TA GUA - 44-001-33-40-003-2018-00197-01-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2018-00197-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01
Instancia: Segunda Instancia.
Asunto: términos en la notificación por aviso.
Asunto
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 por medio de la cual el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-71)
La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los siguientes:
Indica que el señor Yuri Monsalve el 24 de enero de 2017 , en calidad de usuario o suscriptora del servicio de energía, presentó petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE3330201700247.
suscriptora del servicio de energía, presentó petición a la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE3330201700247.
Aduce que el 7 de febrero de 2017, la empresa Electricaribe S.A E.S.P dio respues ta a la petición del usuario, previo al vencimiento del término legalmente establecido para la configuración del silencio administrativo positivo.
Indica que con la finalidad de notificar la respuesta a la solicitud realizada por el usuario, el día 8 de febrero de 2017, envió citación para surtir notificación personal, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo , fechado 7 de febrero de 2017, por medio del cual Electricaribe S.A E.S.P resolvió el recurso de reposición interpuesto por el usuario el 24 de enero de 2017.
Sostiene que el usuario no compareció dentro del término de ley para recibir la anterior notificación, por tanto, se elaboró aviso para notificación y el 16 de febrero de 2017 fue enviado a la dirección de notificación d el usuario, a través de la empresa de correo certificado Lecta.
Precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó abrir investigación contra Electricaribe S.A E.S.P por la posible configuración de silencio administrativo positivo.
Indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. SSPD 20178000162095 del 20 de septiembre de 2017 , resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $14.754.340, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al
sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $14.754.340, ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RE 3330201700247 del 24 de enero de 2017.
1 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 2 de 13
Señala que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición, sin embargo, la decisión fue confirmada a través de la Resolución SSPD 20178000239345 del 05 de diciembre de 2017.
1.2. Pretensiones (fl. 7)
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderada judicial solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20178000162095 del 20 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió: i) sancionar a Electricaribe S.A E.S.P en la modalidad de multa por un valor de $14.754.340.00 , ii) reconoció los efectos del silencio administrativo positivo frente al reclamo No. RE 3330201700247 del 24 de enero de 2017.
Asimismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20178000239345 del 05 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.
Asimismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD 20178000239345 del 05 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la primera resolución en mención.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que no se reconozca la existencia del acto presunto positivo reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a su vez, se restituya a Electricaribe el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340.00) por concepto de capital, así como los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción.
1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 199-213)
Mediante sentencia del 1 de febrero de 2022, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 1 de la Resolución número SSPD 20178000162095 del 20 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución SSPD 20178000239345 del 5 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones
anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente, previa anotación en los libros radicadores y en el aplicativo Tyba Siglo XXI
Tyba”.
A la anterior decisión arribó la a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial con relación al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio y considerar que en el caso concreto no se configuró el silencio administrativo positivo.
Indicó que la empresa demandante frente a la petición presentada por el usuario del servicio de energía fechada 24 de enero de 2017, se emitió respuesta el día 7 de febrero de 2017 , es decir , al noveno día de su radicación y dentro de los 15 días legalmente previstos; que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, pues se envió la citación para notificación personal el día 8 de febrero de 2017, a través de la empresa Lecta, sin embargo, esta no se acercó
notificación personal al usuario, pues se envió la citación para notificación personal el día 8 de febrero de 2017, a través de la empresa Lecta, sin embargo, esta no se acercó a la entidad a notificarse de la decisión, o por lo menos de su comparecencia, no hay prueba en el expediente.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 3 de 13
Así las cosas, ante la culminación del término de 5 días con los que contaba la interesada para notificarse personalmente de la decisión, los cuale s se cumplieron el 14 de febrero de 2017, se habilitó la notificación por aviso, el cual se elaboró el día 16 de febrero de 2017 y fue enviada mediante correo postal el 17 de febrero de la misma anualidad.
En ese sentido, indicó que la imposición de la sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos decae en el rigorismo que el legislador no le ha impuesto al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego entonces, al carecer éste artículo de una disposición que indique un término imperativo dentro del cual se deba enviar el aviso de notificación justo al sexto día de finalizado el término de los cinco días (5) para la citación de la notificación personal, no se debe delimitar las actuaciones de una forma exegética que el leg islador no impuso, tornándose una extremidad de la norma , en este caso, por parte la Superintendencia, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguie nte de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación.
Superintendencia, exponiendo que el aviso debe enviarse al día siguie nte de haber culminado el término concedido para ir a notificarse personalmente, esto es, al sexto (6º) día de la remisión del envío de la citación.
Por lo anterior, coligió que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó las decisiones tomadas bajo los postulado s normativos, teniendo en cuenta los términos dispuestos en los artículos 68 y 69 ibídem, no siendo admisible el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se efectúo por fuera del término legal otorgado para ello.
1.4. Sustentación del recurso de apelación
1.4.1 Parte demandada (fl. 221-227).
La apoderada judicial de la parte demandada inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Indica que en el tema de servicios públicos domiciliarios, existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y que es aplicable a todos los prestadores de servicios públicos, sin importar su naturaleza jurídica, esto es, si son empresas públicas, privadas o mixtas, comunidades organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.
Señala que el artículo 158 de la L ey 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones,
organizadas, empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos.
Señala que el artículo 158 de la L ey 142 de 1994, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable.
Acorde con lo anterior, indica, q ue se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite la respuesta dentro del plazo de los 15 días y cuando dicha respuesta no se notifica en la forma que señala artículos 68, 69, 70 y 71 del CPACA.
En ese sentido, señala que el derecho de petición presentado por el usuario fue recibido en sede de la entidad prestadora el día 24/01/2017, para cuyo trámite oportuno la empresa contaba con el término de 15 días hábiles para dar respuesta, la cual profirió mediante acto administrativo del 7/02/2017, es decir, dentro del término legalmente previsto en el artículo 158 de la ley de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, en lo que atañe al término para la notificación de la decisión sostiene que el artículo 159 de la Ley 142 de 199 4, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 del 2001, remite a lo dispuesto en el CPACA.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 4 de 13
2001, remite a lo dispuesto en el CPACA.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 4 de 13
Así las cosas, al revisar los descargos de la empresa, encontró que el 8/02/2017, se expidió la citación para surtir el proceso de notificación, procedimiento ajus tado a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se realizó la citación y puesta en correo dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de la respuesta y además se remitió a la dirección suministrada por el usuario en su reclamo.
Sin embargo, dada la no comparecencia de l usuario a recibir la notificación personal, la empresa Electricaribe S.A E.S.P en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del CPACA, envió notificación por aviso el día 17 de febrero de 2017, notificación que la accionada sostiene fue enviada un día después del término en que debía enviarla, según lo establecido en el artículo 69 del CPACA, por cuanto la interpretación que debe ser aplicada al cómputo del término del envío del aviso que señala el artículo en mención, es la dispuesta en el concepto emitido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en fecha de 4 de abril de 2017 bajo el radicado 11001-03-06000-2016-00210-00, lo cual permite afirmar que el aviso debe ser remitido el día sexto.
En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la
En virtud de lo anterior, colige que la demandante no acató la disposición contenida en el artículo 69 del CPACA, por lo cual alega que la decisión tomada y confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en sancionar a la Electricaribe por la vulneración del derecho fundamental de petición, está fundamentada y va acorde a la normativa vigente, por lo que se configuró de forma flagrante un silencio administrativo positivo a favor del usuario.
1.5. Trámite de Segunda Instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 242), quien a través de auto de fecha 10 de junio de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emit iera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 245-246). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 15 de julio de 2022 visible a folio 255 del expediente
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
de la nota secretarial adiada 15 de julio de 2022 visible a folio 255 del expediente
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito J udicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competenciaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 5 de 13
funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y q ue no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales
de la litis resueltos en primera instancia y q ue no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2. En ese sentido, l a segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada. 2.4. Problema Jurídico
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?
Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P a el usuario se hizo violando el término del artículo 69 del CPACA, conforme al cual a modo de ver por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trascurrido cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra a notificarse personalmente, y sin que lo haya hecho, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, debe materializarse la notificación por aviso, so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.
2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub
La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no vulneró la disposición del artículo 69 CPACA, en razón a que dicha norma no prevé un plazo exacto para enviar el aviso.
2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 6 de 13
en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”
Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3.
Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oport unidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón p or la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales dete rminados en el marco jurídico vigente.
2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a
CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los
de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de
3 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2018-00197-01 Página 7 de 13
la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso h a sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del sil encio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica
haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así com o las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silen cio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo d e Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:
- Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
- Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una pe
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