TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00914-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00914-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00914-01

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Luis Alvis Torres

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00914-01

Tema: Indexación de retroactivos pensión de sobreviviente.

ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el dieciséis (16 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), que accedió parcialmente a lo pedido, toda vez que el a quo se inhibió de decidir sobre la legalidad de alguno de los actos administrativos acusados.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (fl. 6-8)1 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Sostiene que la causante de la pensión de vejez, la señora Lesvi Esther Torres Deluque nació el 28 de octubre de 1957 y adquirió el status de pensionada habida

los siguientes: Sostiene que la causante de la pensión de vejez, la señora Lesvi Esther Torres Deluque nació el 28 de octubre de 1957 y adquirió el status de pensionada habida cuenta que en su momento procesal el ISS Patrono, en virtud de una convención colectiva, expidió la Resolución No. 5426 del 22 de diciembre de 2008 efectiva a partir del 11 de octubre de 2008. Indica que la señora Lesvi Esther Torres Deluque falleció el 18 de noviembre de 2011, y que el señor Hernando Luis Alvis Torres al deceso de su progenitora, contaba con 23 años de edad, toda vez que nació el 30 de agosto de 1988, de igual manera, estaba cursando el segundo semestre de técnico profesional en procesos

1 Se deja constancia que los folios citados corresponden a los del archivo digitalizado y no a los señalados a mano alzada o con nitro en los folios del expediente.SIGCMA

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administrativos públicos en la Universidad de La Guajira, cumpliendo así con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Señala que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin embargo, dicha entidad mediante la Resolución No. GNR 211947 de fecha 23 de agosto de 2013 negó el reconocimiento de la prestación pensional teniendo en cuenta que la

la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin embargo, dicha entidad mediante la Resolución No. GNR 211947 de fecha 23 de agosto de 2013 negó el reconocimiento de la prestación pensional teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la causante por ISS Patrono podía ser compartida con la que pudiera reconocer Colpensiones, en ese sentido, consideró necesario que el actor aportara autorización de beneficiario para girar el retroactivo pens ional a favor del ISS Patrono o en su defecto la autorización emitida por parte de este para girar el retroactivo a favor del beneficiario. Inconforme con la anterior decisión, señala que el 6 de noviembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indica que Colpensiones a través de Resolución GNR 123716 del 10 de abril de 2014 resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 211947 de fecha 23 de agosto de 2013. Señala que mediante oficio fechado 20 de enero de 2015 aportó la autorización del beneficiario para girar el retroactivo pensional a favor del ISS o la autorización emitida por parte de este para girar el retroactivo a favor del beneficiario, que se solicitó en la Resolución GNR 211947 de fecha 23 de agosto de 2013. Asimismo, indica que radicó certificados de estudios de los periodos 2012 al 2016, el registro civil de nacimiento y certificado por medio del cual se hizo constar que no es pensionado por la UGPP, lo anterior atendiendo lo solicitado por Colpensiones. Expone que la entidad demandada, a través de Resolución No. VPB 5797 del 4 de

el registro civil de nacimiento y certificado por medio del cual se hizo constar que no es pensionado por la UGPP, lo anterior atendiendo lo solicitado por Colpensiones. Expone que la entidad demandada, a través de Resolución No. VPB 5797 del 4 de febrero de 2016 resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 211947 de fecha 23 de agosto de 2013 revocando dicho acto administrativo en todas y cada una de sus partes y ordenando reconocer así como pagar las mesadas retroactivas a favor del actor. Señala que mediante oficio fechado 17 de marzo de 2016 solicitó la indexación del valor pagado a título de retroactivo pensional, sin embargo dicha petición fue negada por Colpensiones, mediante Resolución GNR 120268 del 26 de abril de 2016. Inconforme con la decisión antes anotada , interpuso recurso de apelación solicitando se reconozca el valor actualizado desde la vigencia 2013 hasta el mes de abril de 2016. Finalmente, señala que Colpensiones por medio de Resolución VPB 29088 del 13 de julio de 2016, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 120268 del 26 de abril de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.SIGCMA

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1.2 Pretensiones (fl. 5) El señor Hernando Luis Alvis Torres acudió ante esta jurisdicción a través de

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1.2 Pretensiones (fl. 5) El señor Hernando Luis Alvis Torres acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando:

“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 12525 del 27 de septiembre de 2011, Resolución No. GNR 211947 del 23 de agosto de 2013, Resolución No. GNR 123716 del 10 de abril de 2014, Resolución VPB 5797 del 04 de febrero de 2016, Reso lución GNR 120268 del 26 de abril de 2016, Resolución VPB 29088 del 13 de julio de 2016.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconozca el valor actualizado a mi poderdante desde la vigencia 2013 hasta el mes de abril de 2016.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconozca el valor actualizado a mi poderdante desde la vigencia 2013 hasta el mes de abril de 2016 el cual arroja una suma de cuatro millones doce mil doscientos cuarenta pesos ($4.012.240).

4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, dentro de los

4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 188, 189, 192, 193 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas y en especial por concepto de agencias en derecho al demandado.

7. Que se me reconozca personería jurídica para actuar dentro del presente proceso.

1.3 La sentencia apelada (fl 211-238) El juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia del 16 de julio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de las pretensiones referidas a los actos administrativos contenidos en la resolución 12525 del 27 de septiembre de 2011 y la resolución GNR 211947 del 23 de agosto de 2013 que negó pensión de sobrev iviente al actor pero que fue revocada a través de resolución número VPB 5797 del 4 de febrero de 2016. Ello, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia.SIGCMA

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SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, excepción de buena

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SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, excepción de buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y compensación propuestas por la demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones, con el alcance que a continuación se indica:

  • Declarar nula totalmente la resolución GNR 123716 de 10 de abril de 2014, que resolvió negativamente recurso de reposición presentado contra la resolución GNR 211947 de 23 de agosto de 2013.
  • Declarar nula parcialmente la resolución núme ro VPB 5797 del 4 de febrero de 2016, por el cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución No.

GNR 211947 de 23 de agosto de 2013.

  • Declarar nula totalmente la resolución GNR 120268 del 26 de abril de 2016, por la cual se niega reliquidación de pensión de sobreviviente.
  • Declarar nula totalmente la resolución No. VPB29088 de 13 de julio de 2016, por la cual se resuelve un recurso de apelación impetrado contra de la resolución No. 120268 del 26 de abril de 2016.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a COLPENSIONES, a que, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a COLPENSIONES, a que, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo

hubiere hecho realice lo siguiente:

  • Que indexe la suma equivalente al retroactivo pensional ($26.413.471.00) reconocido al accionante Hernando Luis A lvis Torres identificad o con CC 1.118.820.423, y que cuya indexación se efectú e exclusivamente desde el 30 de agosto de 2013, hasta el 2 de marzo de 2016 (fecha en que se realizó pago efectivo del retroactivo pensional al demandante).
  • Que pague al accionante Hernando Luis Alv is Torres identificado con CC 1.118.820.423, únicamente la suma resultante de esa indexación, sin incluir en el pago los $26.413.471.00 que fueron cancelados al accionante el 2 de marzo de

2016.

  • La indexación debe realizarse de manera estricta conforme con la siguiente fórmula: “R = Rh x índice final/índice inicial”

QUINTO: ORDENAR el ajuste de valor de la condena de conformidad con el índice del precio al consumidor, según lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA, y de acuerdo a lo plasmado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en losSIGCMA

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artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo Colpensiones emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas deriva das de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por los motivos expuestos en esta providencia.

OCTAVO: Reconocer personería al abogado Carlos Plata Mendoza, identificado con cedula de ciudadanía No.84.104.546 y TP No. 107.775 y a la abogada Eilinne Johana Gnecco Fernández, en calidad de apoderada sustituta identificada con cédula de ciudadanía 1.082.862.276 y tarjeta profesional No. 213.610 del C.S de la J, en calidad de apoderados de Colpensiones en los términos de la escritura pública No. 3371 de 2019.

NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de ap elación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor del demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a soli citud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios

constancia de ejecutoria, iii) devuélvase a soli citud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, y iv) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba.

A la anterior decisión arribó el a quo luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente.

Sostuvo que en el caso concreto no está en discusión la calidad de pensionado como beneficiario supérstite, que tuvo el accionante, sino la juridicidad o no de la indexación del retroactivo pensional que persigue el actor.

En ese sentido, el a quo señala que al revisar los hechos probados en el proceso, encontró acreditado que Colpensiones muy a pesar de que se ordenó liquidar el retroactivo pensional, no pagó el mismo con inclusión de la indexación o actualización requerida y obligatoria de acuerdo con las re glas normativas que regulan la materia, que se fundan esencialmente en el principio de equidad.

Al respecto indica que dicho retroactivo, muy a pesar de que comprendió el período existente entre el 18 de noviembre de 2011 y 30 de agosto de 2013, solo fue pagado por Colpensiones al actor, el 2 de marzo de 2016, esto es, 2 años, 6 meses y 2 días después del momento de su causación, es decir, que el pago se realizó sin indexación alguna que compensara la pérdida del valor adquisitivo que sufrió la moneda en esos 2, años, 6 meses y 2 días que tardó Colpensiones para cancelar

después del momento de su causación, es decir, que el pago se realizó sin indexación alguna que compensara la pérdida del valor adquisitivo que sufrió la moneda en esos 2, años, 6 meses y 2 días que tardó Colpensiones para cancelar suma dineraria por la prestación de la que el accionante fue titular.SIGCMA

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Lo anterior , sostiene que atenta contra el principio de equidad y los postulados jurisprudenciales que gobiernan la actualización de la moneda a través del método de la indexación, y el hecho de que Colpensiones haya reconocido un período de causación del retroactivo, pero lo haya pagado en una fecha posterior sin indexarlo por el tiempo transcurrido, comporta irregularidad censurable.

En efecto, indica que la entidad demandada no realizó debidamente indexación en el sub lite, la cual debía realizarse desde el momento de causación del retroactivo hasta el día del pago efectivo. Ello, porque si se llega a reconocer existencia de retroactivo pensional, pero se paga en una fecha posterior al día de su reconocimiento, o al período que comprende el retroactivo , entonces cuando se realice el pago, éste debe hacerse debidamente indexado desde el momento de causación del retroactivo hasta el día del pago efectivo.

1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 249-252)

La parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación el cual sustentó con base en los siguientes argumentos:

1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl 249-252)

La parte demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación el cual sustentó con base en los siguientes argumentos:

Señala en lo que respecta a la indexación, que al demandante se le reconoció una pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución VPB 5797 del 04 de febrero de 2016, otorgándole un retroactivo generado a partir del 01 de julio de 2011, (fecha de fallecimiento), al 30 de agosto de 2013, (fecha en la que cumplió los 25 años de edad), por reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 6,413,471 el cual fue actualizado conforme al Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, este último reza:

“Articulo 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán an ualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al sala rio mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior”.

legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior”.

Conforme a la norma antes descrita sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones ha indexado la mesada pensional del asegurado por lo que solicita seSIGCMA

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revoque en todas sus partes la sentencia de 16 de julio de 2021 proferida por el juzgado administrativo oral del circuito de Riohacha y como consecuencia de los anterior se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia

En aras de surtir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2021 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por rep arto al despacho ponente (fl 301), quien a través de auto de fecha 9 de enero de 2022 (fl 303-304), procedió a admitir la apelación permitiendo a las partes pronunciarse en relación con el recurso de apelación impetrado y al Ministerio emitir concepto de fondo de conformidad con lo establecido el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

de apelación impetrado y al Ministerio emitir concepto de fondo de conformidad con lo establecido el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Atendiendo lo anterior, el Ministerio Público allegó concepto de fondo, no obstante, la partes guardaron silencio, tal como se hace constar mediante informe secretarial visible a folio 327 del expediente. 1.5.1 Concepto de fondo del Ministerio Público La agente del Ministerio Público presentó concepto de fondo (fl 316-326) solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2021 por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, al considerar que Colpensiones al reconocer el retroactivo pensional no lo hizo con la inclusión de la indexación o actualización requerida. Sostiene que la indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal: i) sin distinción del origen de la pensión, bien sea que tenga natur aleza legal, convencional o judicial; y ii) sin importar si la pensión fue reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Riohacha, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Riohacha, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.SIGCMA

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Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expr esa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la Ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa.

deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la Ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que el análisis del tribunal versará únicamente en cuanto a los numerales segundo a noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues, en cuanto al numeral primero por el cual se inhibió el a quo para decidir sobre la legalidad del acto acusado, no se presentó reparo alguno. 2.4 Problema jurídico Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia el Tribunal debe resolver el siguiente interrogante: En el presente asunto, corresponde determinar si: ¿Le asiste el derecho a la parte actora a la indexación del retroactivo pensi onal desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 2 de marzo de 2016 (fecha en que se realizó el pago efectivo del retroactivo pensional al demandante) o si por el contrario no le asiste el derecho por cuanto Colpensiones ya realizó la respectiva indexación del retroactivo pensional al actualizar su pensión conforme al Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, tal como lo indica la parte demandada como único apelante?

Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y (ii) análisis del caso concreto.

2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica

2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe confirmada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 enSIGCMA

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concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indexación de su retroactivo pensional desde el 30 de agosto de 2013, hasta el 2 de marzo de 2016 (fecha en que se realizó pago efectivo del retroactivo pensional al demandante). Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial - De la indexación La indexación ha sido definida por la jurisprudencia nacional como uno de los instrumentos para enfrentar la depreciación de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben ser canceladas mediante el pago de una cantidad dineraria establecida, merma o disminución que se genera debido al aumento de la inflación, y que en esa medida, afecta también las obligaciones de naturaleza laboral, dado que genera una pérdida de su capacidad adquisitiva. Dicho mecanismo permite la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas para su actualización al valor real2

y que en esa medida, afecta también las obligaciones de naturaleza laboral, dado que genera una pérdida de su capacidad adquisitiva. Dicho mecanismo permite la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas para su actualización al valor real2 Ahora bien, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, ha entendido la indexación de la primera mesada pensional como “el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.”3 Dicha corporación ha señalado en diversas oportunidades que no existe norma expresa que establezca la obligación de efectuar la actu alización de las sumas derivadas del reconocimiento pensional4 , diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993 5 , pese a ello,

2 Corte Constitucional. Sentencia SU -1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedi entes T2.707.711. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a. consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2021. Radicación: 2500023-42-000-2017-0444301 (6231-19). Martha Angélica Marín Colorado. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. 4 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia del 28 de diciembre de 2016, consejera ponente: Sandra Lisset Iba rra Vélez. Radicación:

4 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia del 28 de diciembre de 2016, consejera ponente: Sandra Lisset Iba rra Vélez. Radicación: 23001233300020130021201; ii) subsección a, sentencia de 7 de mayo de 2018, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 23001233300020130020801; iii) subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2020, consejero pone nte: César Palomino Cortés. Radicación: 23001233300020130043801 y vi) subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 23001233300020140000601. 5 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legalSIGCMA

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se ha advertido que tal mecanismo encuentra su fundamento en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, que consagran los principios de justicia y equidad, bajo el entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, son hechos notorios, por tanto, el trabajador o pensionado no está en la obligación de soportar las consecuencias negativas derivadas de dicho fenómeno económico, al recibir como retribución de sus servicios, sumas dinerarias desvalorizadas que no se compadecen con el valor real del salario o de la pensión. En ese contexto, se tiene que el artículo 48 constitucional estableció la necesidad de evitar la depreciación de los dineros destinados al pago de pensiones. En su aparte pertinente, dicha norma dispuso lo siguiente: “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) La ley definirá los medios para que lo s recursos destina

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