TA GUA - 44-001-33-40-003-2018-00037-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2018-00037-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE – Pensión de jubilación / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE – Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación sentencia de unificación
Según la valoración de las pruebas enunciadas, se tiene que la señora Maira Josefina Polo del Prado, fue nombrada docente desde el 8 de abril de 1997, de manera que, es claro que su vinculación se pr odujo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios. (…) En esa sentencia, el Honorable Consejo de Estado señaló como regla jurisprudencial, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los docentes lo constituye lo establecido en la Ley 62 de 1985, artículo 1º, es decir, sobre los que hubiera realizado aportes y que se encontraran previsto en dicha disposición normativa, el cual establecen los siguientes: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De acuerdo co n el criterio expuesto, el IBL para quienes ingresaban con anterioridad a la Ley 812 de 2003, son
de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De acuerdo co n el criterio expuesto, el IBL para quienes ingresaban con anterioridad a la Ley 812 de 2003, son únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales deben realizarse los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011.
FACTOR SALARIAL – Inclusión en ingreso base de liquidación / BONIFICACIÓN MENSUAL – Falta de prueba de cotización a aportes pensionales
La tesis que plantea el Tribunal para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación mensual, pues si bien está acreditado que sobre la misma se realizaron aportes, no se encuentran enlistada de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…)
PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Prueba cotización a aportes pensionales / PRIMA DE
ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIAL – Cambio de criterio / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Aplicación
De acuerdo con lo anterior, está probado los aportes a pensión de la prima de antigüedad, realizados por la demandante, por lo que es evidente que le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial de prima de
realizados por la demandante, por lo que es evidente que le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor salarial de prima de antigüedad, pues como quedó consignado en precedencia se encuentran enlistado en la Ley 62 de 1985 y está acreditado que realizó los respectivos aportes al sistema de seguridad social. (…) Ahora, debe resaltarse que, sobre el factor de prima de antigüedad, el Tribunal era del criterio que debían excluirse de la liquidación de la pensión, dado, la fuente d e creación extralegal, situación que no está acreditada en este caso, y que resulta irrelevante constatar, dado que esta Corporación acoge la nueva posición adoptada por el Honorable Consejo de Estado, (…). La aplicación del precedente que dispone el Honorable Consejo de_____________________
RELATORÍA
Estado, es la razón para modificar el criterio anterior de este Tribunal de no tener en consideración la prima de antigüedad en la pensión de jubilación de los docentes.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019; Sentencia del 30 de abril 2020, radicación: 44001-23-33-000-2015-00090-01 (1888 -2017).
Artículos 48, 53, 93, 94 de la Constitución Política y el Convenio 95 de la OIT.
CONDENA EN COSTAS – Prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA y 365.5 del Código General del Proceso, en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda el juez
CONDENA EN COSTAS – Prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA y 365.5 del Código General del Proceso, en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcia l, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque sólo hasta la vigencia sentencia de unificación aplicada en el caso bajo estudio, hubo claridad jurídica sobre el asunto bajo análisis.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 5° del artículo 365 del C.G.P..SIGCMA
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Maira Josefina Polo del Prado Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – FOMAG - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00037-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MAIRA JOSEFINA POLO DEL PRADO
DEMANDADA:
ASUNTO:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2018-00037-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MAIRA JOSEFINA POLO DEL PRADO
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOFOMAGREVOCA SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 La señora Maira Josefina Polo Del Prado, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0459 del 19 de julio de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a) ALBA LUCIA MARIN VILLADA,
ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
1 Fl. 1-2SIGCMA
Rama Judicial
JUBILACIÓN a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
1 Fl. 1-2SIGCMA
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2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE ABRIL DE 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.
3. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE ABRIL DE 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 08 DE ABRIL DE 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
4. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resol ución No. 0459 del 19 de julio de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a) ALBA LUCIA MARIN VILLADA,
ADMINISTRADORA TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA, que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de l a consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas
respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de l a consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
7. Que se ordene a la NACIÓN -AINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de esteSIGCMA
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Página 3 de 26 tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo.
8. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
9. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALlas mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
9. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
10. Condenar costas a NACIONAL-FONDO la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo. 1.2. Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la señora Maira Josefina Polo del Prado labor ó más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos establecidos por la ley para que le fuere reconocida su pensión de jubilación. Señala que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó s ólo la asignación básica , y se omitió tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de bonificación, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico pensionado. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
2 Fl. 3
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
2 Fl. 3 3 Fl. 113-126SIGCMA
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Página 4 de 26 Señala que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 - 2019, de fecha 25 de abril de 2019, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, los factores que debí an tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985, eran s ólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes y que están enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Indica que de los factores devengados por la actora, sólo aparecen enlistados en la
extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Indica que de los factores devengados por la actora, sólo aparecen enlistados en la ley 62 de 1985 a tener en cuenta para establecer el IBL, la asignación básica y el denominado pago de antigüedad , sobre el cual no existe constancia de haber sido objeto de aportes ante el SSS. Aduce que en el caso de que se tuviera en cuenta que sobre el factor “pago de antigüedad” se efectuaron aportes, no se debe desconocer que a la actora se le incluyó factores en la base de liquidación no previstos en la ley 62 de 198 5, como lo es auxilio de movilización y prima vacacional, y esto acarrearía una situación desfavorable para la actora pues esto implicaría excluir de su base de liquidación el auxilio de movilización y la prima vacacional, factores que evidentemente no podían ser incluidos en el IBL de la pensión de jubilación de la actora. Sostiene que la demandante carece de derecho alguno a que otros conceptos, le sean computados, como los denominados “bonificación mensual docentes y sobresueldos adicionales”, pues si bien fueron certificados como devengados por la actora, no aparecen enlistados en la ley ibidem. 1.4. Recurso de apelación.4
La parte demandante disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente
solicita se revoque la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria, a lo acontecido con la reciente sentencia de unificación de la sección segunda SUJ – 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 Consejero Ponente César Palomino Cortés, en donde el Órgano de Cierre
4 Fl. 137-151SIGCMA
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Página 5 de 26 contradice cabalmente la sentencia de unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de 2010 radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Señala que el principio de seguridad jurídica se realiza en aplicación de la co nfianza legitima del Estado, favorabilidad, progresividad; pudiendo con la sentencia de unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo
unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de Abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año 2010. Indica que el desconocimiento, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado número 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y los derechos que la misma otorgó, se traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Alude que la bonificación mensual debe ser incluida en la pensión de la demandante, atendiendo la postura del Honorable Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de octubre de 2019 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 -03-15-000201904192-00 Demandante: JESÚS ANTONIO RAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , en donde se evidencia, que la bonificación mensual, también constituye factor salarial, que debe ser reconocida. Finalmente indica que, si se le debe inclu ir la prima de antigüedad en la pensión d jubilación, como quiera que está acreditado en el expediente que con anterioridad al año en que cumplió el status jurídico de pensionado y/o retiro definitivo del cargo, se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión. 1.5. Control de legalidad.
año en que cumplió el status jurídico de pensionado y/o retiro definitivo del cargo, se hicieron los descuentos de ley ordenados para seguridad social en pensión. 1.5. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONESSIGCMA
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Página 6 de 26 El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar,
por lo que se debe determinar lo siguiente: De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la docente demandante, reconocida mediante la re solución no. 0459 de 201 7, con la inclusión de los factores salariales bonificación mensual y prima de antigüedad devengados durante su último año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Marco conceptual aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los do centes oficiales La Ley 6ª de 1945, sobre prestaciones oficiales, estableció:
"Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: …. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo.
La ley 6 de 1945, artículo 29 fue modificado por la ley 24 de 1947, artículo 1º, la cual estableció en su parágrafo 2º., como norma especial para la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: . “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensionesSIGCMA
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liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, así: . “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensionesSIGCMA
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Página 7 de 26 de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, luego se extendió al sector territorial. En materia de pensión, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley 3135 de 1968, disponía:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público. Dicha ley en su artículo 1° estableció: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de ju bilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (….) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) añ os continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.SIGCMA
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Demandante: Maira Josefina Polo del Prado
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Página 8 de 26 Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. Y el artículo 25 ibídem es del siguiente tenor: “Esta Ley rige a partir de su sanción5 y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. Y en cuanto a los factores pensionales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, se tiene que éstos fueron determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que subrogó en lo pertinente la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto normativo es el siguiente: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remunerac ión del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos f actores que hayan servido de base para calcular los aportes”. ( Negrillas del Tribunal ) La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
5Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-932 de 2006SIGCMA
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN DE GRACIA,
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