TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00947-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2016-00947-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Elementos de configuración del contrato de trabajo
Establecido lo anterior, es oportuno para la Sala precisar que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los tres elementos de un contrato de trabajo tales como: i) La prestación personal del servicio, ii) La remuneración y iii) especialmente, la subordinación o dependencia continua respecto del empleador en las mismas condiciones que sujetarían a cualquier otro servidor público de la entidad demandada, evento en el cual surgirá el derecho a l pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución.
REMUNERACIÓN – Se debe acreditar el pago acordado en el contrato
(…) el tribunal como ejercicio académico encuentra necesario precisar al a qu o que el elemento de la remuneración no se acredita por el simple hecho de allegar al expediente los contratos por medio de los cuales aduce el actor prestó sus servicios al municipio a través de la ejecución de los objetos contractuales, pues ello sólo permite tener por probado el acto contractual, más no su ejecución, ni mucho menos el pago de los honorarios. Es decir, que la existencia de las ordenes de prestación de servicios, indican términos formales, el vínculo contractual entre ambos extremos d e la litis y que se encontraba regida por tales convenciones, luego entonces, si bien las partes acordaron una remuneración mensual prevista en la cláusula segunda y dicha obligación contaba con respaldo presupuestal según se advierte de la cláusula sexta, lo cierto es, que el elemento de la remuner ación se debe acreditar mediante pruebas que demuestren en
con respaldo presupuestal según se advierte de la cláusula sexta, lo cierto es, que el elemento de la remuner ación se debe acreditar mediante pruebas que demuestren en grado de certeza que efectivamente se realizó el pago acordado como retribución del servicio contratado, toda vez que los elementos para que se configure una relación laboral no se presumen y po r el contrario deben ser debidamente demostrados por la parte activa de la Litis.
TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración rigurosa de la prueba
Bajo este norte, observa la sala que, al analizar el objeto de los contratos anteriormente reseñados, las actividades a desarrollar por el contratista, así como las declaraciones de los testigos que aun cuando podría considerarse que se tornan sospechosos en razón a que informaron que también en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoados ante esta jurisdicción persiguen pretensiones similares a la d el demandante, se tiene que no por ello pueden desestimarse sino efectuar su valo ración de manera muy rigurosa, para verificar que se encuentran consonantes en relación con el contenido de los actos contractuales y además se tornan unísonos en las respuestas dadas bajo juramento ante el a quo durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, esencialmente sobre la prestación del servicio per sonal del actor como vigilante y/o celador a favor de la ent idad territorial, así como la presencia diaria del contratista en la Casa de la Cultura donde funcionada la Biblioteca del Municipio de El Molino – La Guajira.
SUBORDINACIÓN – Se presume frente a la labor de celadur ía, vigilancia o conserjería_____________________
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Municipio de El Molino – La Guajira.
SUBORDINACIÓN – Se presume frente a la labor de celadur ía, vigilancia o conserjería_____________________
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2 Así las cosas, se tiene que de las actividades a desarrollar por parte del contratista estipuladas en dichos contratos se deduce contrario a lo ind icado por el a quo que el servicio que prestaba el hoy accionante es el de celaduría, vigilancia o conserjeríaportero. Así mismo, de la lectura de los plazos de los contratos, se evidencia que estos fueron ejecutados de manera continua e ininterrumpi da, teniendo en cuenta que, entre la realización de un contrato y la ejecución del siguiente, se cumple con el término máximo de 30 días de la no solución de continuidad, tal como lo estableció el Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) . Así las cosas, es menester anotar, que en los casos en donde la labor contratada, se refiere a celaduría, vigilancia o conserjería el Honorable Consejo de Estado ha indicado que en dicha situación el elemento de subordinación se presume, luego entonces, contrario a lo expuesto por el a quo, al presumirse el elemento de la subordinación en el sub lite, no es dable exigir al actor medio probatorio que acreditara en grado de certeza que en el desarrollo de las actividades realizadas por el accionante, estuviera subordinadas y constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico, en tanto ello se presume por la labor desarrollada. Lo anterior encuentra justificación según el alto Tribunal porque si una persona presta servicios de
accionante, estuviera subordinadas y constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico, en tanto ello se presume por la labor desarrollada. Lo anterior encuentra justificación según el alto Tribunal porque si una persona presta servicios de celaduría, vigilancia o conserjería sus actividades no son temporales e independientes, puesto que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad, porque para cumplir con dicha labor la persona contratada recibe y obedece órdenes de sus superiores, que a su vez determinan la forma y horario en la que se presta el servicio. Por tal razón, se cumplen los presupuestos o requisitos para que se configure una relación laboral y no una mera prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2022, radicación: 66001-23-33-000-2016-00299-01 (0390-2019).
PRESUNCIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración del contrato realidad en con trato de prestaci ón de servicio de vigilancia / RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD
En consecuencia, se tiene acreditada en el presente asunto, la existenc ia de los tres elementos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, existencia de un pago o remuneración y la subordinación continuada del empleador respecto del trabajador, en cuanto a los contratos de prestación de servicios enlistados y analizados dentro de la presente providencia. Luego entonces, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo sin numeración de fecha 16 de septiembre de 2016, toda vez que negó la declaratoria de una relación laboral con el ac tor por el periodo contratado. (…)
dentro de la presente providencia. Luego entonces, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo sin numeración de fecha 16 de septiembre de 2016, toda vez que negó la declaratoria de una relación laboral con el ac tor por el periodo contratado. (…) En ese sentido, de acuerdo con la regla i) establecida en la sentencia de unificación en el presente caso procede, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho el actora, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos enlistados en el cuadro y durante período comprendido entre 03 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015. Sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a partir de la regla_____________________
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3 vii) fijada en la sentencia de unificación CE -SUJ2 5 de 22 de agosto de 2016, es dable pronunciarse y adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho en lo que corresponda a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones (…) Lo anterior significa, en el caso concreto, que el municipio de El MolinoLa Guajira deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le corresponde, durante el período comprendido entre el 03 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos
le corresponde, durante el período comprendido entre el 03 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2015.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CESUJ2-005-16.
PERJUICIO MORAL EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede su reconocimiento cuando se acredita su ocurrencia
Acorde con lo anterior, el tribunal negará la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales que depreca la parte actora, pues si bien lo solicita en el libelo introductorio, también lo es, que no expone los argumentos donde explique en qué consistió, como se materializó dicho perjuicio y mucho menos allegó material probatorio que permita inferir su existencia.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 5 d e octubre de 2017, rad : 41001233300020120020601 (15982016).SIGCMA
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turí stico y Cultural, veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turí stico y Cultural, veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Carlos Eduardo González Martínez
Demandado: Municipio de El Molino – La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00947-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Contrato realidadexistencia de relación laboral.
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el diecisiete (17) de julio de 2020, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos (fl 2-4) Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expone los siguientes Afirmó que se vinculó laboralmente desde el 3 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, al municipio de E l Molino – La Guajira, desempeñando el cargo de celador de La Casa de la Cultura municipal , puntualizando que a pesar que en ocasiones fue vinculado por contrato de prestación de servicios cuyo objeto era corte de maleza y recolección de inse rvibles, nunca desarrolló dicha actividad, por ende, siempre fue celador y que por ejercer dicho cargo le era
que en ocasiones fue vinculado por contrato de prestación de servicios cuyo objeto era corte de maleza y recolección de inse rvibles, nunca desarrolló dicha actividad, por ende, siempre fue celador y que por ejercer dicho cargo le era reconocido y cancelado por el ente municipal la suma mensual de $644.350.00. Señaló que l a relación contractual perduró de forma continua e ininterrumpidamente durante más de 58 meses, y que tales funciones fueron desarrolladas de manera personal con equipos, elementos y materiales de propiedad del municipio, concurriendo diariamente y en el mismo horario a las instalaciones del hogar agrupado, cum pliendo turnos de 24 horas, los 7 días a la semana, recibiendo órdenes y directrices del Alcalde del municipio y del Secretario de Gobierno Municipal, a los cuales debía rendirle informes periódicos de sus actividades. Indicó que la permanencia del víncul o contractual durante más de 58 meses, evidencian que las funciones que desarrollaba eran de carácter permanente y no transitorias, esporádicas u ocasionales como se pretendió hacer ver con su vinculación mediante contratos de prestación de servicios. Manifestó que como consecuencia del simulado vínculo, se vio obligado a cancelar de su propio capital los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social y no recibió el pago de las prestaciones sociales que por mandato constitucional le corres pondían por el tiempo de 58 meses que prestó sus servicios. En razón a lo anterior, señaló que presentó derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones, lasSIGCMA
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En razón a lo anterior, señaló que presentó derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones, lasSIGCMA
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cuales fueron negadas a través de acto administrativo expedido en la misma fecha, lo cual le resultó inaceptable e injusto ya que a sus demás compañeros de labores diarias si le fueron reconocidas todas las prestaciones sociales. 1.2 Pretensiones (fl 1-2) El señor Carlos Eduardo González Martínez actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio del Molino – La Guajira, solicita: “PRIMERA: Declárese la NULIDAD del acto administrativo sin numeración de fecha 16 de septiembre de 2016 y notificado al suscrito en forma personal el mismo día, mediante el cual se niega a mi representado el pago de las prestaciones sociales laborales y extra-laborales solicitadas a través de petición de fecha 16 de septiembre de 2016
SEGUNDA: Declárese que entre CARLOS EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ y el MUNICIPIO DE EL MOLINO -GUAJIRA, existió una relación laboral dependiente, personal, subordinada, legal y reglamentaria desde el 03 de enero del año 2011, hasta el 30 de diciembre de 2015, término dentro del cual mi representado prestó sus servicios en el cargo de CELADOR DE LA CASA DE LA CULTURA MUNICIPAL,
hasta el 30 de diciembre de 2015, término dentro del cual mi representado prestó sus servicios en el cargo de CELADOR DE LA CASA DE LA CULTURA MUNICIPAL, bajo simulados contratos de prestación de servicios.
TERCERA: Declárese que, sobre los salarios, prestaciones sociales legale s y extralegales y demás beneficios laborales reclamados, generados a favor del actor durante el vínculo contractual, NO ha operado el fenómeno prescriptivo, en razón a que la exigibilidad de los mismos se configura con la ejecutoria de la sentencia constitutiva favorable que ponga fin al presente litigio.
CUARTA: Reconocer y pagar al actor y/o a quien represente legalmente sus derechos, las prestaciones sociales consistentes en: Cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios de junio y diciembre de cada año trabajado y no pagado, primas de navidad, prima vacaciones, prima de antigüedad, bonificaciones y demás derechos laborales generados a su favor desde el 03 de febrero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, liquidándolos en igualdad de condiciones a los que devengaron funcionarios de planta de la entidad que ejercían funciones a las de mi representado.
QUINTA. - Como consecuencia de las declaraciones efectuadas, CON DENESE al MUNICIPIO a reconocer y pagar al actor y -o a quien represente legalmente sus derechos, lo equivalente en dinero de los porcentajes legalmente establecidos que fueron cancelados por él al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARL desde el 03 de ENERO de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2015 como consecuencia de la irregular vinculación efectuada. SEXTA. – En razón de las declaraciones iniciales y a título de Restablecimiento del
y ARL desde el 03 de ENERO de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2015 como consecuencia de la irregular vinculación efectuada. SEXTA. – En razón de las declaraciones iniciales y a título de Restablecimiento del Derecho CONDENESE al ENTE MUNICIPAL, a reconocer y pagar a mi representado y-o a quien represente legalmente sus derechos, las diferencias salariales que resulten a su favor al confrontar sus “honorarios” mensuales con los salarios devengados por los demás empleados públicos de la entidad que ejercieron funciones similares a las del durante el mismo tiempo en que esta laboro SEPTIMA. - Condénese al MUNICIPIO DE EL MOLINO a reconocer y pagar al actor la suma de dinero equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de perj uicios morales generados como consecuencia de la ilegal e irregular vinculación laboral y no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales.
NOVENA: Ordénese que el periodo de tiempo laborado por mi presentado en el ente Municipal, comprendido entre el 03 de ENERO DE 2011 hasta el 30 de diciembre deSIGCMA
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2015, se compute para efectos pensionales, reconociendo y pagando los aportes al actor, por haber sido asumidos por este. DECIMA. - Declárese que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el DEMANDANTE al MUNICIPIO DE EL MOLINO.
actor, por haber sido asumidos por este. DECIMA. - Declárese que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el DEMANDANTE al MUNICIPIO DE EL MOLINO. DECIMA PRIMERA. - Que, de entorpecerse y dilatarse injustificadamente el curso del presente litigio, con recursos y memoriales improcedentes e innecesarios se imponga condena en costas a la entidad demandada, según lo previsto en el art. 188 del C.P.A.C.A DECIMA SEGUNDA. - Que la condena se actualice de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A y se reajuste su valor desde la fecha de la causación de cada prestación hasta la verificación del pago de las mismas, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. DECIMA TERCERA. - Ordénese que la sentencia favorable que ponga fin al presente litigio se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A DECIMA CUARTA. - Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar los interés comerciales y moratorios en los términos del Inc. 3° art. 192 del C.P.A.C.A.” 1.3. La sentencia apelada (fl.144-156)
El juzgado tercero administrativo oral del ci rcuito judicial de Riohacha, a través de la sentencia objeto de alzada, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presen te providencia, archívese el expediente, previa
esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presen te providencia, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web. TYVA
CUARTO: Aceptar la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante doctor Luis José Vega Fernández, visible a foli o 183; asimismo, reconózcase personería al abogado José Jorge Mora Armenta, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.572.839 y tarjeta profesional número 165.688 del CSJ, como apoderado de la parte demandante.
QUINTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico
j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co”
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine se encontraron probados dos de los elementos de la relación laboral con la demandada, esto son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación, no obstante, no se logró probar una subordinación y dependencia
Sobre la prestación personal del servicio encontró acreditado que el demandante estuvo vinculado con la entidad demandada mediante con tratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2011 a 2015, los cuales luego de individualizar logró establecer que en cuanto al objeto, tenían como tal, el apoyo a la gestión administrativa en la vigilancia en la casa de la cultura municipal y biblioteca, así
servicios celebrados entre los años 2011 a 2015, los cuales luego de individualizar logró establecer que en cuanto al objeto, tenían como tal, el apoyo a la gestión administrativa en la vigilancia en la casa de la cultura municipal y biblioteca, así como el apoyo y los servicios de supervisión, registro de datos y documentos en laSIGCMA
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biblioteca municipal y que el común denominador de todos los contratos de prestación de servicios se dirigieron al apoyo de la gestión administrativa del e nte territorial demandado. Igualmente , consideró que dicho elemento de la relación laboral lo encontraba acreditado por medio de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, pues consideró que pese a tener demanda con similares pretensiones al sub lit e en contra del mismo ente territorial, los mismos fueron coincidentes, contundentes y concurrentes al señalar que el demandante prestó sus servicios de forma unipersonal al Municipio de El Molino entre los años 2011 a 2015
En lo que atañe al requisito de la remuneración, encontró que fue acreditado con los diferentes contratos de prestación de servicios allegados al expediente, de los cuales concluyó que entre el actor y la entidad demandada se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación del servicio.
Respecto al elemento de la subordinación señaló el a quo, que para su configuración el servicio contratado, debe ser ejecutado de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato , sin embargo, en el sub examine,
Respecto al elemento de la subordinación señaló el a quo, que para su configuración el servicio contratado, debe ser ejecutado de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato , sin embargo, en el sub examine, observó que de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios a través de los cuales el actor fue vinculado al m unicipio de El Molino, logró evidenciar que las labores ejercidas por el demandante no fueron sucesivas, tampoco ininterrumpidas, siendo este u no de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad.
Por otra parte el a quo, considera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los vigilantes o celadores, tal como lo ha expresado e n jurisprudencia el Honorable Consejo de Estado, sin embargo en el presente proceso, no se logró acreditar que el actor se dedicaba a las actividades de vigilancia y celaduría, p ues no fueron allegados los elementos probatorios en virtud de los cuales se t enga certeza que en el desarrollo de las actividades realizadas por el accionante, estuviera subordinado, constantemente bajo órdenes o directrices de un superior jerárquico.
En ese orden de ideas, señala que al no existir claridad sobre el elemento más importante de la relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia duran te el tiempo que el actor prestó sus servicios en apoyo a la ge stión de la administración del m unicipio de El Molino, no es factible develar una relación de carácter laboral.
Finalmente, resolvió no condenar en costas a la parte actora como vencida en la litis, toda vez que no encontró acreditado causación de gastos o erogaciones que
carácter laboral.
Finalmente, resolvió no condenar en costas a la parte actora como vencida en la litis, toda vez que no encontró acreditado causación de gastos o erogaciones que hubiese incurrido la contraparte y que justificaran la imposición de las costas.
1.4 Argumentos del recurso de apelación.
Parte demandante. (160-166) Alega la parte d emandante, que el a quo no realizó un análisis radical de las pruebas y desconoció el principio laboral de proteger a la parte más vulnerable que en este caso, es el extremo activo de la litis. Indica que el juez de primera instancia sostuvo errónea y arbitrariamente que para que el actor demuestre que ostentó una relación laboral con la entidad demandada, los contratos celebrados deberían tener de manera específica como objeto la prestación de servicios de celaduría. En ese orden de ideas, manifiesta que el juez de primera instancia fue rígido, exigente y radical al momento de valorar las pruebas documentales. Aduce que el señor juez no valoró debidamente las pruebas testimoniales rendidas en la audiencia de prá ctica de pruebas, ni las documentales que demuestran la exi stencia de una relación laboral , como tampoco tuvo en cuentaSIGCMA
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que durante el desarrollo del proceso litigioso el demandado no realizó ningún esfuerzo para oponerse a las p retensiones de la demanda porque no cuenta con
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que durante el desarrollo del proceso litigioso el demandado no realizó ningún esfuerzo para oponerse a las p retensiones de la demanda porque no cuenta con los argumentos ni con las pruebas que le permitan entrar a debatir una situación consolidada sobre la primacía de la realidad. De cara al elemento de la subordinación sostiene que de la prueba testimonial es dable tener por acreditado que el actor cumplía funciones específicas de celaduríavigilanciacontrol y registro de entrada de personal, dadas por la oficina de gobierno a cargo del secretario de gobierno, como lo relacionan las respectivos contratos que describe sus funciones, las cuales ineludiblemente debían ser cumplidas personalmente por el demandante, toda vez que tenía la responsabilidad de cuidar la casa de la cultura municipal, así como los bienes muebles y enceres que se encuentran en dicha edificación. Finalmente, manifiesta que en el sub examine al analizar de manera debida los testimonios y las pruebas documentales allegadas al proceso, es evidente que se constituyen los tres elementos que configura una relación de carácter laboral entre el actor y el municipio de El Molino -Guajira, tales como i) prestación personal del servicio ii) remuneración y la iii) subordinación. 1.5 Tramite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 167), quien mediante auto adiado 9 de febrero de 2022 , resolvió admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notif icar personalmente a las partes (fl.170-171),
correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 167), quien mediante auto adiado 9 de febrero de 2022 , resolvió admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notif icar personalmente a las partes (fl.170-171), providencia de la cual se debe precisar que por error involuntario al admitir la alzada incoada por la parte actora se admitió apelación supuestamente formulada por el Ministerio Público, sin embarg o reexaminado el expediente se advierte que ello no se acompasa con la realidad, por tanto se debe entender que el único recurso concedido y admitido es el presentado por la parte accionante Seguidamente, por auto de fecha 8 de junio de 2022 , se dispuso co rrer traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión y al ministerio público para que si a bien lo tenía presentara concepto de fondo (fl.184-185). 1.6 Alegatos de conclusión.
1.6.1 Parte demandada. (fl.199.202)
La entidad demandada, en el traslado de los alegatos de conclusión, a través de apoderada judicial, manifiesta que dentro del proceso quedó evidenciado que en efecto, existieron diversos contratos de prestación de se rvicios, dentro de lo s cuales sólo uno de ellos, tiene el objeto de vigilancia y celaduría, que por sí solo no genera la subordinación, dependencia e ininterrupción, elementos que son requeridos para establecer que existió un contrato realidad.
Indica que el demandante se v inculó de manera voluntaria al m unicipio de El Molino - La Guajira por medio de contratos de prestación de servicios, conociendo
requeridos para establecer que existió un contrato realidad.
Indica que el demandante se v inculó de manera voluntaria al m unicipio de El Molino - La Guajira por medio de contratos de prestación de servicios, conociendo y aceptando que dicha vinculación no genera vínculo laboral.
Arguye que en el presente caso el municipio de El Molino contrató la prestación de servicios del demandante para cubrir asuntos correspondientes a la administración o funcionamiento, al tener a cargo diversas funciones que no están previstas dentro de la planta personal del municipio y con el celador con el que cuenta la entidad, no podía desarrollarse dicha labor puesto que se encontraba en lugares físicamente separados, por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de pagos y prestaciones sociales y solicita que se confirme la decisión del a quo.SIGCMA
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