TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00344-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00344-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –

Improcedente

Así las cosas, no resultando ser un parámetro de justicia que por apego a la interpretación contenida en el mencionado concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, se omita valorar que la actuación de la empresa vigilada no daba lugar a que se le sancionara por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues la respuesta y la notificación de la misma se hicieron con prontitud, tal como se pudo corroborar en la contabilización de los términos en la presente providencia.

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Inexistencia de límite temporal para efectuar notificación

En ese contexto, puede concluirse válidamente, como lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación y la demandante, que no se configuraba el silencio administrativo positivo, pues, si bien la empresa demandante no remitió la notificación por aviso al sexto día del vencimiento del término para efectuar la notificación personal bajo la interpretación a la que se apega la demandada, lo cierto es, que ello debe analizarse a tono con los postulados de los principios de legalidad, eficacia, cele ridad y favorabilidad que rigen dicha actuación en concordancia como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, y en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, in siste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso,

en especial, las particularidades fácticas que probatoriamente se lograron acreditar en la presente causa. En tal razón, in siste el tribunal que el artículo 69 del CPACA no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posteriori dad a ese término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administración lo considere prudente.

NOTIFICACIÓN POR AVISO – Publicación en la página electrónica

(…) tal y como lo señaló el a quo, en el expediente se encuentra plenamente acreditado que la empresa de servicios públicos notificó efe ctiva y en debida forma al usuario, tal y como se desprende de las actuaciones descritas anteriormente, y soportadas en las guías de envío de la empresa de mensajería 472, de las cuales se extrae que el aviso, aunque no fue entregado en la dirección física de la usuaria, fue hecha la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días contados, en la oficina comercial como lugar de acceso al público, por lo que debe entenderse surtida la notificación al finalizar el día siguiente del retiro de la publicación.

FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017,

1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001-03-06-000-20160021000(2316).SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Silencio administrativo positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-5)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que el señor Richard Mozo en calidad de usuario o suscriptor del servicio de energía, presentó reclamación administrativa por reconexión no autorizada en factura del mes de agosto de 2013, el cual fue resuelto de forma negativa.

Afirma que el 17 de septiembre de 2013, el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 30 de dicho mes y anualidad, cumpliendo así el término legal previsto por la norma.

Aduce que e l 1 de octubre de 2013, Electricaribe S.A. E.S.P. envió la citac ión para notificación personal, sin embargo, el usuario no compareció a recibirla motivo por el cual, procedió a elaborar el aviso el 9 de octubre de 2013, el cual insertó en el correo el 10 de dicho mes y anualidad.

Señala que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20168200402345 del 22 de diciembre de 201 6 resolvió: i) declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ii) sancionar a Electricaribe imponiendo una multa de $13.789.080, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición.

Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemen te a través de la Resolución No. SSPD 20178000062345 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual confirmó la resolución sanción.

Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemen te a través de la Resolución No. SSPD 20178000062345 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual confirmó la resolución sanción.

1.2. Pretensiones (fl. 6)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la sala , el tribunal luego de analizar e interpretar las pretensiones de la demanda, colige que la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta y confirmada por medio de las Resoluciones SSPD 20168200402345 del 22 de diciembre de 2016 y SSPD 20178000062345 del 20 de abril de 2017.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 2

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 146-161)

Mediante la sentencia objeto de alzada, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1 de la resolución SSPD 20168200402345 del 22 de diciembre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la nulidad de la resolución y SSPD 2017800062345 del 20 de abril de 2017 en cuanto confirma el artículo 1 de la

investigación por silencio administrativo” y la nulidad de la resolución y SSPD 2017800062345 del 20 de abril de 2017 en cuanto confirma el artículo 1 de la resolución SSPD -20168200402345, la cual re solvió un recurso el recurso de reposición, de conformidad a las motivaciones del presente asunto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba

Siglo XXITyba.”

A la anterior decisión arribó el a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar qu e en el caso concreto no se configuró dicho silencio por cuanto la empresa demandante dio respuesta a l usuario dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó la respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que el usuario

días hábiles siguientes a la presentación de su petición y notificó la respuesta en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA.

En el proceso, para la juez de primera instancia quedó demostrado que el usuario presentó contra la decisión de la empresa accionante el recurso de reposición en subsidio apelación el 17 de septiembre de 2013, el cual fue resuelto el 30 de dicho mes y anualidad, es decir dentro de los 15 días legalmente previstos.

De igual forma, encontró acreditado que la actora surtió el proceso de notificación dentro de los términos de ley 1, por tanto, consideró que no era dable tener por extemporáneo el envío de la notificación por aviso efectuado por la demandante, motivo por el cual concluyó que con la expedición de los actos acusados la parte accionada desconoció las normas en que debía fundarse para determinar la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

En ese sentido, fue claro para el a quo que la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario a Electricaribe S.A E.S.P decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 de la Ley 143 7 de 2011, por cuanto este no establece que el término imperativo dentro el cual se deba enviar el aviso de notificación sea justo el día sexto (6) luego de haberse realizado remisión de citación para notificación personal.

Por lo anterior, sostiene que Electricaribe S.A E.S.P notificó las decisiones bajo los postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

postulados normativos, esto es, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 El Tribunal se abstiene de citar las fechas señalas por el a quo en la sentencia de primera instancia, toda vez que no corresponden al caso concreto de cara al material probatorio que le es propio al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 3

Adicional a lo antes expuesto, también consideró el a quo, que en el sub lite quedó acreditado que la entidad accionada además con la expedición de los actos acusados desconoció el principio de congruencia, en razón a que a través de la resolución sanción consideró que el proceso de notificación no cumplió con los requisitos de la Ley 142 de 1994 mientras que en la resolución que confirma la sanción señaló la “falta de notificación del artículo 69 del C.P.A.C.A: y la falta de publicación en la página web”, lo cual quiere decir que añadió otras causales para confirmar la sanción diferentes a las que dieron lugar a la investigación.

En consecuencia, procedió a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al haberse desvirtuado su presunción de legalidad por desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, y, por consiguiente, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 170-181).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada

pretensiones de la demanda.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 170-181).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

Luego de precisar de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado el núcleo esencial del derecho de petición, colig e que en materia de silencio administrativo positivo la postura de las altas cortes ha sido la de admitir su procedencia no sólo cuando no se da respuesta, sino cuando ésta no es notificada en debida forma al peticionario, toda vez que se vulnera uno de los elementos esenciales del derecho de petición.

Considera que acorde con las pruebas aportadas al proceso se pude evidenciar la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrando nuevamente lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

Acorde con lo anterior, aduce que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que, de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo 69 del CPACA, resalta el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, para afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.

Así las cosas, se indica que una vez emitida la decisión esta debe notificarse al usuario mediante citación para notificación personal que se emite dentro de los cinco días siguientes y que el envío del aviso debe ser sin dilaciones injustificadas, inmediatamente al finalizar el término de los cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, esto es al día siguiente del vencimiento de dicho término.

En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, ya que se determinó que el aviso fue remitido por fuera del término establecido en el artículo en mención, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 4

está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 4

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 194), quien a través de auto de fecha 21 de octubre de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 235-236). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la revisión integral del expediente ingresado por la secretaría del tribunal al despacho ponente el día 11 de noviembre de 2022 y se corrobora con la nota visible a folio 241 del expediente.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La Competencia.

la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.4. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda i nstancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En virtud de lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionada insiste en la legalidad de los actos demandados en cuanto considera que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, toda vez que la empresa Electricaribe S.A E.S.P no realizó la notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada.

notificación de la respuesta a la usuaria dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.5. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada

2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 5

que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar negarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2042482 de fecha 30 de septiembre 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si ¿el proceso de notificación de la decisión contenida en el documento con número de consecutivo No. 2042482 de fecha 30 de septiembre 2013, por medio del cual la empresa Electricaribe S.A. E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario de energía en contra de la decisión administrativa con radicado RE9332201306899, se realizó dentro de los términos establecidos en los artículos 68 y 69 del CPACA -Ley 1437 de 2011-?

2.6. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, pues efectuada la valoración integral del material probatorio a la luz del marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición en el término de ley, y dicha decisión logró notificarla a la usuaria conforme lo indica el ordenamiento jurídico en mención.

Es decir, que se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del CPACA, aplicables en materia de servicios públicos, por tanto sí es pasible de anular la sanción que le fue impuesta por la parte accionada, tal como procedió el a quo.

2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

2.7. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.7.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico defini do democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea

3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 6

escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

2.7.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –

marco jurídico vigente.

2.7.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efec tos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particul ar, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efecto s del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por e l Consejo de Estado, sala de lo contenciosoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2017-00344-01 7

administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida,

normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reco

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