TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00370-01-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2017-00370-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Suministro d otación escolar / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Ausencia de perfeccionamiento del contrato /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Contrato escrito /
De acuerdo con las anteriores disposiciones, no resulta admisible el argumento expuesto por el recurrente, en cuanto señala que en el presente asunto se configuró un contrato estatal a pesar de no haber sido elevado por escrito, pues se demos tró la entrega de los bienes muebles a la entidad demandada, y se pactó un precio, el cual no ha sido pagado. Lo anterior, debido a que, en el escenario estatal, dichos negocios jurídicos no se rigen por las reglas del derecho privado, en el cual, para el perfeccionamiento de una compraventa sólo se requiere la existencia de un acuerdo respecto del precio, identificación de los elementos a adquirir y que se materialice su entrega. Por el contrario, la contratación estatal está sometida a estrictas solemnidades que deben ser efectivamente cumplidas, tanto por la administración como por el contratista, pues es este uno de los mecanismos previstos por el legislador para la satisfacción de los fines esenciales del Estado que necesariamente debe estar sujeto a una regulación enmarcada en los principios de legalidad, transparencia, publicidad, entre otros caros para un Estado social de derecho. En ese entendido, la ausencia de las formalidades previstas en la ley conlleva a la ausencia de perfeccionamiento del contrato estatal, tal y como lo señaló el “a quo” en la sentencia recurrida. Por tanto, la exigencia en este caso de que el contrato de suministro en cuestión fuera elevado de manera escrita, no constituye en lo
lo señaló el “a quo” en la sentencia recurrida. Por tanto, la exigencia en este caso de que el contrato de suministro en cuestión fuera elevado de manera escrita, no constituye en lo absoluto un exceso de ritualidad manifiesta, sino por el contrario, la estricta observancia de las formalidades preceptuadas por el legislador.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, art. 39 y 41.
AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL – Inexistencia de contrato escrito / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Ausencia de coacción o constreñimiento
En el presente asunto, alega el recurrente que se vio coaccionado a proceder con el suministro de los bienes requeridos por el distrito de Riohacha ante la insistencia de la administración, (…). En concorda ncia con lo anterior, lo que se puede advertir es una petición cordial y respetuosa encaminada a obtener información relacionada con el valor de elementos requeridos por diferentes instituciones educativas, de la que no es viable derivar que se haya forzado la voluntad del hoy accionante para que entregara tales elementos escolares. En ese sentido, corresponde agregar en este punto que el titular del patrimonio empobrecido no podrá repetir contra la administración, aquello que haya dado o realizado en beneficio de ésta, cuando se compruebe que la trasferencia de valor es consecuencia de una actuación culposa del demandante. (…) Por tanto, es claro que no puede el particular realizar suministros a la administración sin contrato, y luego pretender su pago sin tener en cuenta las obligaciones que la ley 80 de 1993 impone acatar, las cuales son exigibles tanto a los entes estatales como al particular.
administración sin contrato, y luego pretender su pago sin tener en cuenta las obligaciones que la ley 80 de 1993 impone acatar, las cuales son exigibles tanto a los entes estatales como al particular.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24.897; sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 37492.Página 1 de 16
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA
Riohacha distrito especial, turístico y cultural2, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veint idós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad proyectos y suministros Guajira S.A.S. formuló las
siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte del DISTRITO CULTURAL Y TURISTICO DE RIOHACHA, por la suma de SESENTA
Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS
DISTRITO CULTURAL Y TURISTICO DE RIOHACHA, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($68.407.150.), debido al suministro realizado por la empresa PROYECTOS Y SUMINISTROS GUAJIRA S.A.S, identificada con Nit. 860506688 -1, representada legalmente por JOSE LUIS TAPIAS BASANTA, identificado con CC. No. 15.244.903 de San Andrés, tal y como consta en la factura No. 0668 del 02 de mayo del año 2017, el cual hasta la fecha no ha sido cancelado.
2.Que a manera de reparación (compensación), se ordene el pago por parte de la entidad demandada, la suma de SESENTA Y OCHOMILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($68.407.150), por concepto de suministro realizado a las sedes mega colegio y brisas del mar de la I.E. DENZIL ESCOLAR, adscrita al Distrito de Riohacha.
3.Que la suma debidamente reconocida por el enriquecimiento sin justa causa sea debidamente indexada, para efectos de que refleje el valor actual de la moneda.
1 Según certificado de existencia y representación legal visible a folios 17 y siguientes del expediente. 2 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 3 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 11 de noviembre de 2023. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden a la numeración consecutiva del expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente.
Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden a la numeración consecutiva del expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Reparación directa (oralidad CPACA) Radicado 44001334000320170037001 Demandante Proyectos y suministros Guajira S.A.S.1 Demandadas Distrito de Riohacha Temas Enriquecimiento sin causa presupuestos para que opere Instancia Segunda Sentencia No. 07 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44001334000320170037001
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
5.Se condene en costas a la entidad demandada.”
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
3.1. Indicó que durante el inicio del periodo académico del año 2016 la institución educativa Denzil Escolar de Riohacha, no contaba con sillas ni escritorios para dictar las clases, por tanto, los estudiantes debían recibir su formación académica en el piso.
3.2. Relató que ante varios llamados de urgencia realizados por el distrito de Riohacha y el rector de la citada institución educativa, la empresa proyectos y suministros Guajira
3.2. Relató que ante varios llamados de urgencia realizados por el distrito de Riohacha y el rector de la citada institución educativa, la empresa proyectos y suministros Guajira S.A.S, suministró los en seres requeridos para dar solución a la problemática, mercancía que tenía un valor de $68.407.150 según lo descrito en factura No. 0668 de 2 de mayo de 2017.
3.3. Afirmó que, los bienes solicitados fueron efectivamente entregados por la demandante en las sedes “mega colegio” y “brisas del mar ” de la institución educativa Denzil Escolar de Riohacha, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda estos no habían sido cancelados por el distrito de Riohacha.
3.4. Adujo que, la empresa demandante mediante escrito de 14 de julio de 2017 solicitó al distrito de Riohacha y a la institución educativa el pago del valor descrito en la factura No. 0668 de 2 de mayo de 2017, sin embargo, dicha petición fue considerada improcedente, con lo que se generó un enriquecimiento sin causa del citado ente territorial.
2.3. La sentencia de primera instancia
4. Mediante la sentencia apelada el a quo dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la sociedad Proyectos y Suministros Guajira S.A.S. contra el distrito de Riohacha, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente
de Riohacha, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
5. Al abordar el análisis del caso concreto el “a quo” indicó que en los documentos allegados al expediente denominados “oficio de remisión” y “actas de entrega” se evidencia la entrega por parte de la accionante al señor Diomedes Ordoñez , en calidad de rector de la institución educativa Denzil Escolar , de el ementos como sillas y escritorios para la dotación de las aulas escolares. Agregó que, dichos documentos no fueron objeto de tacha o desconocimiento en el trámite procesal, motivo por el cual se presumen auténticos según lo previsto en el artículo 272 del CGP.3
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6. Por otra parte , analizó que, con el fin de demostrar la entrega de suministros escolares, la parte accionante aportó fotografías, pese a ello, concluyó que estas no tienen mérito probatorio, pues solo dan cuenta del registro de imágenes frente a las cuales no existe plena convicción acerca de la persona que las realizó, ni de las circunstancias de
mérito probatorio, pues solo dan cuenta del registro de imágenes frente a las cuales no existe plena convicción acerca de la persona que las realizó, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado.
7. Explicó que, a pesar de la referida circunstancia respecto del valor probatorio de las fotografías allegadas al expediente, está debidamente demostrado que efectivamente, la accionante suministró implementos escolares a la institución educativa Denzil Escolar.
Además, explicó que, la entidad demandada no canceló el valor correspondiente al suministro de los mencionados bienes, dado que dicha afirmación no fue controvertida en el curso del proceso, y tampoco se a portó material probatorio alguno para demostrar el pago por concepto de la entrega de tales elementos escolares.
8. De acuerdo con lo anterior, el juez de primer grado tuvo por demostrada la existencia del daño como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
9. Seguidamente, consideró que la factura 0668 de 2 de mayo de 2017 e n la que se describen los bienes muebles suministrados por la accionante, y se indica el valor de estos, conduciría a la tasación de los perjuicios reclamados, y pese a que en la contestación de la demanda el distrito de Riohacha indicó desconocer dicho do cumento, ello no impide reconocer su autenticidad, por lo que resulta pertinente analizar los elementos que determinan la configuración de un enriquecimiento sin causa.
10. En ese sentido, afirmó que está demostrada la ausencia de un contrato estatal que delimitara el alcance de las obligaciones entre las partes, pago de servicios y duración, así
determinan la configuración de un enriquecimiento sin causa.
10. En ese sentido, afirmó que está demostrada la ausencia de un contrato estatal que delimitara el alcance de las obligaciones entre las partes, pago de servicios y duración, así como otros aspectos esenciales para delimitar la contratación del suministro escolar realizado por la parte actora.
11. Así las cosas, indicó que para efectuar el su ministro de los citados implementos escolares se requería cumplir con las solemnidades propias de los contratos estatales, rigiéndose de manera estricta por lo previsto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993 y las normas concordantes. Por tanto, consideró improcedente la configuración de un enriquecimiento sin causa en el presente caso, pues dicha figura no puede ser invocada para el pago de suministros sin previa celebración de un contrato estatal, sin que se admita la ignorancia de los preceptos normativo s que lo exigen como excusa para su inobservancia.
12. Estimó que si bien es cierto que en la demanda se relata que al efectuar el suministro de bienes a la entidad accionada, la empresa accionante actuó de buena fe, dicha afirmación no es admisible, pues la creencia de estar actuando como lo dispone la ley no enerva los mandatos imperativos, pues la misma ley seña la que un error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.
13. Al analizar las situaciones excepcionales de procedencia del enriquecimiento sin causa establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, consignó el a quo que estas no se encuentran demostradas. En cuanto a la primera, indicó que no obra en el expediente prueba alguna que el accionante haya
causa establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, consignó el a quo que estas no se encuentran demostradas. En cuanto a la primera, indicó que no obra en el expediente prueba alguna que el accionante haya sido sometido a constreñimiento o imposición por parte de la administraci ón para el4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 suministro de bienes. Adicionalmente, expuso que los servicios prestados no tienen relación alguna con el derecho a la salud, por tanto, tampoco se configura la segunda excepción.
14. Finalmente, aseguró que no se demostró una situación de excepció n, calamidad, fuerza mayor o desastre que demande actuaciones inmediatas que impidan acudir a los procedimientos para efectuar un contrato estatal atendiendo los requerimientos legales. Es decir, que no está demostrada la existencia de urgencia manifiesta como excepción para la configuración del enriquecimiento sin causa.
2.4. El recurso de apelación
15. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 20224, el apoderado accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque en su integridad y en su defecto se acceda a las súplicas de la demanda.
16. Como fundamento de la alzada, consideró que está demostrada la ausencia de un contrato estatal que delimitara las obligaciones de las partes, pago de servicios, duración
16. Como fundamento de la alzada, consideró que está demostrada la ausencia de un contrato estatal que delimitara las obligaciones de las partes, pago de servicios, duración y otros aspectos, no obstante, en su sentir, sí se tienen por acreditados los requisitos para el enriquecimiento sin causa por parte de la administración.
17. Argumentó que, no es cierto que para efectuar el suministro de implementos escolares por parte de la sociedad demandante en favor de la institución educativa Denzil Escolar, debía suscribirse un contrato que constara por escrito y que se rigiera de manera estricta por lo previsto en el artículo 41 de la ley 80 de 1993 y normativa concordante, pues está probado que los biene s fueron recibidos por la administración, y que no han sido pagados, a pesar de que la factura 0688 de 2 de mayo de 2017 no fue tachada o desconocida, por lo que era necesario dar aplicación del principio de justicia material, el cual es de observancia obligatoria dentro de las actuaciones y decisiones de la administración cuando define situaciones jurídicas, pues no pueden desconocerse las causas o motivos que dieron lugar a la situación particular.
18. Indicó que, los jueces en ejercicio de sus funciones deben evitar incurrir en exceso de ritual manifiesto y en la inobservancia del material probatorio, pues, por el contrario, deben sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, como lo es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que resulta desacertado indicar que no puede ser invocado el enriquecimiento sin causa para el pago de suministros sin previa celebración de un contrato, pues la Corte Constitucional
aplicación, como lo es la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que resulta desacertado indicar que no puede ser invocado el enriquecimiento sin causa para el pago de suministros sin previa celebración de un contrato, pues la Corte Constitucional ha señalado que si se demuestra la f alla en el servicio como título de imputación de responsabilidad, habrá lugar al pago de la indemnización correspondiente.
19. Indicó que la falla del servicio se configura en este caso por la irregularidad de la administración al adquirir unos suministros de forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando el ordenamiento jurídico por la no protocolización del contrato.
20. Consideró que sí existió en este caso una situación de constreñimiento y coacción por parte del demandado para el suministro de bienes, ante las distintas manifestaciones verbales, llamadas y reuniones realizadas , circunstancia que fue irregularmente valorada por el “a quo”.
4 Visible a folios 284 a 292 del expediente.5
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21. Finalmente, en cuanto a la existencia de una situación de urgencia manifiesta, aseguró que, si bien no se cumplen los presupuestos del artículo 42 de la ley 80 de 1993, sí es clara la urgencia de la institución educativa ante la imposibilidad de iniciar actividades académicas sin contar con los elementos requeridos, lo que desconocerí a el derecho fundamental a la educación de los estudiantes.
2.5. Trámite en segunda instancia
sí es clara la urgencia de la institución educativa ante la imposibilidad de iniciar actividades académicas sin contar con los elementos requeridos, lo que desconocerí a el derecho fundamental a la educación de los estudiantes.
2.5. Trámite en segunda instancia
22. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 306), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 308 y 309), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 311).
23. Dentro del tér mino correspondiente, l as partes no presentaron pronunciamiento alguno en favor o en contra del recurso de apelación . El ministerio público no presentó concepto.
24. Por medio de escrito de 11 de noviembre de 2022, el accionante presentó nuevos argumentos para complementar recurso de apelación (folios 314 a 317).
25. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 11 de noviembre de 2022 (folio 318).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
26. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso incoado
instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso incoado
27. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
28. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 decretarlos de manera oficiosa 5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
29. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, nota la sala que los reproches se centran en afirmar que sí están dados los presupuestos para la configuración del
CPACA-.
29. En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primer grado, nota la sala que los reproches se centran en afirmar que sí están dados los presupuestos para la configuración del enriquecimiento sin causa, según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 , contrario a lo expuesto por el “a quo”, quien además, incurrió en exceso de rit ual manifiesto al valorar el material probatorio, desconociendo el principio de justicia material.
30. Debe resaltar la sala que, mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2022, la parte actora invocó nuevos argumentos contra la decisión recurrida, est o con el objeto de complementar el recurso de apelación. Sin embargo, tales consideraciones no serán objeto de estudio en segunda instancia, debido a que fueron presentadas por fuera de la oportunidad prevista por el legislador para sustentar el recurso de alzada, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 247 del CPACA , y siendo que el desconocimiento de tales reglas procesales tiene como efecto la violación del debido proceso y de los derechos de defensa de los demás sujetos procesales.
31. Tampoco podrán valorarse los fundamentos expuestos en el citado escrito como pronunciamiento en favor del recurso, dado que, fue igualmente allegado por fuera de la oportunidad procesal prevista en el numeral 4° del artícu lo 247 del CPACA, y además, contiene nuevos argumentos que no fueron traídos de manera oportuna a la segunda instancia.
oportunidad procesal prevista en el numeral 4° del artícu lo 247 del CPACA, y además, contiene nuevos argumentos que no fueron traídos de manera oportuna a la segunda instancia.
32. Así las cosas, el tribunal se limitará a resolver el recurso de apelación propuesto, teniendo en cuenta únicamente los reproches, repar os o censuras expuestos mediante escrito de 8 de septiembre de 20226
3.3. Problemas jurídicos
33. El problema jurídico central se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda, debe confirmarse o si tal como lo depreca la parte demandante apelante, debe ser revocada para en su lugar estimar dichos pedidos.
34. Ahora bien, acorde con lo precisado en acápite anterior, y d el análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el recurso de apelación, así como del estudio de la sentencia recurrida , encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar si se configuró o no un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la sociedad actora y en beneficio del distrito de Riohacha, con ocasión del
5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legit imación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En
Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 6 Visible a folios 284 a 292 del expediente.7
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Rad. No. 44001334000320170037001
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 suministro de elementos de dotación escolar que a favor del ente territorial realizó dicha sociedad sin previa celebración de un contrato estatal.
35. En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad de la parte demandada, el tribunal procederá a estudiar la viabilidad de las pretensiones compensatorias conforme a las pruebas que obran en el expediente, la ley y los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado el Consejo de Estado.
3.4. Tesis
36. Se sustentará como tesis que v alorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no resultan susceptibles de reclamación judicial por “actio in rem verso” asuntos asociados a la ejecución o suministro de bienes sin soporte
medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no resultan susceptibles de reclamación judicial por “actio in rem verso” asuntos asociados a la ejecución o suministro de bienes sin soporte contractual como lo pretende la parte accionante, en consideración a que no puede prescindirse de las solemnidades del contrato estatal y de las fases previas caracterizadas por la planeación técnica, administrativa y presupuestal, salvo que se demuestre alguna de las situaciones señaladas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, las cuales no se acreditan en el “sub judice”.
3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.
37. La sección tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 12 de noviembre de 2012 7, recalcó que la buena fe objetiva debe guiar a las partes antes, durante y después del contrato; que por tanto, los contratantes tienen el deber jurídico de acatar la exigencia legal del acuerdo previo y escrito sobre el objeto y la contraprestación, para el perfeccionamiento de un contrato estatal, sin que la ignorancia de la norma sea admisible como excusa para su inobservancia y que n o puede utilizarse “la actio in rem verso” para reclamar el pago de prestaciones ejecutadas a favor de la administración, sin contrato alguno o al margen de éste.
38. No obstante, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo e stableció que sí se admite la “actio in rem verso”, de forma excepcional, en asuntos en los que se presenta un enriquecimiento sin causa fuera del marco de un contrato estatal, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis de interpretación restrictiva:
se admite la “actio in rem verso”, de forma excepcional, en asuntos en los que se presenta un enriquecimiento sin causa fuera del marco de un contrato estatal, siempre que se configure alguna de las siguientes hipótesis de interpretación restrictiva:
“a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el pro
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