TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00144-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00144-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Ligia María Pérez González.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, en adelante –UGPP-.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01.

Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

ASUNTO Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020 ), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (fl. 10-131) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Afirmó que la señora Ligia María Pérez González nació el 1 de diciembre de 1947 , alcanzando la edad de 55 años en el 2002.

Indicó que prestó sus servicios al hospital de San Agustín de Villanueva – La Guajira

Afirmó que la señora Ligia María Pérez González nació el 1 de diciembre de 1947 , alcanzando la edad de 55 años en el 2002. Indicó que prestó sus servicios al hospital de San Agustín de Villanueva – La Guajira desde el 15 de octubre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2004 en el cargo de auxiliar de enfermería. Señaló que la demandante cotizó como trabajadora dependiente más de 29 años de servicio, tal y como indica la certificación laboral expedida por el Hospital San Agustín. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, a través de la Resolución No. 28166 del 31 de diciembre de 2003, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $773.444, la cual se dejó en suspenso definitivo hasta no acreditar el retiro definitivo, sin embargo, aseguró que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. Aseveró que mediante la Resolución No. 35737 del 26 de julio de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP reliquidó la pensión de jubilación y acredita su retiro definitivo del servicio.

1 Se deja constancia que los folios citados en la presente sentencia corresponde al del en PDF y no a los realizados a mano alzada como tampoco con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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Indicó que el 9 de junio de 2016 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de

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Indicó que el 9 de junio de 2016 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez con todos los conceptos que integraron salario promedio devengado durante el último año de servicio al momento del retiro (2004-2005) debidamente indexados. Señaló que UGPP a través de la Resolución No. RDP 038129 del 10 de octubre de 2016, resolvió negar la reliquidación solicitada, decisión contra la cual, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad accionada mediante las resoluciones No. RDP 045479 del 02 de diciembre de 2016 y RDP 000790 de enero 13 de 2017, respectivamente, en el sentido de no reponer y confirmar la decisión por medio de la cual se negó la reliquidación pensional, agotando así la vía gubernativa. Finalmente, alega que la UGPP, violó la ley, y lesionó sus derechos, al no reconocerle la pensión de jubilación en la forma que real y legalmente correspondía, por tal motivo, considera que le asiste interés jurídico para solicitar la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento de su derecho. 1.2. Pretensiones (fl. 8-9). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la actora por medio de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: i) Nulidad parcial de la Resolución No. 28166 del 31 de diciembre de 2003 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIOS SCIAL CAJANAL EN LOQUIDACIÓN hoy

referencia solicitando: i) Nulidad parcial de la Resolución No. 28166 del 31 de diciembre de 2003 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIOS SCIAL CAJANAL EN LOQUIDACIÓN hoy –UGPPpor medio de la cual se reconoció una pensión de vejez, a la señora LIGIA MARÍA PEREZ GONZALEZ, en lo atinente a la cuantía (773.446.15) y, el promedio que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión reconocida”, toda vez que al momento de efectuar la liquidación se omitió tener en cuenta todos los factores que integran el sala rio y que fueron devengados en el último año de servicios prestados 30 de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de enero de 2003. ii) Nulidad parcial de la Resolución No. 35737 del 26 de julio de 2007, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por la cual se reliquida la pensión de vejez y acredita el retiro definitivo de la demandante, en lo atinente a la cuantía ($824.980) efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004 conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de enero de 2003. iii) Nulidad de la Resolución No. RDP 038129 del 10 de octubre de 2016

14 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1 de enero de 2003. iii) Nulidad de la Resolución No. RDP 038129 del 10 de octubre de 2016 proferida por la UGPP, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora LIGIA MARÍA PEREZ GONZALEZ. iv) Nulidad de la Resolución No. RDP 045479 del 02 de diciembre de 2016 proferida por la UGPP, por medio de la cual s e resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución No. RDP 038129 del 10 de octubre de 2016. v) Nulidad sobre la Resolución No. RDP 000790 del 13 de enero de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución No. RDP 038129 del 10 de octubre de 2016 (…). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad accionada a: i) La reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ligia María Pérez González, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 artículoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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1° y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, la ley 33 de 1985, Ley 100

1° y por lo tanto se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicio conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, la ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 artículo 14, efectiva a partir del cumplimiento del e status de pensionada. ii) El valor pensional que corresponda a la demandante por la reliquidación y reajuste de la mesada pensional, teniendo el último año de servicio prestado (30 de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005) y todos los conceptos que integran el salario, conforme al IPC certificado por el DANE, de forma indexada –conforme lo preceptúa, el Decreto Ley No. 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 1°, el artículo 14° de la ley 100 de 1993. vi) El reconocimiento y pago a la demandante y de forma indexada todas las sumas adecuadas por a justes y reliquidación de las mesadas ordinarias y adicionales, incluyendo las legales y extralegales –junio y diciembre-. vii) Que se disponga el pago de las sumas de dinero debidas con cargo a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPen forma indexada, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la siguiente formula, generalmente aceptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado. R= RH X Índice final Índice Inicial viii) La condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3. La sentencia apelada (fl. 232-243) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió:

Índice Inicial viii) La condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.3. La sentencia apelada (fl. 232-243) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación”, propuesta por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: En consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, Denegar las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” A la anterior decisión arribó el a quo, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió encontrar acreditado que la actora nació el 1 de diciembre de 1947, que Cajanal que le reconoció por medio de la resolución No . 28166 de diciembre 31 de 2003 pensión de jubilación en cuantía de $ 773.445.15 y posteriormente, Cajanal a través de la resolución 35737 de julio 26 de 2007, le reconoció la reliquidación de la pensión en cuantía de $ 924.890.45, de igual forma que, a través de apoderado solicitó reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, sin embargo ello le fue negado por medio de la resolución No. RDP 038129 de octubre 10 de 2016, decisión contra la cual se

1985 y el Decreto 1045 de 1978, sin embargo ello le fue negado por medio de la resolución No. RDP 038129 de octubre 10 de 2016, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones RDP 045479 de diciembre 2 de 2016 y RDP 000790 de enero 13 de 2017 en el sentido de confirmar la decisión de neg ar la reliquidación de la pensión de vejez. Así mismo, indicó que se encontraba acreditado que la demandante ingresó a la laborar a la E.S.E Hospital Santo Tomas de Villanueva – La Guajira, el 15 de octubreRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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de 1972 en el cargo de supervisor auxiliar hasta el 30 de noviembre de 2004 y que devengó como factores salariales desde el año 1996 al 2004: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, días festivos, horas extras y recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial. Aduce que al analizar el acto de reconocimiento de la pensión en concordancia con el material probatorio, encontró que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue reconocido su derecho pensional atendiendo lo establecido en el inciso tercero del artículo en mención y para calcular el IBL se acudió a lo normado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

pensional atendiendo lo establecido en el inciso tercero del artículo en mención y para calcular el IBL se acudió a lo normado en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, señaló el a quo que de cara a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la pensión de la actora se encontraba debidamente liquidada, motivo por el cual no era procedente ordenar su reliquidación con la inclusión de factores salariales que no se encuentren expresamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales no se haya realizado los respectivos aportes. Finalmente, encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte accionada, por lo que era procedente denegar las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación (fl. 248-253) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo de acuerdo con los siguientes argumentos: Señala que en el presente caso debe tenerse en cuenta que la ac tora adquirió el estatus de pensionada el 01 de diciembre de 2002 , por tal motivo, tiene derecho a obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en la manera establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 197 8, en concordancia con el principio de favorabilidad. Indica que en el sub examine no es dable la aplicación de la sentencia unificadora Su230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues no tiene efectos retroactivos

concordancia con el principio de favorabilidad. Indica que en el sub examine no es dable la aplicación de la sentencia unificadora Su230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues no tiene efectos retroactivos y con ella se desconocería además los preceptos constitucionales sobre la materia y el principio central de seguridad jurídica de nuestro ordenamiento legal. Manifiesta que el a quo desconoció los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad y pro homine, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, así como también desconoció el principio de inescindibilidad de las normas legales, por tanto, la sentencia apelada carece de legalidad, equidad y justicia ya que no se encuentra fundada en derecho. Alega que la pensión está mal liquidada por cuanto fue otorgada en cuantía inferior a la que legalmente le correspondía. Como pretensión subsidiaria solicita se tenga en cuenta el pronunciamiento del tribunal administrativo de Casanare2. Seguidamente, luego de exponer el conte nido de los artículos 21 de la Ley 100 de 1193 y 45 del Decreto 1045 de 1978, colige que para liquidar la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el porcentaje del 90% del promedio cotizado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo el total de los factores salariales debidamente actualizados.

2 Sentencia del 22 de noviembre de 2019 , proferida dentro del expediente con r adicado No. 85001333300120160029901, MP Dra. Aura Patricia Lara Ojeda.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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Colige que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición del Decreto Ley

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Colige que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición del Decreto Ley 1045 de 1978, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1999, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así mismo es beneficiaria de lo dispuesto en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 31, 36, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 que ordenan la aplicación de los artículos 6 literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1, literal a), del acuerdo 049 de 1990. 1.5. Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.259), se procedió mediante auto adiado 2 de julio de 2021 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 262-263).

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2021 (fl.271-272), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de 10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1.5.1.1. UGPP (fl. 266-269) La UGPP se pronunció solicitando dejar incólume la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues atendiendo los argumentos ampliamente expuestos en los actos acusados, la pensión de la actora se encuentra debidamente reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los

que negó las pretensiones de la demanda, pues atendiendo los argumentos ampliamente expuestos en los actos acusados, la pensión de la actora se encuentra debidamente reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador, que fueron debidamente acreditados por el Estado, pues dicha norma es el sustento legal para el reconocimiento y liquidación de la pensión. Colige que en la liquidación de la pensión de la actora se le realizó la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, luego entonces, precisa que sobre los otros factores de salario no se realizaron los aportes para pensión pese haberse devengado, y tampoco hacen parte de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no es dable incluirlos en el IBL de la pensión reconocida. 1.5.1.2. Parte demandante (fl. 286-289) Colige que le asiste el derecho a la reliquidación pensional, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tal razón considera que su pensión debe ser liquidada con el 75% con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 33 de 1985; o en su defecto, se reliquide la pensión de jubilación como lo estipula en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, aplicándole una tasa de reemplazo del

la pensión de jubilación como lo estipula en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%, ello atendiendo lo que se encuentra probado en el expediente y la condición más favorable. Acorde con lo anterior, señala que la parte demandada incurrió en muchos desaciertos al momento de reconocer la pensión de la actora, por otra parte, señala que el a quo no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos. Alega que el acto administrativo del cual se pregona su nulidad parcial, desconoce los principios de favorabilidad y pro homine, por cuanto no se tuvo en cuenta la tasa de reemplazo del 75% y el total de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio Indica que siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 tal como lo efectúa el tribunal administrativo de Casanare, los actos demandados no se encuentranRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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ajustados a derecho, pues si bien, apli can como monto de reemplazo el establecido en la Ley 33 de 1985, este es del 75%, también lo es que este es menor al que se obtiene en aplicación de acuerdo en mención, por tanto, aduce que el IBL aplicable al actor, corresponde al 90% y no al 75%. Por lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con una tasa del reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los

actor, corresponde al 90% y no al 75%. Por lo anterior, solicita la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, con una tasa del reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, conforme lo dispone el decreto 758 de 1990, artículo 20 inciso ll, parágrafo 2, ley 100 de 1993 artículos 21 y 36, por haber cotizado al sistema General de Seguridad Social un total de 1.304 semanas De igual forma que la contraparte, la accionante , a través de apoderado, reafirma su posición inicial estimando que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos, considerando que no hubo lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad y pro omine, decantando tal postura en la afectación no sólo de dichos principios, sino además la premisa de que la pensión debe ser reconocida en la forma que real y legalmente corresponde. 1.6. Ministerio Público. No emitió concepto de fondo, según se advierte de la revisión del expediente y se corrobora con la nota secretarial visible a folio 363.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho

realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desata r la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.

3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez ,

otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez , Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo,Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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Bajo este contexto, se tiene que el único apelante centra su inconformidad frente a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la fórmula para aplicar el IBL pensional en el caso de la accionante como beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no fue debidamente liquidado. 2.4. Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si a la señora Ligia María Pérez González le asiste o no el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada de manera integral conforme con los postulados de la Ley 33 de 1985 , o si el ingreso base de liquidación de dicha pensión debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y

de 1985 , o si el ingreso base de liquidación de dicha pensión debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3? Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que, los actos demandados conservan su presunción de legalidad, porque valoradas las probanzas recaudadas en concordancia con la actual posición jurisprudencial unificada del Honorable Consejo de Estado, se conclu ye que a la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, su pensión debe ser reconocida por una parte conforme con los postulados de la Ley 33 y 62 de 1985 en lo que atañe a la edad para consolidar el derecho, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión, por otra parte, el Ingreso Base de Liquidación (IBL), es el que regula el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y finalmente, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial

en el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.

2.6. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 48 vigente de la Constitución Política establece que se garantiza: i) a todos los habitantes e l derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) el respeto a los derechos adquiridos con arreglo a la ley; iv) asumir el pago de la deuda pensional; v) por ningún motivo dejar de pag ar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé que: i) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de p ensiones; ii) para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

En obedecimiento al artículo 48 superior, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral, de la cual hace parte el sistema

Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Pon ente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00144-01

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general de pensiones, cuyo objetivo de conformidad con el artículo 10, es el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva

“garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”. Dicho sistema modificó el régimen de pensiones, unificó dicha prestación ya no como social dependiente de la relación laboral; O, beneficio exclusivo de los trabajadores y empleados oficiales, sino como derecho irrenunciable de cada persona, se determinó como prestación del sistema de seguridad social, unificó las normas para los sectores públicos y privados y sólo excluye del sistema en mención lo exceptuado en el artículo 273. De igual forma, la misma ley derogó los regímenes pensiónales que existían antes de su expedición, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, estableció el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta

las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más año s de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adqu irir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)". De acuerdo con lo antes anotado, se tiene que el régimen de transición, ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos al momento de entrar en vigencia el sistema 4, esto es, si es mujer tenga treinta y cinco (35) o más años de edad, o cuarenta (40) o más años de edad

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