TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00830-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00830-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Vicenta Agustina Ojeda Valdeblanquez
Demandado: UGPP.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01.
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 5-7) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Indicó que nació el día 14 de diciembre de 1958 y cumplió los 55 años de edad el 14 de diciembre de 2013.
Afirmó haber estado vinculada al Estado en los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2002 en el hospital San José de Maicao
de diciembre de 2013. Afirmó haber estado vinculada al Estado en los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2002 en el hospital San José de Maicao La Guajira, desempeñando el cargo de auxiliar en el área de salud, cumpliendo más de 20 años de aportes como empleada pública. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalen liquidación, hoy UGPP, le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No. 8240 de 29 de marzo de 2004, por una cuantía de $606.960 Manifestó que posteriormente la UGPP le reconoció pensión de vejez, mediante RDP 021789 de julio 15 de 2014, por una cuantía inicial de $1.062.596.00, efectiva a partir del 14 de diciembre de 2013 y que dicha prestación económica se efectuaría hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio como funcionaria pública. Indicó que, a través de apoderado judicial, presentó el día 20 de abril de 2016 ante la UGPP, solicitud de reliquidación pensional con todos los conceptos que integran el salario conforme al IPC certificado por el DANE, no obstante, dicha solicitud le fue negada mediante resolución RDP 0019958 del 24 de mayo de 2016. Adujo que inconforme con la anterior decisión presentó el 10 de junio de 2016 ante la UGPP, recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 023812 del 27 de junio de 2016 y RDP 26300 de julio 18 de 2016 respectivamente, en el sentido de no reponer y confirmar la decisión por
mediante las resoluciones RDP 023812 del 27 de junio de 2016 y RDP 26300 de julio 18 de 2016 respectivamente, en el sentido de no reponer y confirmar la decisión por medio de la cual se negó la reliquidación pensional. Finalmente, alega que la UGPP, violó la ley, y lesionó sus derechos, al no reconocerle la pensión de jubilación en la forma que real y legalmente correspondía, por tal motivo, considera que le asiste interés jurídico para solicitar la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento de su derecho.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 2 de 18
1.2. Pretensiones (fl. 2-5). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la actora por medio de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: i) Nulidad parcial de la resolución No. 8240 del 29 de marzo de 2004, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIOS SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy – UGPPpor medio de la cual se reconoció una pensi ón de invalidez, a la señora VICENTA AGUSTINA OJEDA VALDEBLANQUEZ, en lo atinente a la cuantía (606.960) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida”, toda vez que al momento de efectuar la liquidación se omitió tener en cuenta todos los factores que integran el salario y que fueron devengados en el último año de servicios prestados 2001-2002 (…).
pensión reconocida”, toda vez que al momento de efectuar la liquidación se omitió tener en cuenta todos los factores que integran el salario y que fueron devengados en el último año de servicios prestados 2001-2002 (…). ii) Nulidad parcial de la resolución No. RDP 021789 del 15 de julio de 2014 proferida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Vicenta agustina Ojeda Valdeblanquez en lo atinente a la cuantía ($1.062.596) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida ,” toda vez que al momento de efectuar la liquidación se omitió tener en cuenta todos los factores que integran el salario y que fueron devengados en el último año de servicios prestados 2001-2002 (…). iii) Nulidad de la resolución N° RDP 019958 del 24 de mayo de 2016 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de la vejez de la señora VICENTA AGUSTINA OJEDA VALDEBLANQUEZ. iv) Nulidad de la resolución RDP 023812 del 27 de Junio de 2016, proferido por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución N° RDP 019958 del 24 de Mayo de 2016. v) Nulidad de la resolución NO. RDP 026300 del 18 de Julio de 2016, proferido por la
cual se resuelve el recurso de reposición y confirma la resolución N° RDP 019958 del 24 de Mayo de 2016. v) Nulidad de la resolución NO. RDP 026300 del 18 de Julio de 2016, proferido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGGP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución N° RDP 019958 del 24 de Mayo de 2016. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restab lecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de: i) La reliquidación de pensión de jubilación, (…), teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 artículo 1° y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, la ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 14, efectiva a partir del cumplimiento del estatus de pensionada. ii) El valor pensional que le corresponda a la señora Vicenta Agustina Ojeda Valdeblanquez, por reliqui dación y reajuste de dicha prestación a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta el último año de servicio (2001 -2002) y todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante su último año de servicios al momento del retiro – esto es, desde el 01 de septiembre de 2001, hasta el 01 de septiembre de 2002, de forma indexada –
conforme al IPC certificado por el DANE, el salario promedio devengado durante su último año de servicios al momento del retiro – esto es, desde el 01 de septiembre de 2001, hasta el 01 de septiembre de 2002, de forma indexada – conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1°, el artículo 14° de la ley 100 de 1993. iii) Que se ordene a pagar a expensas de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, y a favor de la señora Vicenta Agustina Ojeda Valdeblanquez , las diferencias resultantes por concepto de m esadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 3 de 18
- La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, igualmente se reconozca intereses de que habla el art. 192 ibídem. v) Como tales diferencias pensiónales no han sido pagas oportunamente por la Entidad demandada, solicito al Despacho se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-, al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación,
corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajuste de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A vi) Que se disponga el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPen forma indexada, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. R= RH X Índice final Índice Inicial vii) Que se condene en costas y agencias a la entidad demandada 1.3. La sentencia apelada (fl. 216-227) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación”, propuesta por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió encontrar acreditado que la actora nació el 14 de diciembre de 1958, que Cajanal que
jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió encontrar acreditado que la actora nació el 14 de diciembre de 1958, que Cajanal que le reconoció por medio de la resolución No. 8240 de marzo 29 de 2004pensión de invalidez en cuantía de $606.960 y posteriormente, la UGPP a través de la resolución RDP 021789 de julio 15 de 2014, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.062.596, de igual forma que, a través de apoderado solicitó reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 , sin embargo ello le fue negado por medio de la resolución No. RDP 019958 de mayo 24 de 2016, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 023812 de junio 27 de 2016 y RDP 026300 de julio 18 de 2016en el sentido de confirmar la decisión de negar la reliquidación de la pensión de vejez. Así mismo, indicó que se encontraba acreditado que la demandante ingresó a la laborar a la E.S.E Hospital San José de Maicao – La Guajira, el 1 de octubre de 1978 en el cargo de auxiliar en el área de salud hasta el 1 de septiembre de 2002 y que devengó como factores salariales desde el año 1991 al 2002: prima de antigüedad, asignación básica, bonificación por servicios prestados, otros factores. Aduce que al analizar el acto de reconocimiento de la pensión en concordancia con el
devengó como factores salariales desde el año 1991 al 2002: prima de antigüedad, asignación básica, bonificación por servicios prestados, otros factores. Aduce que al analizar el acto de reconocimiento de la pensión en concordancia con el material probatorio, encontró que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocido su derecho pensional atendiendo lo establecido en el inciso tercero del artículo en mención y para calcular el IBL se acudió a lo normado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 4 de 18
Por lo anterior, señaló el a quo que de cara a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20 18 proferida por el Consejo de Estado, la pensión de la actora se encontraba debidamente liquidada, motivo por el cual no era procedente ordenar su reliquidación con la inclusión de factores salariales que no se encuentren expresamente enlistados en el Dec reto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se haya realizado los respectivos aportes. Finalmente, encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte accionada, por lo que era procedente denegar las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación (fl. 231-236) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la actora adquirió el
La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la actora adquirió el estatus de pensionada el 14 de diciembre de 2013, por tal motivo, tiene derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en la manera establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978 , en concordancia con el principio de favorabilidad. Indica que en el sub examine no es dable la aplicación de la sentencia unificadora Su230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues no tiene efectos retroactivos y con ella se desconocería además los preceptos constitucionales sobre la materia y el principio central de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento legal. Manifiesta que el aquo desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, así como también desconoció el principio de inescindibilidad de las normas legales, por tanto, la sentencia apelada car ece de legalidad, equidad y justicia ya que no se encuentra fundada en derecho. Alega que la pensión está mal liquidada por cuanto fue otorgada en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía. Como pretensión subsidiaria solicita se tenga en cuen ta el pronunciamiento del tribunal administrativo de Casanare1. Seguidamente, luego de exponer el contenido de los artículos 21 de la Ley 100 de 1193 y 45 del Decreto 1045 de 1978, colige que para liquidar la pensión de vejez,
tribunal administrativo de Casanare1. Seguidamente, luego de exponer el contenido de los artículos 21 de la Ley 100 de 1193 y 45 del Decreto 1045 de 1978, colige que para liquidar la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el porcentaje del 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo el total de los factores salariales debidamente actualizados. Colige que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición del Decreto Ley 1045 de 1978, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1999, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así mismo es beneficiaria de lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 31, 36, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 que ordenan la aplicación de los artículos 6 literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1, literal a), del acuerdo 049 de 1990. 1.5. Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl242), se procedió mediante auto adiado 2 de julio de 2021 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 245-246).
1 Sentencia del 22 de noviembre de 2019 , proferida dentro del expediente con r adicado No. 85001333300120160029901, MP Dra. Aura Patricia Lara Ojeda.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 5 de 18
85001333300120160029901, MP Dra. Aura Patricia Lara Ojeda.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 5 de 18
Posteriormente, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2021 (fl.257-258), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.1 Alegatos de conclusión 1.5.1.1 Parte demandante. (fl. 276279) Colige que le asiste el derecho a la reliquidación pensional, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tal razón considera que su pensión debe ser liquidada con el 75% c on el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 33 de 1985; o en su defecto, se reliquide la pensión de jubilación como lo estipula en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, ello atendiendo lo que se encuentra probado en el expediente y la condición más favorable. Acorde con lo anterior, señala que la parte demandada incurrió en muchos desaciertos al momento de reconocer la pensión de la actora, por otra parte, señala que el a quo no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos. Alega que el acto administrativo del cual se pregona su nulidad parcial, desconoce los
al momento de reconocer la pensión de la actora, por otra parte, señala que el a quo no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos. Alega que el acto administrativo del cual se pregona su nulidad parcial, desconoce los principios de favorabilidad y pro homine, por cuanto no se tuvo en cuenta la tasa de reemplazo del 75% y el total de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio Indica que con fundamento en las sentencias de fecha 22 de noviembre del 2019 del Tribunal de Casanare, magistrada ponente, Aura Patricia Lara Ojeda, se le debe aplicar la norma más favorable, esto es, el acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que efectuó aportes al Hospital San José de Maicao, siendo reconocida la pensión por el ISS y cotizó más de 1250 semanas, por tanto la tasa de reemplazo corresponde al 90% porcentaje mayor al establecido en la ley 33 de 1986. Por lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con una tasa del reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, conforme lo dispone el decreto 758 de 1990, artículo 20 inciso ll, parágrafo 2, ley 100 de 1993 artículos 21 y 36, por haber cotizado al sistema General de Seguridad Social un total de 1.304 semanas 1.5.1.2. UGPP (fl. 267-273) La UGPP se pronunció solicitando dejar incólume la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues atendiendo los argumentos
un total de 1.304 semanas 1.5.1.2. UGPP (fl. 267-273) La UGPP se pronunció solicitando dejar incólume la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues atendiendo los argumentos ampliamente expuestos en los actos acusados, la pensión de la actora se encuentra debidamente reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, que fueron debidamente acre ditados por el Estado, pues dicha norma es el sustento legal para el reconocimiento y liquidación de la pensión. Colige que en la liquidación de la pensión de la actora se le realizó la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, luego entonces, precisa que sobre los otros factores de salario no se realizaron los aportes para pensión pese haberse devengado, y tampoco hacen parte de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no es dable incluirlos en el IBL de la pensión reconocida.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 6 de 18
1.6. Ministerio Público. No emitió concepto de fondo, según se advierte de la revisión del expediente y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 359.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurispruden ciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia d e primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la
oficiosa2. Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia d e primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la fórmula para aplicar el IBL pensional en el caso de la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 , no fue debidamente liquidado. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Vicenta Agustina Ojeda Valdeblanquez le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985 , o si el Ingreso Base de Liquidación de dicha pensión debe sujetarse a los dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.
2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trec e (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez,
otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trec e (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 7 de 18
2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual pos ición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se concluye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los
parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.6. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez,
la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artícul o 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de v ejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o másRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00830-01 Página 8 de 18
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere sup erior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)". De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un benefi
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