TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00231-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00231-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITOAplicación principio iura novit curia / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Título de imputación falla del servicio
En ese orden, en cuanto al título de imputación aplicable en el presente asunto - partiendo de que resulta inexorable revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si los daños alegados son fáctica y jurídicamente imputables-atribuibles a las entidades que fungen como demandadas -, conviene resaltar nuevamente que según la posición reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilida d estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar, con lo que se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia. Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de las entidades demandadas, específicamente
responsabilidad del Estado. En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de las entidades demandadas, específicamente relacionado con la presunta falta de mantenimiento y señalización de la carretera donde se produjo el accidente vial.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado. Sala plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS – Testigos indirectos
En primer lugar, en cuanto a los testimonios practicados, se advierte que son testigos indirectos de los hechos, esto es, son testigos que no se encontraban en el lugar de los hechos cuando ocurrió el accidente de tránsito. Ahora bien, la jurisprudencia de la sección tercera ha señalado que no es posible descartar de plano el mérito probatorio de dichos testimonios por esa sola circunstancia y que el juez deberá valorar las demás condiciones de la declaración, así como las circunstancias especiales que el caso concreto amerite, verbigracia, si se trata de un asunto que involucra graves violaciones al derecho internacional humanitario.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 20 de abril de 2017, radicación número: 70001-23-31-000-2003-00500-01(38718).
CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL – Contestación de la demanda
Por otra parte, en torno a las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda, a las que la parte actora en la apelación les otorga la connotación de confesión, debe el tribunal
Por otra parte, en torno a las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda, a las que la parte actora en la apelación les otorga la connotación de confesión, debe el tribunal señalar que a las mismas no se les puede endilgar dicha calificación, como quiera que es claro que el artículo 217 del CPACA señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”, lo que igualmente establece el artículo 195 del código general del proceso”. En gracia de discusión, dichas manifestaciones tendrían la aptitud demostrativa de cara a determinar la entidad encargada de la administración de la vía, pero nada dirían sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en el que sucedió el accidente vial sufrido.
FUENTE FORMAL: Art. 217 CPACA._____________________
RELATORÍA
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Carga de la parte demandante / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Falta de prueba de omisión de señalización como causa eficiente del daño
En cualquier caso, valga destacar que la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial, aspecto que tampoco se acredita en el presente caso. Ahora, en cuanto a la presunta “certificación” señalada por la parte actora en la apelación y que está
mantenimiento de la malla vial, aspecto que tampoco se acredita en el presente caso. Ahora, en cuanto a la presunta “certificación” señalada por la parte actora en la apelación y que está inserta a folio 52 del expediente, advierte el tribunal que, a partir de la misma, no es posible construir la hipótesis sobre la que se estructura la teoría del caso de la demanda. Ello, como quiera que dicha certificación, por una parte, da cuenta simplemente de la existencia de una indagación penal que sigue la fiscalía, y por otra parte,
la misma es diáfana en señalar que el accidente se produjo “presuntamente al no percatarse del desvió (sic) de la carretera, inicialmente impactado con montículo de tierra y posteriormente caer al Rio Moreno quedando el vehículo sumergido en éste”. Es decir, la fiscalía señaló como posible hipótesis del accidente la narrada en la demanda, haciendo énfasis en la palabra “presunta”, pero es claro que en cualquier caso, ello no demuestra nada, pues implicaría, a partir de la simple etapa de indagación en el proceso.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 14 de julio de 2016. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631).
VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA – Carencia de val or probatorio
Por otro lado, respecto a los recortes de prensa que acompañaron la demanda, considera el tribunal que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos no tienen el mérito probatorio para acreditar los sucesos que ahí se registran, sino solo el registro en sí mismo.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012 ; Sentencia del 5 de julio de 2012 ; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648)._____________________
RELATORÍA
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Presupuestos
En cuanto a las fotografías a las que se hace alusión en la demanda, debe indicarse, en línea
RELATORÍA
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Presupuestos
En cuanto a las fotografías a las que se hace alusión en la demanda, debe indicarse, en línea con lo considerado en la sentencia de primer grado, que estas sólo dan cuenta del registro de imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto a las condiciones que deben reunir las fotografías para su valoración al interior de los procesos judiciales. Y es que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, sin embargo, en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fuero n tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación de defensa de los demandados. En ese orden, tampoco puede otorgárseles eficacia probatoria alguna.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente T269. Consejo de Estado. sentencia 3 de febrero de 2002, expediente 12497; sentencia 13 de junio de 2013, expediente 27353.
CARGA DE LA PRUEBA – Parte demandante
Debe resaltarse que a la parte demandante le incumbía la carga probatoria de demostrar que las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales,
CARGA DE LA PRUEBA – Parte demandante
Debe resaltarse que a la parte demandante le incumbía la carga probatoria de demostrar que las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas y que el accidente era una situación concreta previsible que, de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar. Igualmente, le correspondía demostrar que el incumplimiento de tales obligaciones fue la causa eficiente y determinante del daño irrogado, supuesto que tampoco se demostró. Todo ello, en virtud de la regla affirmanti incumbit probatio conforme a la cual a la parte demandante le incumbía demostrar los supuestos de hecho que estructuran la responsabilidad de las entidades que fugen como demandadas.
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandada, quien sería la beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP.Radicado No. 44-001-33-40-003-2017-00231-01
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veint idós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 2-9)
Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa los señores María del Tránsito Bonilla Cantillo (madre de la víctima), Andrés Avelino Hernández Zárate (padre de la víctima), Rosa Hermelinda Zárate de Hernández (abuela de la víctima), C eledonia Josefa Hernández Zárate (tía de la víctima), Liliana Hernández Zárate (tía de la víctima), Magnolia de Jesús Hernández Zárate (tía de la víctima), Fernando Misael Hernández Zárate (tío de la víctima), Bertha Hernández Zárate (tía de la víctima), Libia Mercedes Hernández Zárate (tía de la víctima), Castor Amadeo Hernández Zárate (tío de la víctima), María Josefa Bonilla Cantillo (tía de la víctima), Luisa Elvira Brito Bonilla
Libia Mercedes Hernández Zárate (tía de la víctima), Castor Amadeo Hernández Zárate (tío de la víctima), María Josefa Bonilla Cantillo (tía de la víctima), Luisa Elvira Brito Bonilla (hermana de la víctima), Dina Rosa Hernández Hernandez (hermana de la víctima), Rafael Andrés Hernández Carrillo (hermano de la víctima), Martín Elías Hernández Pinto (hermano de la víctima), Veruska Salay Hernández Sarmiento (hermano de la víctima), y María Elvira García Brito (sobrina de la víctima), solicitaron declarar admi nistrativa y patrimonialmente responsable s al departamento de La Guajira y al Consorcio Puente Guajiro, por los perjuicios derivados causados a los accionantes como consecuencia de la falla en el servicio que conllevó a la muerte del señor Andrés José Hernández Bonilla, por la omisión en el ejercicio de sus funciones con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de mayo de 2016 en el municipio de Riohacha.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría de l tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-003-2017-00231-01 Demandante María del Tránsito Bonilla Cantillo y otros Demandadas Departamento de La Guajira y otros
Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-003-2017-00231-01 Demandante María del Tránsito Bonilla Cantillo y otros Demandadas Departamento de La Guajira y otros Temas Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito Instancia Segunda Sentencia No. 11 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-003-2017-00231-01 2
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SIGCMA 2.2. Hechos relevantes. (Fl. 9-16)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así:
- El joven Andrés José Hernández Bonilla (Q.E.P.D) falleció el 9 de mayo de 2016 en el municipio de Riohacha, corregimiento de Villa Martín, producto de un trágico accidente de tránsito en calidad de pasajero del vehículo camioneta de placas
A89AF5B, marca Toyota Hilux.
- Los hechos ocurrieron en la vía que va de Riohacha a Cuestecitas a la altura del kilómetro 43 y el accidente se debió a la falta de señalización en la vía, atrasos en la entrega de la obra del puente y las pésimas condiciones del terreno. El vehículo impactó con un montículo de tierra y posteriormente cayó al río, se sumergió y fallecieron los ocupantes del automotor.
la entrega de la obra del puente y las pésimas condiciones del terreno. El vehículo impactó con un montículo de tierra y posteriormente cayó al río, se sumergió y fallecieron los ocupantes del automotor.
- El puente sufrió daños en su estructura durante la “ola invernal del año 2010”, que según la información encontrada en los procesos administrativos de acción popular impetrada por la procuraduría 12 judicial II, en el citado puente entre los años 2013 y 2014 la policía de tránsito y transporte reportó 9 muertos y 18 heridos en accidentes de tránsito ocurridos en ese lugar.
- La policía nacional en “informe especial de policía en seguridad vial No. 006” consignó que la vía es de una sola calzada, cuenta con dos carriles, y su estado a fecha del informe -03 al 08 de julio de 2014 - es que “la malla vial se encuentra en mal estado, la mayor parte de la capa asfáltica presenta fisuras de severidad al ta, ondulaciones por deslizamiento de la capa asfáltica en un 40%, campo visual de conducción obstaculizado por la maleza en gran parte de la vía, deficiencia de señalización vertical y horizontal de todos los grupos existentes ( preventivareglamentarias-informativas), así mismo presenta una deficiente iluminación, propiciando así la materialización de futuros accidentes.”
- Ese informe sobre la situación del Km 44, dice que el responsable del tramo vial es la gobernación de La Guajira y que el puente se enc uentra inclinado hacia la derecha, se observa desprendimiento de la calzada con granulación de tierra, fisuras y ninguna clase de señalización horizontal, no hay dispositivos luminosos,
la gobernación de La Guajira y que el puente se enc uentra inclinado hacia la derecha, se observa desprendimiento de la calzada con granulación de tierra, fisuras y ninguna clase de señalización horizontal, no hay dispositivos luminosos, las señales de tránsito verticales están mal ubicadas. Se identificaron también como riesgos una deficiencia en la demarcación de la señalización horizontal, deficiencia en los dispositivos luminosos, falta de señalización con dispositivos luminosos, la falta de elementos de seguridad pasiva como barreras de seguridad, estop eroles viales metálicos y no existía la berma para los ciclistas y peatones.
- Se dieron como “recomendaciones” por parte de la policía nacional en seguridad vial que “se debe señalizar correctamente como lo estipula el manual de señalización, se deben inst alar dispositivos luminosos como estoperoles viales, demarcar correctamente el tramo, línea carril y de borde”.
- Mediante resolución número 1019 del 15 de julio de 2015 se adjudicó la licitación pública número 010 del 2015, cuyo objeto es la construcción del puente sobre la Quebrada Moreno en la vía Florida - Cuestecitas municipio de RiohachaRadicado No. 44-001-33-40-003-2017-00231-01
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SIGCMA departamento de La Guaji ra, y en consecuencia se celebra el contrato de obra pública Nº471 de 2015 por una cuantía de $2 971.924.586, contrato adjudicado al
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA departamento de La Guaji ra, y en consecuencia se celebra el contrato de obra pública Nº471 de 2015 por una cuantía de $2 971.924.586, contrato adjudicado al consorcio Puente Guajiro, con fecha de inicio de ejecución del contrato 14 de agosto de 2015, y con plazo de ejecución de c inco meses, es decir hasta el 15 de enero de 2016, incumpliendo lo ordenado por el juzgado y por el tribunal administrativo de La Guajira. Debido a los incumplimientos enunciados anteriormente y la ineficiencia del contratista para la fecha del fatal accidente por el que se demanda, no se habían iniciado formalmente las obras ni había señales de tránsito que permitieran a los conductores prever el peligro, por ello es consecuencia, el daño consistente en la muerte de la víctima relacionada con la falla, y l a omisión que se presentara por parte del departamento de La Guajira y del Consorcio Puente Guajiro.
- La corporación autónoma regional de La Guajira expidió la resolución administrativa 02306 de 2015, “por medio de la cual se impone una medida preventiva d e suspensión de obra, proyecto o actividad”, en razón a que, en visita técnica realizada por ellos, concluyeron: que “se puede considerar que existe un riesgo ambiental asociado a la ocupación indebida de un cauce que puede originar algún daño…” En consecu encia, se ordenó “imponer al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA… la medida preventiva de suspensión de obra o actividad por la ocupación del cauce de la corriente de la Quebrada Moreno…”. En conclusión, el
daño…” En consecu encia, se ordenó “imponer al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA… la medida preventiva de suspensión de obra o actividad por la ocupación del cauce de la corriente de la Quebrada Moreno…”. En conclusión, el departamento de La Guajira celebró el contrato de obra púb lica 471 de 2015 sin cumplir con los estamentos predeterminados en el pliego de condiciones, violando así el principio de planeación de la ley 80 de 1993.
- El 4 de noviembre de 2015 se expidió el acta de suspensión Nº1. Al contrato de obras N o. 471 de 2015 , celebrado entre el departamento de La Guajira y el consorcio Puente Guajiro. Suspensión que fue ampliada dos veces hasta el 02 de mayo de 2016 que se expide la respectiva “acta de reinicio N o. 1 al contrato de obras Nº471 (…)”, desafortunadamente ocurre el hecho trágico de la muerte del joven Andrés José, 7 días después.
2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 484-507)
Mediante la sentencia apelada el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que se encontraba demostrado el daño alegado, el cual corresponde a la muerte del joven Andrés José Hernández Bonilla, que se produjo el 09 de mayo de 2016 en la vía que va de Riohacha a Cuestecitas, a la altura del kilómetro 43, cuando se desplazaba como pasajero del vehículo clase camioneta, marca Toyota, de placas A89AF5B, automotor que cayó al río Moreno y quedó sumergido (Fl. 51).
pasajero del vehículo clase camioneta, marca Toyota, de placas A89AF5B, automotor que cayó al río Moreno y quedó sumergido (Fl. 51).
Señaló que, acorde con la jurisprudencia de la sección tercera, la prosperidad de la pretensión resarcitoria por c ausa del mal estado de la vía, falta de mantenimiento o señalización, requiere que la parte demandante aporte los elementos de convicción necesarios para acreditar el respectivo nexo causal.
Afirmó que está establecido en el proceso que en el lugar de ocurrencia del deceso del ciudadano Andrés José Hernández Bonilla, se produjo para el año 2010 , el deterioro del puente vehicular sobre la quebrada Moreno, lugar del cual, de conformidad con lo consignado en la inspección técnica del cadáver, fue extraído el cuerpo sin vida de AndrésRadicado No. 44-001-33-40-003-2017-00231-01 4
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SIGCMA José, sin embargo, con el material probatorio allegado por los demandantes, no es posible verificar con certeza las condiciones y características de la vía en el momento exacto en que ocurrió el accidente, así como qué señales viales había o cuales faltaban, situación que no permite evaluar si la omisión que se le atribuye a los demandados fue realmente la causa que dio origen al daño del que se pretende la indemnización.
Manifestó que se echaba de menos el informe del accidente de tránsito que no sólo habría indicado las posibles causas del siniestro, sino que habría proporcionado una descripción
que dio origen al daño del que se pretende la indemnización.
Manifestó que se echaba de menos el informe del accidente de tránsito que no sólo habría indicado las posibles causas del siniestro, sino que habría proporcionado una descripción de la vía en esos momentos y sus características, para con esa información realizar un estudio idóneo que conllevara a establecer responsabilidades en los demandados.
Señaló que las probanzas aportadas por la parte demandante datan de meses y años anteriores a la ocurrencia del deceso por el que se demanda, y por ende no reflejan la situación de la vía en el momento del accidente.
Adujo que los demandantes aportaron un informe especial de policía en seguridad vial, que si bien es cierto fue ratificado testimonialmente en el proceso por sus autores, no es menos cierto, que tiene fecha del 23 de noviembre de 2013 y no corresponde a la fe cha del siniestro, circunstancia que no permite concluir fehacientemente que en el momento en que se produjo el accidente fatal, la vía tenía las mismas condiciones observadas por los intendentes que elaboraron el informe, y lo mismo ocurre con la resolución número 2306 de 2015, expedida por la corporación autónoma regional de La Guajira -Corpoguajirael 21 de diciembre de 2015 obrante a folios 146-151.
Sostuvo que los accionantes anexaron en los folios 106 a 109 fotografías con las que pretenden demostrar las condiciones viales del lugar, sobre las cuales se advierte que al no existir certeza sobre la persona que registró las fotografías y al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, el despacho concluye que
pretenden demostrar las condiciones viales del lugar, sobre las cuales se advierte que al no existir certeza sobre la persona que registró las fotografías y al desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, el despacho concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos y en especial la falta de señalización de la que se acusa a las demandadas.
Indicó que no existe certeza de las causas que dieron lugar al accidente en el que perdió la vida el familiar de los demandantes, pues se reitera, no existe ninguna información sobre las circunstancias de tiempo y modo en que el vehículo en que se transportaba cayó al arroyo donde perecieron por inmersión los ocupantes y ni siquiera en el e xpediente existe conocimiento de la hora del siniestro ni de la muerte de los viajeros.
Afirmó que en la demanda se aduce que el vehículo impactó con un montículo de tierra y posteriormente cayó al rio, pero este hecho no tiene demostración en el plenario con ninguna de las probanzas recopiladas, siendo así insuficiente que se pueda tener por acreditado con la sola afirmación de los actores, quienes además de informarlo tenían la carga de probarlo para obtener los efectos jurídicos que de esa situación se pudieran derivar.
Sobre los testimonios, señaló que ninguno de los declarantes tuvo participación o presenció de manera personal y directa el siniestro, ya que los intendentes Erik Hernández Ramírez y Uriel Villa Ruiz manifestaron haber tenido conocimient o del accidente, pero no intervinieron en ninguna de las diligencias policiales relacionadas con el mismo, mientras que el señor Luis Aurelio Peláez afirmó que estuvo solo cuando sacaron el carro del arroyo
y Uriel Villa Ruiz manifestaron haber tenido conocimient o del accidente, pero no intervinieron en ninguna de las diligencias policiales relacionadas con el mismo, mientras que el señor Luis Aurelio Peláez afirmó que estuvo solo cuando sacaron el carro del arroyo y se llevaron el cuerpo para la ciudad de Riohach a, por lo que ninguno de los declarantesRadicado No. 44-001-33-40-003-2017-00231-01 5
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SIGCMA ofreció al proceso información útil para determinar las condiciones en que se produjeron los hechos por los que acá se demanda.
Sobre las copias de noticias de prensa señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la información que aparece en los artículos de prensa únicamente tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso.
Concluyó indicando que no es posible establecer las circunstancias de tiempo y modo en las que se produjo la muerte de Andrés José Hernández Bonilla, ya que resultan insuficientes para probar que el accidente presentado el 9 de mayo de 2016 ocurrió por la falta de señalización de la vía que se les endilga a los demandados, falencia que como se dijo, no pudo verificarse que se diera el día de marras.
2.4. El recurso de apelación (Fl. 520-524)
falta de señalización de la vía que se les endilga a los demandados, falencia que como se dijo, no pudo verificarse que se diera el día de marras.
2.4. El recurso de apelación (Fl. 520-524)
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.
Señaló que el a quo omitió tener en cuenta que en la vía existía para la fecha del accidente deficiencia de señalización vertical y horizontal de todos los grupos existentes (preventivareglamentarias-informativas), así mismo presenta una deficiente iluminación, tal como fue aceptado por el apoderado de la parte demandada, circunstancia que a la luz del artículo 193 del CGP, se debe tener como plenamente acreditada por ser confesión de apoderado.
Sostuvo que el responsable del tramo vial es la gobernación de La Guajira, responsabilidad que está reglada conforme fue expuesto en la demanda, la misma que lo convierte en el único responsable, por omitir cumplir con sus deberes legales y reglamentarios.
Indicó que el intendente Erick Hernández en calidad de testigo afirma no recordar el hecho, pero manifiesta que realizó varios informes acerca del mal estado del eje vial, dentro de ellos el obrante a folios 110 y siguientes, en los que detalla la existencia de varias falencias y/o deficiencias de la malla vial en aspectos de seguridad.
Afirmó que a folio 52 del expediente, la fiscalía general de la nación certificó que el accidente ocurrió “el día 09 de mayo del año 2016, en la vía que va de Riohacha –
Afirmó que a folio 52 del expediente, la fiscalía general de la nación certificó que el accidente ocurrió “el día 09 de mayo del año 2016, en la vía que va de Riohacha – Cuestecitas, a la altura del Kilómetro 43, donde se halla el puente caído”, que constituye plena prueba del estado de la vía.
Alegó que todos los testimonios al un ísono manifestaron que la vía está en mal estado, independiente de que estuvieran o no presentes al momento del accidente , lo importante es que están dando fe del estado de la vía, situación que no fue desvirtuada, por ninguno de los demandados, es más el demandado, consorcio Puente Guajiro, ni siquiera compareció al proceso, pese a estar notificado en debida forma.
Indicó que pretender que , para dar valor a los testimonios , debían los testigos estar al momento del accidente , es una interpretación errónea del despacho, debido a que los mismos hablaron del estado de la vía, información necesaria y suficiente para que se entienda que este es el factor determinante del accidente, por otro lad o, el hecho de queRadicado No. 44-001-33-40-003-2017-00231-01 6
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SIGCMA afirmen no haber estado en el lugar de los hechos en el momento del accidente o minutos posteriores da fe de la veracidad de sus dichos.
Sostuvo que el mal estado de la vía es de público conocimiento.
2.5. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 537), quien
Sostuvo que el mal estado de la vía es de público conocimiento.
2.5. Trámite en segunda instancia
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