reconocer las pensiones de sobrevivientes, pues sólo se le asignó la función referida al reconocimiento y/o sustitución de las asignaciones de retiro.
14. Con el propósito de desatar dicho argumento, recuerda la sala que, mediante la sentencia de 17 de agosto de 2022 cuya aclaración se pide, se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil diez y nueve (2019) y adicionada en providencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
dos mil diez y nueve (2019) y adicionada en providencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“(…) TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a reconocer la pensión de sobreviviente al menor Juan Camilo Pérez Ariza, sobre la base del 45% de la asignación mensual incluyendo todos los factores que constituyen salario, empero si de la liquidación de la pensión de sobreviviente, la misma resulta in ferior al Salario Mínimo Legal
6 La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto. 7 Visible a folios 434 a 446 del expediente. 8 Según constancia visible a folio 448 del expediente. 9 Código General del Proceso. Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Página 4 de 5
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términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.Página 4 de 5
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SIGCMA Mensual Vigente, debe reconocérsele conforme al artículo 35, un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
15. De acuerdo con lo expuesto, colige la sala que lo que realmente pretende la entidad peticionaria a través del pedido de aclaración, es que se le excluya de la condena que le fuera impuesta como integrante del extremo pasivo de la presente causa, lo que equivaldría a un pedido de desvinculación del proceso por falta de legitimación material en la causa por pasiva y dado que lo que aduce, en este momento procesal, CASUR, es su incompetencia para dar cumplimiento a la sentencia estimatoria parcial proferida en primera instancia y confirmada por esta corporación.
16. Así las cosas, estima el tribunal que de a ccederse a lo pretendido se estaría alterando o modificando en lo sustancial la mencionada decisión, evento que excede la finalidad que el legislador otorgó a la figura de la aclaración de providencias, la cual se limita a esclarecer frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva.
17. En ese sentido, ninguna duda hay en cuanto a que en la sentencia dictada por el a quo y confirmada por este tribunal en el marco de las alzadas propuestas , se condenó a la naciónministerio de defensa - policía nacional y a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional –
confirmada por este tribunal en el marco de las alzadas propuestas , se condenó a la naciónministerio de defensa - policía nacional y a la caja de sueldos de retiro de la policía nacional – CASUR -, a reconocer la pensión de sobreviviente al menor Juan Camilo Pérez Ariza, por lo que no se está ante un punto contenido en la parte resolutiva, que ofrezca verdadero motivo de duda, por el contrario, resalta la sala que el hecho de que la condena cobijara a CASUR , es un aspecto completamente diáfano.
18. Lo anterior, se refuerza destacando que CASUR tuvo la oportunidad de controvertir su vinculación a la condena como extremo pasivo, durante el término para contestar la demanda, a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual no ocurrió, como se advierte de la revisión del expediente. Igualmente, pudo hacerlo invocando esa inconformidad mediante el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia que la vinculaba, sin embargo, al recurrir no presentó ese reparo, siendo manifiestamente contrario a los principios de preclusión y debido proceso que la aludida accionada cuestione solo hasta este momento procesal y usando la institución de la aclaración de providencias, el tema de su falta de legitimación sustancial.
19. En la misma línea, debe indicar la sala que al no haber formulado CASUR, como parte de los cargos de su alzada contra la sentencia de primera instancia y su adición, los motivos de reproche que ahora expone, la competencia en la segunda instancia se redujo a desatar los argumentos de su alzada y los de la parte demandante también recurrente.
cargos de su alzada contra la sentencia de primera instancia y su adición, los motivos de reproche que ahora expone, la competencia en la segunda instancia se redujo a desatar los argumentos de su alzada y los de la parte demandante también recurrente.
20. En suma, no resulta procedente cuestionar aspectos procesales de la litis mediante una solicitud de aclaración de sentencia, cuando ello no se hizo dentro de las oportunidades procesales correspondientes y al estar vedado en esta sede reabrir el debate jurídico sentenciado.
21. En consideración a lo expuesto, la sala denegará la solicitud de aclaración objeto de análisis, debido a que no se pide esclarecer frases o conceptos que generen verdadero motivo de duda, sino, que se modi fique la sentencia de segunda instancia excluyendo de las entidades condenadas a CASUR, lo cual excede el ámbito de procedencia de dicha figura jurídico procesal.Página 5 de 5
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22. No obstante lo anterior, resulta necesario para el tribunal dejar sentado que de conformidad con el artículo 25 del decreto 4433 de 2004, CASUR es la encargada de reconocer las asignaciones de retiro del personal de la policía nacional y que, por su parte, los artículos 27 a 29 de la norma ibidem, establecen que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida por la dirección general de la policía nacional, con cargo al tesoro público.
23. En ese contexto, siendo que se está ante un asunto que involucra derechos fundamentales
ibidem, establecen que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida por la dirección general de la policía nacional, con cargo al tesoro público.
23. En ese contexto, siendo que se está ante un asunto que involucra derechos fundamentales reconocidos judicialmente a favor de un menor de edad y en el que la e jecución de la sentencia resulta un imperativo para poder hacer efectivos estos, se impone como un acto de dirección , requerir a las entidades demandadas, ambas integrantes del mismo sector defensa – nación, ministerio de defensa - policía nacional y CASUR - para que en prevalencia de lo sustancial y al amparo de los principios pro homine e interés superior del menor, adopten las medidas que sean necesarias y en el marco de las competencias legales atribuidas a cada una de ellas, se proceda sin dilaciones y sin generar trabas administrativas para el beneficiario de la condena, a garantizar la efectividad de dichos derechos, dentro de la oportunidad legal y sin ningún tipo de dilación.
En mérito de lo expuesto, la sala, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha diez y siete (17) de agosto de 2022, proferida por esta corporación, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil diez y nueve (2019) y adicionada mediante providencia de veintidós (22) de noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la ciudadana Andrye Jeissel Ariza Perpiñán en nombre propio y en representación del
noviembre de dos mil diez y nueve (2019), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la ciudadana Andrye Jeissel Ariza Perpiñán en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Pérez Ariza. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de l presente auto.
SEGUNDO: Por secretaría, líbrese y envíese oficio a las entidades condenadas con sujeción a lo indicado en el acápite 23 de la parte motiva de este auto.
TERCERO: En firme este auto10, envíese el expediente al juzgado de origen dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, previas las anotaciones del caso en el sistema habilitado para tal efecto. Agéndese para prevenir el riesgo de demora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 26 de agosto de 2022 Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
10 Téngase presente que tal como quedó trascrito arriba, l a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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