TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00047-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00047-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL – Prueba documental eminentemente informativa
No puede perderse de vista que la denuncia penal presentada por la señora Nuris Romero, es una prueba documental que, para efectos probatorios, tiene un carácter eminentemente informativo y de prueba indirecta. (…) En relación con la denuncia presentada por la señora Nuris Romero, conforme se indicó líneas atrás esta se valorará como prueba documental de carácter eminentemente informativo. De manera que, de la citada denuncia no puede desprenderse que los policiales accionaron sus armas de fuego, mucho menos que la bala que impactó la humanidad del señor Altamar fue disparada por un uniformado de la Policía. Y es que, los hechos narrados en la precitada denuncia generan inquietud, entre otras, porque cuenta que el señor Altamar fue atacado por un uniformado que, supu estamente, le propinó un golpe en su rostro, no obstante, en la historia clínica no se relacionan golpes en la integridad del señor Altamar, lo que genera cuestionamientos sobre la veracidad de los supuestos fácticos narrados.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO – Testigo sospechoso / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO – Valoración de testimonios aportados por ambas partes
En cuanto hace al testimonio del señor Yeiner Altamar, se trata de un testigo sospechoso debido al grado de parentesco con los accionantes, lo cual, conduce a que su testimonio sea valorado con mayor rigurosidad. Así, de su testimonio no se desprende en gr ado de certeza que agentes de la policía nacional hayan utilizado sus armas de dotación oficial y
debido al grado de parentesco con los accionantes, lo cual, conduce a que su testimonio sea valorado con mayor rigurosidad. Así, de su testimonio no se desprende en gr ado de certeza que agentes de la policía nacional hayan utilizado sus armas de dotación oficial y disparado contra las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pues, si bien relata que hubo un cruce de disparos y que la comunidad recogió al m enos tres (3) casquillos, lo cierto es que no hay prueba alguna que soporte su dicho. Por último, en relación con el testimonio de la señora Kendris Fernández, si bien manifestó ser testigo presencial de los hechos y advertir cuando un uniformado le disparó al señor José Altamar, no puede pasarse por alto que el agente de policía Sergio Prada -cuyo testimonio no fue tachado de falsodeclaró que durante el operativo los policiales no accionaron sus armas de dotación, y así lo repitió en al menos dos (2) oportunidades durante su declaración.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se acreditó a través de los medios probatorios aportados el accionar de arma de dotación oficial por agentes de la fuerza pública
En virtud de lo anterior, como quiera que no logró acreditarse que los agentes de policía nacional accionaron sus armas durante el operativo realizado el 19 de marzo de 2016, que deba confirmarse la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 05 de junio de 2020, Radicado: 35.579.
Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791, CP: María Adriana Marín. Consejo de
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 05 de junio de 2020, Radicado: 35.579.
Sentencia del 19 de marzo de 2021, Expediente 50791, CP: María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sentencia 09 de julio de 2021, Radicado: 47787. Sentencia del 07 de mayo de 2021, Radicado: 59940.Rad. 44-001-33-33-003-2017-00047-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Edilberto José Altamar Arrieta y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, marzo quince de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2017-00047-01
ACTORES: EDILBERTO JOSÉ ALTAMAR ARRIETA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: Daños producidos con arma de dotación
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20 213, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron
proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 20 213, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
El señor Edilberto José Altamar Arrieta y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
Primero: Declarar que La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), es administrativamente responsable de las lesiones corporales sufridas por el señor EDILBERTO JOSÉ ALTAMAR ARRIETA, el día 19 de marzo de 2016, en hechos acaecidos por causa o i mputables a la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional.
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar a los demandantes, los
siguientes perjuicios:
1º PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá esta clase de perjuicios a las siguientes personas:
a) A EDILBERTO JOSÉ ALTAMAR ARRIETA, en su condición de víctima de lesiones corporales que le dejaron incapacidad parcial, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
corporales que le dejaron incapacidad parcial, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de que ja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 320 a 339, Expediente Digital. 3 Visible a folios 2 a 30, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Fls. 3 a 4, Cuaderno 1 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Sentencia de segunda instancia.
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b) A NURIS DEL CARMEN ROMERO AVILES, MARÍA JOSE Y ALBERTO JOSÉ ALTAMAR ROMERO, KARELIS YULIETH ALTAMAR ROMERO, JHON FREIDER ALTAMAR SAEZ Y JEISSON JOSE ALTAMAR SAEZ, en su condición de compañera e hijos de la víctima, la suma equival ente a cien (100) SMLV para cada uno.
c) A ESPERANZA ARRIETA RIVERA Y DOMINGO ALTAMAR BERRIO, en su condición de padres de la víctima , la suma equivalente a ochenta (80) SMLV para cada uno.
cada uno.
c) A ESPERANZA ARRIETA RIVERA Y DOMINGO ALTAMAR BERRIO, en su condición de padres de la víctima , la suma equivalente a ochenta (80) SMLV para cada uno.
d) A YEIMIS TATIANA, ROSIBEL, MARYLIN Y AMARILIS ALTAMAR ARRIETA, en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLV para cada uno.
2º PERJUICIOS MATERIALES: Encuentran su justificación en la disminución de la capacidad laboral de la víctima, en el porcentaje que estableció la junta médica laboral No. 6260 (28.75%).
(…)
El valor que deja de percibir por razón de la disminución de la capacidad laboral en el porcentaje establecido por la Junta Médica Laboral No. 52258, de fecha (28.75%) dentro del proceso de liquidación que se hará en dos periodos, así, uno que va desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, o indemnización debida y el otro periodo que va desde la fecha de la sentencia hasta la edad de vida probable de la víctima. Se tendrá como base para la liquidación el valor del salario que devengaba la víctima al momento del hecho ($3.000.000).
3º PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN. Se reconocerán a EDILBERTO JOSÉ ALTAMAR ARRIETA y a su compañera permanente NURIS DEL CARMEN ROMERO AVILES, atendiendo las alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá com o la indemnización la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, vigentes para cada uno a la fecha de
AVILES, atendiendo las alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá com o la indemnización la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Edilberto Altamar Arrieta es hijo de los señores Esperanza Arrieta y Domingo Altamar, y, hermano de los señores Yeimis, Tatiana, Rosibel, Marylin y Amarilis Altamar Arrieta.
5 Fls. 7 a 10, Cuaderno 1 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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1.2.2. Asimismo, indica que el señor Edilberto Altamar Arrieta convive con la señora Nuris del Carmen Romero Aviles, y que, f ruto de esa unión nacieron los señores Karelis Yulieth, María José y Alberto José Altamar Romero. Además, el señor Edilberto es padre de los señores Jhonfreider Altamar Sáez y Jeisson José Altamar Saez.
1.2.3. A su vez, expone que el señor Altamar Arrieta devengaba dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) como trabajador dedicado a las labores de reparación y mantenimiento
1.2.3. A su vez, expone que el señor Altamar Arrieta devengaba dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) como trabajador dedicado a las labores de reparación y mantenimiento de redes eléctricas en la empresa del señor Armando Pedroza, hasta que el 19 de marzo de 2016 cuando fue baleado en la pierna por un agente de la Policía Nacional, según consta en la denuncia penal presentada por la señora Nuris Romero el 01 de abril de 2016 , en la cual se narraron los siguientes hechos: “eso fue el 19 de Marzo de 2016 siendo aproximadamente las 20:30 de la noche, mi marido fue conmigo a llevarle una plata a mi sobrino YAINER DE LA RADA, él vive en la carrera 8 con calle 36 BARRIO OVIDIO MEJIA, nosotros no teníamos ni media hora de estar p arados en la terraza de la casa del sobrino, de pronto se presentó un carro grande de la policía y llegaron en moto también y se metieron al billar que está al frente donde vive el sobrino mío, entonces se iban a llevar a mi sobrino YEINER ALTAMAR, lo mont aron al carro, entonces el EDILBERTO JOSE ALTAMAR, quien es mi marido, salió reclamarle los celular al sobrino que se iban a llevar y cuando él está pidiéndole los celulares YAINER, se sube a bajar el hermano del carro, entonces cuando él está arriba, un policía se iba a subir a bajar a yainer, entonces mi marido cogió al policía diciéndole que se bajara y el policía se dio la vuelta, lo agarro por el cuello y le pego una trompada en la boca, cuando ellos están forcejeando yo
entonces mi marido cogió al policía diciéndole que se bajara y el policía se dio la vuelta, lo agarro por el cuello y le pego una trompada en la boca, cuando ellos están forcejeando yo corro a meterme, entonces el po licía coge y me empuja y empiezan a disparar, la gente que estaba en el billar se le revoluciono a la policía y empezaron a tirarle cosas, entonces un policía le apunta a mi marido y le dispara en la pierna, ellos se fueron y dejaron a mi marido ahí tirado.
PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, enmendar o corregir a la presente diligencia.
RESPUESTA: sí, quiero que citen al patrullero DEIVIS PACHECO y El Comandante CARLOS FERNANDO MARTINEZ QUINTERO, que responda por la agresión que tuvo con mi marido, porque tenemos hijos pequeños que todavía dependen de él”
1.2.4. Acto seguido, indica que ese mismo 19 de marzo de 2016 fue traslado a las instalaciones de la Sociedad Medica Clínica de Maicao S.A, siendo operado el 24 de marzo del mismo año.
1.2.5. refiere que al señor Edilberto Altamar Arrieta fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 28.75%.
1.2.6. Por último, manifiestan que las lesiones padecidas por el señor Altamar Arrieta le han afectado profundamente en su esfera física y psicológica, al verse reducido en su capacidad laboral y, ante la imposibilidad de continuar con su vida en las condiciones en que la venía
afectado profundamente en su esfera física y psicológica, al verse reducido en su capacidad laboral y, ante la imposibilidad de continuar con su vida en las condiciones en que la venía disfrutando. A su turno, agregan qu e el núcleo cercano del señor Altamar le ha brindado todo su apoyo y cariño en estos momentos difíciles.Rad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
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Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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1.3. Sentencia apelada 6
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia dentro promovida a través del medio de control de reparación directa, por los señores Edilberto José Altamar Arrieta y Otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por Secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente providencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra
expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño padecido por el actor, como quiera que, reposa en el plenario la epicrisis del señor Altamar Arrieta, en la cual, consta que el 19 de marzo de 2016 fue ingresado de urgencias tras ser impactado por una bala. De igual forma, expuso el a-quo que en el plenario se encuentra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación, que establece una pérdida de la capacidad laboral del 28.75%.
Sin embargo, para el juez de instancia no se acreditó que las lesiones padecidas por el señor Altamar Arrieta fueron producidas por el actuar de los agentes de la Policía Nacional, pues, con base en las documentales y la testimoniales allegadas, solo puede concluirse que el día 19 de marzo de 2016 la Policía Nacional hizo presencia en el barrio Ovidio de la ciudad de Maicao.
En ese sentido, señaló que las pruebas recaudadas no logran probar que el proyectil que impactó la humanidad del señor Altamar Arrieta fue disparado desde un arma de dotación oficial, mucho menos que esta fue accionada por un agente de Policía.
En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
1.4. Recurso de apelación -parte demandante7
Alega el apoderado de los actores que -contrario a lo expuesto por el a-quoen el plenario hay suficientes medios de pruebas que dan cuenta que el señor Edilberto Altamar Arrieta
Alega el apoderado de los actores que -contrario a lo expuesto por el a-quoen el plenario hay suficientes medios de pruebas que dan cuenta que el señor Edilberto Altamar Arrieta fue impactado por una bala disparada por un agente de policía, durante la intervención realizada por la fuerza pública el día 19 de marzo de 2016.
6 Ver folios 290 a 310, Cuaderno Principal. 7 Cuaderno Principal, Expediente Digital fls 320 a 339.Rad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
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Posteriormente, indicó que el sub judice debió analizarse bajo un ré gimen de responsabilidad objetivo, que no, subjetivo, por cuanto, se presentó un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, habida consideración que, aun si en gracia de discusión se estableciera que el operativo realizado por la Policía era legíti mo, en desarrollo de este resultó herido un ciudadano (Altamar Arrieta), tratándose de un daño que no se encuentra en la obligación de soportar. Expuso que el régimen de responsabilidad aplicable es el de “riesgo excepcional”.
En segundo lugar, acotó que el a-quo valoró indebidamente el material probatorio, como quiera que, no tuvo en cuenta la denuncia penal presentada por la señora Nuris del Carmen Romero y los testimonios de Yeiner Altamar y Kendris Fernández Reyes, qu ienes manifestaron que un miembro de la Policía Nacional disparó contra el señor Edilberto
quiera que, no tuvo en cuenta la denuncia penal presentada por la señora Nuris del Carmen Romero y los testimonios de Yeiner Altamar y Kendris Fernández Reyes, qu ienes manifestaron que un miembro de la Policía Nacional disparó contra el señor Edilberto Altamar Arrieta.
En relación con este punto, señaló que el juzgador de instancia impuso una carga exagerada de la prueba, al solicitar que se aportaran estudios balísticos que dieran cuenta de la trayectoria, alcance y efecto de la bala, sin tener en cuenta que los demandantes son personas humildes que en su momento no contaron con ningún tipo de asesoría y que lo que único que pudieron hacer fue instaurar una denuncia penal.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Pronunciamiento sobre el recurso de apelación
La accionada no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por los actores, y, las partes no solicitaron el decreto de pruebas en segunda instancia.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco , irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONESRad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONESRad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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El Tribunal confirma la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si es responsable administrativa y patrimonialmente la Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por el daño y los perjuicios invocados en la demanda, a causa de su acción u omisión , de resolverse afirmativamente lo anterior, se determinará si debe ser condenada la demandada a reconocer indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales en los términos y montos en que fueron pedidos en la demanda y con qué alcance.
Para darle solución al proble ma jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y
Para darle solución al proble ma jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.
2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial
La Responsabilidad del Estado con la expedición de la Constitución de 1991 recibe su sustento del artículo 90 del estatuto superior, el cual dice:
“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Cons ejo de Estado8 definió los citados conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a
conceptos, así:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Rad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
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la Carta Política o a una norma lega l, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”
2.2.1. Del principio iura novit curia en materia de responsabilidad del Estado
Como viene de verse el constituyente no privilegió ningún régimen ni título de imputación de responsabilidad, razón por la cual, la jurisprudencia ha determinado que será el juez, quien, frente a cada caso concreto señale cual es el régimen que mejor se ad ecua a los hechos que motivan la controversia.
de responsabilidad, razón por la cual, la jurisprudencia ha determinado que será el juez, quien, frente a cada caso concreto señale cual es el régimen que mejor se ad ecua a los hechos que motivan la controversia.
“La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constituc ión de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habr á de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje d e la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.”10
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños con armas de dotación oficial.
que se aleje d e la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.”10
2.2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños con armas de dotación oficial.
De vieja data ha señalado el Consejo de Estado que en aquellos eventos en los cuales el daño es producido con un arma de fuego, en principio, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad bajo la teoría del “riesgo excepcional”, sin embargo, el máximo Tribunal precisó que el mencionado régimen se aplica -únicamenterespecto de los terceros que resultaron lesionados, por ejemplo, en desarrollo del operativo policial , no así, respectos
9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de mayo de 2021, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 59940.Rad. 44-001-33-40-003-2017-00047-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: Edilberto José Altamar Arrieta y Otros.
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de las personas al margen de la ley con las cuales se enfrentan l as fuerzas del orden, ni los delincuentes objeto de persecución, ni los familiares de unos u otros.
“Cuando el causante del daño lo realiza utilizando un arma de fuego, que es un objeto peligroso que crea un <<riesgo excepcional>> frente las demás personas, tal circunstancia hace que resulte aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a
“Cuando el causante del daño lo realiza utilizando un arma de fuego, que es un objeto peligroso que crea un <<riesgo excepcional>> frente las demás personas, tal circunstancia hace que resulte aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, a partir de la cual sólo puede exonerarse acreditando que no causó en el daño, lo cual ocurre cuando acredita que éste fue generado por el <<hecho exclusivo y determinante de la víctima>> o alguna causa extraña.
Sin embargo, es necesario precisar que el régimen objetivo de responsabilidad derivado del uso de armas no se aplica en todos los casos, porque su formulación se hizo sólo respecto de los terceros que pueden resultar lesionados cuando el Estado haga uso de dichas armas. Y esta precisión permite considerar, de entrada, que el círculo de garantía o de las personas que podrían resultar amparadas con este fundamento de atribución de responsabilidad tiene límites.”11
Líneas más adelante indicó:
“Tratándose del Estado, no es el provecho que pueda re portarle el uso de un instrumento peligroso ni la simple utilización sin obtenerlo, lo que lo hace responsable; lo que lo hace responsable objetivamente y sin necesidad de acreditar negligencia en el agente causante del daño es la probabilidad de causarle daños a los terceros con el uso de tales instrumentos y más que esto su obligación de garantía de tales derechos.
La anterior precisión permite limitar el círculo de protección o de garantía a los terceros que deben ser reparados, sin que puedan incluirse dentro del mismo a (i) las personas que actúan al margen de la ley con los que se enfrentan las fuerzas del orden del Estado, ni los delincuentes objeto de una persecución, ni (ii) las personas
terceros que deben ser reparados, sin que puedan incluirse dentro del mismo a (i) las personas que actúan al margen de la ley con los que se enfrentan las fuerzas del orden del Estado, ni los delincuentes objeto de una persecución, ni (ii) las personas que no forman parte de los terceros respecto de los cuales se establece este régimen, como las personas que forman parte del círculo privado o particular del agente, de su ámbito familiar, respecto de las cuales, si se produce un accidente, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre él mismo.”
(Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, para que resulte aplicable el régimen de responsabilidad en comento debe probarse, cuanto menos, que los agentes de la fuerza pública accionaron sus armas de dotación, pues, de lo contrario, no resultaría posible aplicar el título de régimen especial.
“[E]n el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora (…) no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor y los autores de la
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