TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00121-01-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00121-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega d el aviso / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Rehusado
Vale destacar que, muy a pesar de que las guías a través de las cuales la entidad demandante remitió sendas notificaciones tanto personal como por aviso, fueron devueltas por la causa “RE” que se traduce como rehusado, ello no implica que se tenga por no realizada la notificación ello por cuanto, que el destinatario se rehúse a recibir la información es una conducta que no puede endilgársele a la entidad demandante, quien en cumplimiento de los deberes legales remitió tanto la citación como la notificación por aviso, en procura de dar a conocer la decisión emitida. Lo anterior, de la mano de la literalidad del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que la exigencia en la notificación por aviso se circunscribe a la entrega, la cual quedó acreditada en el presente asunto, más allá de la devolución por “RE” que figura en dicha guía. Aunado a ello, se recuerda que, el artículo 281 del Código General del Proceso resultaría aplicable al caso de marras, a la luz del vacío jurídico que en ese aspecto tiene el CPACA, por lo que debe tenerse en cuenta que dicha norma dispuso que “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada”.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995;
dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada”.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 , 68 y 69 de la ley 1437 de 2011; artículo 281 del Código General del Proceso . Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Publicación en la página electrónica
Y es que, si en gracia de discusión se tuviera por no entregada la notificación por aviso, en el expediente obra prueba de que la demandante procedió a publicar el aviso de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, tal y como obra a folio 76 del plenario, por lo que no queda duda alguna de que no era procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo como lo dispuso en los actos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del venci miento
concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del venci miento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, celeridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, insiste el tribunal que el ar tículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a ese término, sin q ue de la norma pueda_____________________
RELATORÍA
desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente. Bajo este contexto, se reitera que no conociéndose providencia unificado ra que indique con fuerza vinculante para todos los casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno
en materia de plazo para remitir el aviso, habrá de atenderse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00121-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: Términos en la notificación por aviso
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 1 por med io de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial d e Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:
Afirma la accionante, que el 30 de agosto de 2013, la señora Edna Ordoñez presentó solicitud ante Electricaribe, frente a la cual se le dio respuesta oportuna el día 11 de septiembre del año 2013.
Seguidamente, señala que para la notificación de la anterior decisión se agotó, el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, en ese sentido envió la citación para notificación personal el día 12 de septiembre de 2013, al no comparecer la usuaria dentro de los cinco (5) días siguientes para notificarse, procedió a elaborar el aviso el día 20 de septiembre de 2013, siendo remitido por correo certificado el 23 del mismo mes y año.
Manifiesta la entidad demandante, que luego de ello, la Superintendencia de Servicios Públicos expide la Resolución número SSPD 20158200117405 del 31 de julio de 2015 por medio de la cual resolvió imponerle sanción de multa en monto de $6.443.500 y reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra d e la anterior decisión, la cual fue confirmada por la resolución N° SSPD 20168200189445 del 1 de septiembre de 2016.
1.2. Pretensiones (fl. 5-6)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la
del 1 de septiembre de 2016.
1.2. Pretensiones (fl. 5-6)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita:
Que se declare la nulidad del artículo 1 de la resolución N° SSPD 20158200117405 del 31 de julio de 2015 y la nulidad de la resolución SSPD 20168200189445 del 1 de septiembre de 2016, únicamente en cuanto confirma el artículo 1 de la resolución sanción. 016.
1 folios 265 - 280.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00121-01 Página 2 de 14
Solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada restituir a Electricaribe el valor que se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por intereses causados en la fecha de pago.
Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicita que se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta a través de los actos demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 265-280)
Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20168200117405 del 31 de julio de 2016 “por
circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20168200117405 del 31 de julio de 2016 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 20168200189445 del 1 de septiembre d e 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A.
E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución de la misma más los intereses causados hasta la fecha del pago.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.
A la anterior decisión arribó el a quo luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio , lo que le permitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.
jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio , lo que le permitió colegir que en el caso concreto no se configuró dicho silencio.
Indicó que la señora Edna Ordoñez , en calidad de usuario del servicio público de energía presentó el día 30 de agosto de 2013, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., el día 11 de septiembre de 2013.
Afirma que quedó demostrado que la respuesta a la petición se emitió el día 11 de septiembre de 2013, y por tanto dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal a la usuaria, a través de correo certificado el día siguiente hábil, es decir el 12 de septiembre 2013, donde se remite la citación para notificación personal, sin embargo, a pesar de existir copia de guía de envío del 12 de septiembre de 2013, expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 4 -72, se extrae que es devuelta con la causal “RE” o devolución al remitente, tal como se evidencia a folio 75 del expediente.
Precisa que , ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 19 de septiembre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 20 de septiemb re del mismo año enviada mediante correo postal el día siguiente 23
interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 19 de septiembre de 2013, se habilitó la notificación por aviso, la cual se expidió el día 20 de septiemb re del mismo año enviada mediante correo postal el día siguiente 23 de septiembre de la misma anualidad. No obstante, la misma también fue devuelta por la misma causal “MOTIVOS DE NO ENTREGA RE” razón por la cual, Electricaribe S.A. E.S.P. procedió a notificar.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00121-01 Página 3 de 14
En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.
Por lo anterior, sostiene que Electricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. Sustentación del recurso de apelación (fl. 301-306).
El apoderado judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifiesta que según la Real Academia Española, la acepción “al cabo de”, la cual está inmersa en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, significa: “Después de”. Es decir, que, sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación”, la notificación después de estos días será mediante aviso.
Manifiesta que la norma señala expresamente “al cabo de” expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa: “Después de”. Entonces debe entenderse que la remisi ón del aviso debe realizarse transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación.
Indica que la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del C.P. ÁLVARO NAMÉN VARGAS, en consulta de cuatro (4) de abril de dos mil
diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente para la notificación por aviso, consideró que no puede hablarse de un término prudencial para enviar el aviso luego de vencido los cinco (5) días del envío de la citación para notificación personal, porque la norma en comento, aunque tácitamente no enuncie que debe ser el día sexto (6) el envío del aviso, de ella sí puede deducirse que una vez vencido los cinco (5) días, al cabo de estos deberá enviarse el aviso.
Afirma que en el caso en concreto, la empresa ELECTRICARIBE hizo el envío de la citación para la notificación personal el 12 de septiembre de 2013, por lo tanto, al no haberse acercado la usuaria a recibir la notificación personal de la decisión, la prestadora procede a notificar por aviso, enviándolo el 23 de septiembre de 2013.
Alega que por lo anterior, concluye que como el término de 5 días para la diligencia de notificación personal feneció el 19 de septiembre de 2013, el aviso debió remitirse al cabo de ese día, es decir, al día siguiente, el 20 de septiembre de 2013; y no el 23 de septiembre de 2013, como efectivamente se hizo, provocando así la extemporaneidad de este y, por ende, l a indebida notificación de que trata el art. 72 de la Ley 1437 de 2011, y el consecuente silencio administrativo positivo generador de la sanción demandada.
Finalmente, afirma que es claro que los actos administrativos demandados no han
2011, y el consecuente silencio administrativo positivo generador de la sanción demandada.
Finalmente, afirma que es claro que los actos administrativos demandados no han infringido las normas en que deberían fundarse y mucho menos se ha desconocido el principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues se aplicó en debida forma el procedimiento establecido para resolver la investiga ción administrativa en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. La empresa prestadora no siguió el procedimiento legal previsto para la notificación deRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00121-01 Página 4 de 14
los actos administrativos, lo cual conlleva a que ocurra el silencio administrativo positivo y su consecuente sanción.
1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 316), quien a través de auto de fecha 6 de febrero de 2023 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 320-322). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho
2021 (fl. 320-322). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 14 de marzo de 2023 y se corrobora con la nota visible a folio 344 del expediente.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
En ese sentido, agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la lu z de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos prev istos o
frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos prev istos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en l os artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número
de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00121-01 Página 5 de 14
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2016864 de fecha 11 de septiembre de 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201303469, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, toda vez que si bien se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expo ndrá en la presente providencia no es dable
fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expo ndrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso, lo cierto es que la parte resolutiva de dicha providencia declaró la nulidad de un acto administrativo que no corresponde al demandado, por lo que se impone corregir dicho yerro.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea post erior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en sentencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.
3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00121-01 Página 6 de 14
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea
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Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de lo s recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parám etros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera
de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas
demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicita r de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones
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