TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00820-01-(22-06-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00820-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Miriam Cabarcas Jiménez solicitó: i) declarar la existencia de un acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución de la solicitud presentada el 30 de abril de 2012 ante las entidades deman dadas, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales y ii) anular el citado acto administrativo ficto o presunto.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisteriocesantías parciales y ii) anular el citado acto administrativo ficto o presunto.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterioFOMAGy a la fiduprevisora S.A., pagar: a) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la accionante en el equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2011, valor que debe ser aj ustado de acuerdo al índice de precios al consumidor; b) los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y c) las costas procesales y agencias en derecho.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de junio de 2022 con informe de secretaría visible a folio 226 del expediente . La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 440013340003 2016 00820 01 Demandante Luz Miriam Cabarcas Jiménez Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG y fiduprevisora S.A. Tema Prescripción trienal sanción moratoria – acto ficto o presunto negativo: diferencia entre no caducidad del medio de control para demandar su legalidad y prescripción extintiva de derechos.
S.A. Tema Prescripción trienal sanción moratoria – acto ficto o presunto negativo: diferencia entre no caducidad del medio de control para demandar su legalidad y prescripción extintiva de derechos. Instancia Segunda Sentencia No. 35 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2016-00820-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: 4.1. Explicó que la señora Luz Miriam Cabarcas Jiménez en su calidad de docente oficial mediante escrito de 9 de agosto de 2010 solicitó ante el FOMAG por intermedio de la secretaría de educación del departamento de La Guajira , el retiro de sus cesantías parciales.
4.2. Afirmó que mediante resolución 045 de 17 de marzo de 2011, el FOMAG accedió al pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la cual fue notificada el 22 de marzo de 2011.
4.3. Relató que el pago de las cesantías parciales previamente reconocidas se efectuó sólo hasta el 26 de septiembre de 2011, incurriendo en una mora de 348 días.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante
sólo hasta el 26 de septiembre de 2011, incurriendo en una mora de 348 días.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó que según los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, se deberá pagar al interesado un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, pues con la sanción moratoria se busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, dado que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida de poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales.
2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de veintiocho (28) de marzo de dos mil veinti dós (2022)3, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar configurada la prescripción extintiva del derecho de la demandante a reclamar la sanción moratoria dentro del pre sente asunto y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda que ha sido formulada por la ciudadana Luz Miriam Cabarcas Jiménez contra la nación – ministerio de educación – FOMAG – Fiduprevisora SA. Lo anterior conforme a lo que se ha razonado en el curso de esta audiencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el
sentencia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
7. Como fundamento de la referida decisión, señaló que la cesantía es una prestación social originada en una vinculación laboral y que beneficia a los trabajadores de los sectores público y privado, la cu al se reconoce de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella, o en forma definitiva luego del retiro del servicio.
3 Visible a folios 170 a 180 del expediente.3
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
8. Consideró que, es claro que el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas da lugar a la imposición de una sanción moratoria con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 y 1° a 6° de la ley 1071 de 2006.
9. Argumentó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la petición del interesado debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y el pago de la cesantía parcial o definitiva debe realizarse dentro de un
9. Argumentó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la petición del interesado debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y el pago de la cesantía parcial o definitiva debe realizarse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto liquidador, so pena de tener que reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga su pago efectivo.
10. Por otra parte, agregó que la reclamaci ón de la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del código de procedimiento laboral, pues esta no puede considerarse un derecho imprescriptible.
11. Así las cosas, al abordar el estudio del caso concreto, determinó el a quo a partir de las pruebas recaudadas en el sub judice, que la demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de sus cesantías parciales mediante escrito de 9 de septiembre de 2010, pedido al cual se accedió en la resolución No. 045 de 17 de marzo de 2011, expedida por la secretaría de educación de La Guajira en nombre y representación de la nación.
12. En ese orden, indicó que el reconocimiento de las cesantías en el sub judice debió hacerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la radicación de la solicitud, esto es, a más tardar el 1° de octubre de 2010, sin embargo , dicho reconocimiento se realizó el 17 de marzo de 2011, estando probado además que el pago efectivo de dicha prestación se realizó el 19 de septiembre de 2011.
reconocimiento se realizó el 17 de marzo de 2011, estando probado además que el pago efectivo de dicha prestación se realizó el 19 de septiembre de 2011.
13. Del análisis de los anteriores supuestos de hecho, concluyó el a quo que se generó la sanción moratoria entre el 20 de diciembre de 2010, fecha en la que debía ser reconocida la prestación requerida, y el 18 de septiembre de 2011, cuando se realizó su pago efectivo.
14. Agregó que, como quiera que el plazo para pagar las cesantías se extendió hasta el 16 de diciembre de 2010, la exigibilidad de la sanción moratoria surgió desde el 17 de diciembre de 2010, corriendo el término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del código de procedimiento laboral hasta el 17 de diciembre de 2013.
15. Indicó que, el 30 de abril de 2012 se radicó solicitud de pago de sanción moratoria, por lo que dicho reclamo interrumpió la prescripción, pero sólo por un lapso igual, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 30 de abril de 2015, y teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 9 de septiembre de 2016, es evidente la configuración de la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
2.5. El recurso de apelación
16. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 1° de abril de 20224, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.
16. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 1° de abril de 20224, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.
17. Como fundamento de lo anterior, indicó que el juez de primera instancia incurrió en error al apli car el artículo 151 del código de procedimiento laboral para determinar la
4 Visible a folios 191 a 194 del expediente4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 oportunidad con la que contaba la accionante para presentar la demanda de la referencia, dado que, si bien es cierto que el derecho administrativo se complementa con los demás procedimientos procesales, debe primar la norma especial que regula la materia.
18. En ese sentido adujo que el día 30 de abril de 2012 se presentó una solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de unas cesantías parciales, por lo que hasta el 30 de julio de 2012 tuvo la administración para expedir un acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud y no lo hizo, a pesar de existir un pronunciamiento a través de un oficio FPSM 330, que no cumple con los requis itos para ser un acto administrativo. Y que el día 30 de agosto de 2012, se configura lo que es el silencio administrativo negativo y lo que da lugar a la presentación de la demanda e iniciar la litis como pretensión principal.
ser un acto administrativo. Y que el día 30 de agosto de 2012, se configura lo que es el silencio administrativo negativo y lo que da lugar a la presentación de la demanda e iniciar la litis como pretensión principal.
19. Sostuvo en línea con lo anterior, que la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción , derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado y que de lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales.
20. En ese marco indicó que, la pretensión principal en este caso es la declaratoria de un acto administrativo ficto o presunto por la no resolución de una petición, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo según lo establece el numeral 3 del artículo 136 del CCA, por tanto, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad.
2.6. Trámite en segunda instancia
21. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 211), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021.
22. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad
aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021.
22. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 9 de junio de 2022 (folio 226) y en el marco de lo regulado en el numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
2.7. Concepto del ministerio público
23. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia de la secretaría del tribunal.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
25. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo
3.1.1. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
25. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argum entativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
26. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
27. En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto , la declaratoria de un acto administrativo ficto o presunto puede ser demandada en cualquier tiempo, es decir, que sobre dicho asunto no es aplicable el término de caducidad, por tanto, el juez de primer a instancia incurrió en error al aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del código de procedimiento laboral y con fundamento en ello denegar las pretensiones de la
instancia incurrió en error al aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del código de procedimiento laboral y con fundamento en ello denegar las pretensiones de la demanda.
3.2. Problemas jurídicos
28. Acorde con lo arriba expuesto, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se impone en lo sustancial establecer si le asiste derecho a la señora Luz Miriam Cabarcas Jiménez, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama, por el pago tardío de sus cesantías parciales.
29. En línea con lo anterior, deberá determinarse si resulta aplicable o no al presente caso, el artículo 151 del código de procedimiento laboral, conforme al cual opera un término de prescripción trienal para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas , norma en la que se basó el a quo para no acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva; o si por el contrario, han de prosperar los argumentos del recurrente en cuanto a que al no estar sujeta la demanda del acto ficto a término de caducidad, debe accederse a lo pretendido por la demandante.
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado,
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso adminis trativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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3.3. Tesis
30. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto, la demandante radicó la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad y presentó la demanda de la referencia, luego de vencido el término de prescripción trienal de que trata el artículo 151 del código de procedimiento laboral, norma que sí resulta aplicable a su situación.
31. Igualmente, se tiene que el hecho que en el presente caso se demande un acto ficto o presunto, no afecta el término de prescripción trienal, no debiendo confundirse la
que sí resulta aplicable a su situación.
31. Igualmente, se tiene que el hecho que en el presente caso se demande un acto ficto o presunto, no afecta el término de prescripción trienal, no debiendo confundirse la caducidad del medio de control, con la extinción del derecho por haber operado el fenómeno prescriptivo.
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa
3.4.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
32. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la ley 244 de 1995 preveía que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte d e los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
33. Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, legislación que
(i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal », sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías », (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
34. En concordancia con lo anterior, l os artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 – este
extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
34. En concordancia con lo anterior, l os artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 – este último, que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995 -, establecen los términos oportunos para tramitar y efectuar el pago del auxilio de cesantías definit ivas o parciales, de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1071_2006.html - top ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
35. Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 respecto a los docentes.
36. En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que p roceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iv)Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarí as de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación
oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarí as de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(v) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(vi) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a lo s afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
37. Igualmente, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa sub examine:8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comp areciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuen
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