TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00833-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00833-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Deyanira Mercedes Obredor Danies.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, en adelante –UGPP-.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión - Ley 33 de 1985.

ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 5-71) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Afirmó que nació el 9 de noviembre de 1941, por tanto a la fecha de presentación de la demanda contaba con setenta y cinco (75) años de edad.

Indicó que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar como

la demanda contaba con setenta y cinco (75) años de edad. Indicó que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar como auxiliar de enfermería desde el 01 de diciembre de 1962 hasta el 23 de mayo de 1995. Señaló que a través de Resolución No. 24955 del 31 de mayo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez por $54.514 a partir del 01 de enero de 1992, y que mediante la s Resoluciones Nos. 1260 de febrero 1997 y 2531 del 28 de febrero de 2002, se reliquidó la pr estación pensional elevando la cuantía a $132.362 a partir de mayo 23 de 1995 y en $178.144.76 a partir de mayo 28 de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 1997 por prescripción trienal. Alegó que el 25 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2014, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social – hoy UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los conceptos que integran salario y sobre aquellos devengados en el último año de servicio, esto es, desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 23 de mayo de 1995 de manera indexada. Informó que mediante la Resolución No. RDP 011464 del 23 de abril de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Finalmente, consideró que la entidad demandada, a través de sus representantes, omitió dar cumplimiento a lo mandado por las disposiciones legales aplicables al asunto, lesionando los derechos de la demandante y la ley misma.

Finalmente, consideró que la entidad demandada, a través de sus representantes, omitió dar cumplimiento a lo mandado por las disposiciones legales aplicables al asunto, lesionando los derechos de la demandante y la ley misma.

1 Se deja constancia que los folios citados corresponden al archivo del PDF y no a los realizados a mano alzada o con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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1.2. Pretensiones (fl. 2-4). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Nulidad parcial de la Resolución No. 24955 del 31 de mayo de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la demandante , en lo atinente a la cuantía y el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida, toda vez que, la entidad omitió al momento de efectuar la liquidaci ón tener en cuenta todos y cada uno de los factores que integraron el salario y que fueron devengados durante el último año de servicios conforme lo preceptúa el Decreto ley 1045 de 1978, artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículo 14 de la ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de enero de 1992. ii) Nulidad parcial de la Resolución No. 1260 del 28 de febrero de 2002

efectiva a partir del 1 de enero de 1992. ii) Nulidad parcial de la Resolución No. 1260 del 28 de febrero de 2002 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la que se reconoció la reliquidación de la jubilación por nuevos factores salariales. iii) Nulidad parcial de la Resolución RDP No. 0001464 del 23 de abril de 2012 por medio de la cual la UGPP niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.

  1. Se declare el acto ficto o presunto por el silencio administrativo en el que ocurrió la demandada al no responder la solicitud de reliquidación pensional, formulada el 31 de julio de 2014.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pretende: i) La reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985, artículo 1 y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ii) El valor pensional y el reajuste que le corresponda a la demandante sobre la prestación pensional desde que adquirió el estatus de pensionada. iii) Que se lo ordene a la UGPP que pague en favor de la demandante las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

  1. Que se lo ordene a la UGPP que pague en favor de la demandante las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. iv) Que se condene a la UGPP a pagar la indexación o corrección monetaria que existe debido al no pago oportuno. v) Que se disponga el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la UGPP en forma indexada, efectuando esta última con la siguiente formula, determinada por la jurisprudencia contenciosa.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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1.3. La sentencia apelada (fl. 270-281) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación”, propuesta por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió encontrar acreditado que la actora nació el 9 de noviembre de 1941, que Cajanal que le reconoció por medio de la resolución No . 000640 de mayo 31 de 1993 pensión de

encontrar acreditado que la actora nació el 9 de noviembre de 1941, que Cajanal que le reconoció por medio de la resolución No . 000640 de mayo 31 de 1993 pensión de jubilación y posteriormente, Cajanal a través de la s resolucio nes Nos. 001260 de febrero 6 de 1997 y 02531 de febrero 2002 le reconoció la reliquidación de la pensión en cuantía de $132.362 y $178.144.43 respectivamente, de igual forma que, a través de apoderado solicitó reliquidación de la pensión, sin embargo ello le fue negado por medio de la resolución No. RDP 001464 de abril 23 de 2012 y finalmente, el 31 de julio de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación pensional, no obstante, la entid ad accionada guardó silencio. Así mismo, indicó que se encontraba acreditado que la demandante ingresó a la laborar a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira, el 1 de diciembre de 1962 en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 23 de mayo de 1995 y devengó como factores salariales desde el año 1985 a 1995: alimentación, prima de antigüedad, prima de bonificación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Aduce que de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, encontró que la pensión fue reconocida a la actora atendiendo lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional y para efectos de

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional y para efectos de calcular el IBL se acudió a lo normado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, señaló el a quo que de cara a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la pensión de la actora se encontraba debidamente liquidada, motivo por el cual no era procedente ordenar su reliquidación con la inclusión de factores salariales que no se encuentren expresamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se haya realizado los respectivos aportes. Finalmente, encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la part e accionada, por lo que era procedente denegar las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación (fl. 286-291) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la dec isión del a quo , argumentando, en esencia, lo siguiente:Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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Señala que es un hecho cierto e indiscutible que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición de la referida Ley 33 de 1985 artículo 1, del decreto 1045 de 1978, leyes 4 de 1966 y 6 d e 1962, tal como lo determinó Cajanal hoy UGPP al momento de reconocer la pe nsión de jubilación a la actora y no del régimen de

1978, leyes 4 de 1966 y 6 d e 1962, tal como lo determinó Cajanal hoy UGPP al momento de reconocer la pe nsión de jubilación a la actora y no del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida. Aduce que la actora adquirió el estatus de pensionada el 9 de noviembre de 1991, por ende le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en la forma establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Indica que en el sub examine no es dable la aplicación de la sentencia unificadora Su230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues no tiene efectos retroact ivos y con ella se desconocería además los preceptos constitucionales sobre la materia y el principio central de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento legal. Manifiesta que el a quo desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, así como también desconoció el principio de inescindibilidad de las normas legales, por tanto, la sentencia apelada carece de legalidad, equidad y justicia ya que no se encuentra fundada en derecho. Como pretensión subsidiaria solicita se tenga en cuenta el pronunciamiento del tribunal administrativo de Casanare. Seguidamente, luego de exponer el contenido de los artículos 21 de la Ley 100 de 1193 y 45 del Decreto 1045 de 1978, colige que para liquidar la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el porcentaje del 90% del promedio cotizado durante los

1193 y 45 del Decreto 1045 de 1978, colige que para liquidar la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el porcentaje del 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo el total de los factores salariales debidamente actualizados. Colige que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición del Decreto Ley 1045 de 1978, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1999, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así mismo es beneficiaria de lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 31, 36, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 que ordenan la aplicación de los artículos 6 literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1, literal a), del acuerdo 049 de 1990. 1.5. Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl .297), se procedió mediante auto adiado 2 de julio de 2021 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 300-301).

Posteriormente, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2021 (fl.304-305), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.1.1. UGPP (fl. 313-320) Aduce que comparte los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia,

del término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.1.1. UGPP (fl. 313-320) Aduce que comparte los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues en los actos que se acusan se plantean las normas aplicables al caso de la solicitud de pensión, y conforme a la interpretaci ón de las mismas se tomaron las decisiones del caso.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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Afirma que la pensión de jubilación de los servidores públicos está regulada en la ley 33 de 1985, y demás normas relativas a pensiones, en tal sentido en el acto administrativo de la pensión de jubilac ión se le tuvieron en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador, quien es el encargado de dar fe respecto de la vinculación laboral y el salario devengado por el trabajador, así mismo, se le aplicó el 75%. Sostuvo que se pretende que se incluyan como factores salariales los establecidos conforme a la ley 33 de 1985, relacionados en la ley 62 del mismo año, aunque sobre ellos no se hubiese realizado los aportes respectivos, lo cual no está acorde con la reglamentación aludida en la resolución de pensión. Colige que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, pues al momento de su reconocimiento se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo, y que la financiación de dichas pensiones se realiza en parte con los aportes que efectúa el

su reconocimiento se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo, y que la financiación de dichas pensiones se realiza en parte con los aportes que efectúa el trabajador quien durante su vida laboral no realizó los mismos sobre los factores que ahora reclama para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión. Afirma que es claro el sentido de la L ey 33 de 1985 al señalar que solo se tendrá en cuenta los factores que sirvieron como base para realizar los respectivos aportes, en tal sentido si incluyen otros factores salariales se estaría atentando contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, razón por la cual debe desestimarse las pretensiones de la actora por ser en contra de la legislación que le es aplicable. 1.5.1.2. Parte demandante (fl. 323-326) Reitera que a su prohijada le asiste el derecho a la reliquidación pensional, conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985, esto es, 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios; o en su defecto, se reliquide la pensión de jubilación como lo estipula en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, ello atendiendo lo que se encuentra probado en el expediente y la condición más favorable. Acorde con lo anterior, señala que la parte demandada incurrió en muchos desaciertos al momento de reconocer la pensión de la actora, por otra parte, señala que el a quo no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos.

expediente y la condición más favorable. Acorde con lo anterior, señala que la parte demandada incurrió en muchos desaciertos al momento de reconocer la pensión de la actora, por otra parte, señala que el a quo no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos. Alega que el acto administrativo del cual se pregona su nulidad parcial, desconoce los principios de favorabilidad y pro homine, por cuanto no se tuvo en cuenta la tasa de reemplazo del 75% y el total de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Indica que siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 tal como lo efectúa el tribunal administrativo de Casanare, los actos demandados no se encuentran ajustados a derecho, pues si b ien, aplican como monto de reemplazo el establecido en la Ley 33 de 1985, este es del 75%, también lo es que este es menor al que se obtiene en aplicación de acuerdo en mención, por tanto, aduce que el IBL aplicable al actor, corresponde al 90% y no al 75%. Por lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con una tasa del reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, para efectos de calcular el ingreso base de liquida ción, conforme lo dispone el decreto 758 de 1990, artículo 20 inciso ll, parágrafo 2, ley 100 de 1993 artículos 21 y 36, por haber cotizado al sistema General de Seguridad Social un total de 1.250 semanas.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

de 1993 artículos 21 y 36, por haber cotizado al sistema General de Seguridad Social un total de 1.250 semanas.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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1.6. Ministerio Público. No emitió concepto de fondo, según se advierte de la revisión del expediente y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 409.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las norm as legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad se ñalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás

por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad se ñalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de lo s casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. Bajo este contexto, observa la Sala que el recurrente sustenta el derecho que reclama, centrando sus ataques a la providencia de primera instancia, en cuanto aplicó de tajo las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de esta última norma tenía más de 15 años de servicio y en tal sent ido considera debe aplicarse a su situación pensional la norma anterior que prevé la liquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por el empleado en el último año de servicios. 2.4. Problema jurídico. Se contrae a e stablecer si en el marco del recurso de apelación formulado por la demandante, ¿debe o no confirmarse la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual el a quo, negó a la actora su solicitud de reliquidación pensional, al considerar que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

demandante, ¿debe o no confirmarse la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual el a quo, negó a la actora su solicitud de reliquidación pensional, al considerar que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala D e Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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100 de 1993, debe acogerse el precedente del H. Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación dictada en agosto 28 de 2018? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis. Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia recurr ida, pero por las razones que se sustentaran en la presente providencia, en la medida en que si bien

concreto. 2.5. Tesis. Se sustentará como tesis que debe confirmarse la sentencia recurr ida, pero por las razones que se sustentaran en la presente providencia, en la medida en que si bien es cierto, contrario a lo establecido por el a quo, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió su status de pensionada en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, también lo es que, que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestad os y; vii) el trabajo suplementario. Criterio que a su vez tiene respaldo en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20183 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobres lo s cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 2.6. Del marco jurídico aplicable a la causa. Sobre el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985, se debe precisar que el

cotizaciones al sistema de pensiones. 2.6. Del marco jurídico aplicable a la causa. Sobre el régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985, se debe precisar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: (i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Esta do tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el e status pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el e status pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00833-01

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En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (...)”.

De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artícul o 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) Actor: Luis Mario Velandia Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concreta

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