TA GUA - 44-001-33-40-003-2018-00319-01-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2018-00319-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
INEPTITUD DE LA DEMANDA – Causales de procedencia / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA – Requisito formal de la demanda / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA – Desvirtuar presunción de lega lidad del acto administrativo demandado / JURISDICCIÓN ROGADA – Prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ – Interpretación del concepto de violación
Es claro entonces que el demandante cuando pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo debe formular la demanda con la debida sustentación, con el objeto no solo de otorgarle al juzgador los elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los supuestos advertidos en el libelo, sino de garantizar que la contraparte pueda saber cuáles son las ilegalidades que se imputan al respectivo acto. En ese sentido, no puede perderse de vista que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente establecidos y formulados en la demanda. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido especialmente incisiva y consistente en considerar que, al realizar el examen de los requisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre las
de los requisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre las formalidades. ( …) De acuerdo con lo expuesto, el juez tiene el deber de interpretar la demanda, para propiciar en el proceso una decisión de fondo, de ser ello pos ible. Así entonces, en cuanto al concepto de la violación de la demanda, en casos en los que se cuestione la legalidad de actos administrativos, corresponde al juez colegirlo este del texto integral de la misma, si este no fue formulado de manera clara y concreta, salvo que exista carencia absoluta de mención normativa, o que los argumentos expuestos resulten absolutamente inteligibles o descabellados, pues la labor del juzgador como garante de las prerrogativas de las partes es encausar el proceso para definir el derecho en contienda, por lo que debe evitar incurrir en rigorismos procesales o formales que conduzcan a una decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: Art. 162 numeral 4 del CPACA. Consejo de Estado, Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01; Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-201900024-00 (2019-00034-00); Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-0009100 (ACUMULADO 11001 -03-28-000-2018-00601-00); Auto de 29 de octubre de 2020, exp. 0800123-33-000-2020-00022-01; Auto de 10 de marzo de 2020. Radicación: 25000 -23-36000-2018-00799-0 (63523). Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Interpretación del concepto de violación / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Deficiencia técnica de la demanda
Para la sala, los anteriores argumentos constituyen el concepto de la violación de la demanda, muy a pesar de que no haya sido expuesto de forma técnica, pues es claro que a juicio del accionante, el acto acusado debe ser anulado en tanto denegó la restitución de l pago de lo no debido por concepto de estampilla pro cultura, al considerar que el accionante no es sujeto pasivo de dicho tributo al no haber suscrito contrato alguno con la administración distrital sino haber mantenido una relación legal y reglamentaria. Es claro para la sala que el hecho de que el concepto de la violación no haya sido expuesto de manera concreta como ya se indicó, no impidió a la parte accionada ejercer de manera oportuna y precisa su derecho de contradicción de defensa, pues, una de las excepciones de mérito expuestas fue denominada como “inexistencia de la obligación” , indicando en esta que ya se efectuó la devolución de los_____________________
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derechos reclamados. Así las cosas, considera la sala que el “a quo” realizó el estudio de la
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derechos reclamados. Así las cosas, considera la sala que el “a quo” realizó el estudio de la excepción en cuestión, incurriendo en rigorismo excesivo y dejando de lado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al analizar el cumplimiento del requisito formal de la demanda que exige formular el concepto de la violación, constituyendo ello un claro obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la administración de just icia del accionante e independientemente se insiste, de la falta de técnica de la demanda.Página 1 de 10
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO3
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 8 de febrero de 2023 expedido por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, por el cual declaró probada la excepción previa de nominada “inepta demanda” y dispuso la terminación del proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio Raúl Vega Ramírez solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 13 de agosto de 2018 expedido por el secretario general y gestión
y restablecimiento del derecho, el señor Julio Raúl Vega Ramírez solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 13 de agosto de 2018 expedido por el secretario general y gestión administrativa del distrito de Riohacha, en virtud del cual no se accedió al reconocimiento y reintegro de los dineros que le fueron descontados por concepto de estampilla pro cultura durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, cuando laboró ante dicha entidad.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a: i) reintegrar las sumas económicas descontadas mensualmente del salario por concepto de estampilla pro cultura, durante el tiempo que laboró ante el distrito de Riohacha; ii) indexar las sumas económicas a que haya lugar, a partir de l momento que debieron ser pagadas, hasta cuando se realice efectivamente el pago; iii) cancelar los intereses moratorios a partir de l momento en que debió realizarse el pago, hasta cuando se realice efectivamente; vi) pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el momento en que se solicitó la devolución de los valores descontados mensualmente por concepto de estampilla pro cultura y v) pagar las costas procesales.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Nombre tomado de los anexos allegados como pruebas con la demanda. 3 El proceso de la referencia ingresó al despacho mediante informe de secretaría de 2 7 de abril de 2023, visible a folio 90 del exp ediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
2023, visible a folio 90 del exp ediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA) Radicado 44001334000320180031901 Demandante Julio Raúl Vega Ramírez2 Demandadas Distrito de Riohacha Temas Ineptitud sustantiva de la demanda Instancia Segunda Auto interlocutorio No. 156 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44001334000320180031901
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
3.1. Explicó que, mediante acuerdo 015 de 2007, el concejo municipal del Riohacha adoptó el estatuto tributario y dispuso el descuento por concepto de estampilla pro cultura, aplicable a todas las contrataciones realizadas por la administración municipal.
3.2. Afirmó que el accionante laboró ante el hoy distrito de Riohacha mediante un vínculo legal y reglamentario durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, y desempeñó el cargo de secretario de infraestructura, servicios públicos y transporte.
legal y reglamentario durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, y desempeñó el cargo de secretario de infraestructura, servicios públicos y transporte.
3.3. Señaló que el distrito de Riohacha realizó deducciones de la nómina del accionante por concepto de estampilla pro cultura, a p esar de haberse vinculado de manera legal y reglamentaria, y no mediante contrato de prestación de servicios , por lo que estimó que dicha actuación deriva en ilegal e injusta.
3.4. Afirmó que por medio de escrito de 7 de junio de 2018, el señor Julio Raúl Vega Ramírez solicitó al distrito de Riohacha la devolución de los valores descontados mensualmente durante el periodo de duración de la relación laboral, por concepto de estampilla pro cultura.
3.5. Adujo que mediante acto administrativo de 13 de agosto de 2018, e l secretario general y de gestión administrativa de Riohacha negó la petición presentada, pese a que a la entidad demandada le asiste la obligación legal de devolver los valores cancelados durante su vinculación laboral, de manera indexada más los intereses moratorios a los que haya lugar.
2.3. El auto apelado y sus antecedentes
3. A través de auto de 8 de febrero de 202 34 el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha , en lo relevante, declaró probada la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisito formal, de no contener la demanda concepto de violación” y consecuentemente, dispuso la terminación del proceso.
circuito judicial de Riohacha , en lo relevante, declaró probada la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisito formal, de no contener la demanda concepto de violación” y consecuentemente, dispuso la terminación del proceso.
4. Y es que observa la sala que la parte accion ada durante el término de traslado de la demanda formuló las excepciones denominadas “ineptitud sustantiva de la demanda”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación por pago”, “improcedencia de la indemnización moratoria para empleados públicos” y “excepción genérica ” y que d ichas excepciones fueron desatadas por el “a quo” en la providencia objeto de reproche.
5. En efecto y en cuanto al medio exceptivo de ineptitud de la demanda, indicó el despacho a quo que la entidad accionada la hizo consistir en la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y en la ausencia del concepto de la violación como requisito formal de la demanda.
6. Ahora bien, respecto al primer cargo, el juez de primer grado aseguró que no tie ne virtud de prosperar la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues el presente asunto es de naturaleza
4 Visible a folios 67 a 74 del expediente.3
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Rad. No. 44001334000320180031901
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 tributaria, no conciliable según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 90 de la ley 2220 de 2022.
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 tributaria, no conciliable según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 90 de la ley 2220 de 2022.
7. Sobre la segunda razón de la excepción, concluyó el juzgador que estudiada la demanda se encuentra que en esta se formularon capítulos denominados “conceptos” y “fundamentos de derecho”, sin embargo, no se expuso en ellos en qué se fundamenta la demanda, pues el accionante no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, y mucho menos explicó las razones fácticas y jurídicas que sustentan el cargo de la violación. Agregó que el apoderado ac cionante se limitó a transcribir una serie de normas de la Constitución Política y algunas disposiciones legales.
8. En línea con lo anterior adujo que al no mencionar el cargo de nulidad en la demanda, se vulnera el derecho de defensa y debido proceso de la accionada, así como el principio de justicia rogada, por lo que al no poderse subsanar dicha falencia en la citada etapa del proceso, no es viable proferir una decisión en el presente asunto lo que conlleva a declarar la terminación del proceso.
9. En suma, esa decisión del a quo de declarar probada la ineptitud de la demanda por falta de concepto de violación y con el efecto de terminar el trámite, se constituye en el objeto de la alzada.
2.4. El recurso de apelación.
10. Por medio de escrito de 3 de febre ro de 20235, el apoderado accionante interpuso
objeto de la alzada.
2.4. El recurso de apelación.
10. Por medio de escrito de 3 de febre ro de 20235, el apoderado accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia antes citada, con el objeto de solicitar la revocatoria y se ordene continuar con el trámite correspondiente.
11. Como fundamento del medio de impugnación, aseguró que en el acápite de consideraciones se expuso el concepto de la violación, las normas y los fundamentos legales en los que se sustenta la demanda.
12. Indicó que al admitir la demanda el juzgado dio validez a los argumentos expuestos como concepto de la violación, pues de lo contrario hubiera procedido con la inadmisión ante la ausencia del citado requisito.
13. Expuso que, no es viable exigir al litigante estructurar la demanda como un formato o minuta, pues en este caso, el concepto de la violación se expone a lo largo de la demanda.
14. Finalmente adujo que en procesos con similitud fáctica y jurídica, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha despach ó de forma desfavorable la citada excepción, al estimar que en la demanda sí se exponen los fundamentos de derecho de las pretensiones pero sin extenderse en una argumentación profunda.
2.5. El trámite procesal surtido
15. Una vez interpuesto y sustentado el recurso de apelación por la parte accionante, por secretaría del juzgado de primera instancia, se corrió traslado del recurso de apelación a los demás sujetos procesales, fijado el 9 de marzo de 2023 6, sin que en el término
por secretaría del juzgado de primera instancia, se corrió traslado del recurso de apelación a los demás sujetos procesales, fijado el 9 de marzo de 2023 6, sin que en el término otorgado presentaran pronunciamiento alguno.
5 Visible a folios 78 y 79 del expediente. 6 Visible a folio 80 del expediente.4
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Rad. No. 44001334000320180031901
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
16. Vencido el citado traslado, mediante auto de 30 de marzo de 2023 7, dispuso su concesión en efecto suspensivo, y ordenó su remisión al tribunal para decidir sobre el asunto en cuestión.
17. El presente trámite correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente8, y remitido por secretaría a dicha dependencia para el trámite correspondiente, mediante informe de 27 de abril de 20239.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Procedencia del recurso y competencia
18. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y declaró terminado el proceso de la referencia resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, según el cual, es apelable el auto que por cualquier motivo ponga fin al proceso.
19. Por otra parte, se encuentra que la decisión que resuelve el recurso de apelación
apelable el auto que por cualquier motivo ponga fin al proceso.
19. Por otra parte, se encuentra que la decisión que resuelve el recurso de apelación contra un auto que ponga fin al proceso , es competencia de la sala, esto por disposición del literal g) del numeral 2° del artículo 125 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. En consecuencia, la sala de decisión del tribunal administrativo de La Guajira es la competente para resolver el medio de impugnación presentado p or la parte actora dentro del presente asunto.
3.2. Oportunidad del recurso
20. De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 202, el recurso de apelación contra autos que sean proferidos por escrito y notificado s por estado , deberá interponerse y sustentarse también por escrito ante el juez que lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
21. En el sub examine, el au to cuestionado fue dictado por escrito, y notificado electrónicamente el 9 de febrero de 2023 10, y el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado mediante escrito de 13 de febrero de la misma anualidad, esto es, al segundo día hábil de la notificación de la providencia que se cuestiona.
3.3. Problemas jurídicos
22. Corresponde a la sala establecer si confirma, revoca o modifica el auto apelado, en virtud del cual se declaró probada la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisito formal, de no contener la demanda concepto de violación ” y la consecuente terminación del proceso.
virtud del cual se declaró probada la excepción denominada “inepta demanda por falta de requisito formal, de no contener la demanda concepto de violación ” y la consecuente terminación del proceso.
23. Para responder el anterior interrogante, se impone determinar si ¿debe declararse probada l a excepción previa de inepta demanda por no haberse expuesto en el libelo
7 Visible a folios 82 a 83 del expediente. 8 Según acta de reparto visible a folio 87 del expediente. 9 Visible a folio 90 del expediente. 10 Según constancia visible a folio 75 del expediente.5
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Rad. No. 44001334000320180031901
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 introductorio el concepto de violación, requisito de forma exigido por el artículo 162 numeral 4 del CPCA cuya ausencia condujo a la terminación del proceso por parte del a quo, o si tal como lo aduce el recurrente ¿la demanda es idónea al haberse expuesto en su texto dicho concepto y por tanto cumplido el citado requisito?
3.4. Tesis
24. Esta corporación sustentará como tesis que el auto recurrido por el cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se dispuso la terminación del proceso, debe ser revocado, por cuanto en el presente caso sí es posible colegir con clarid ad el concepto de la violación en virtud del cual se soportan las súplicas de la demanda . Lo
anterior se sustenta así:
3.5. Marco normativo y jurisprudencial
3.5.1. De la inepta de demanda.
concepto de la violación en virtud del cual se soportan las súplicas de la demanda . Lo anterior se sustenta así:
3.5. Marco normativo y jurisprudencial
3.5.1. De la inepta de demanda.
25. De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP el demandado podrá proponer como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda la de “ 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
26. En materia contenciosa administrativa los requisitos de forma de la demanda están expresamente regulados en los artículos 162 a 167 de la ley 1437 de 2011, debiendo precisarse en lo pertinente que en virtud de dichas normas toda demanda deberá contener, en lo pertinente al presente caso, “ 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones” …,” 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” estableciéndose como carga que “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.”
27. En sintonía con lo anterior, quien acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe hacerlo invocando la nulidad del a cto administrativo definitivo que afecte su situación jurídica particular, del cual debe derivarse la lesión del derecho que pretenda le sea restablecido
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe hacerlo invocando la nulidad del a cto administrativo definitivo que afecte su situación jurídica particular, del cual debe derivarse la lesión del derecho que pretenda le sea restablecido como consecuencia de la anulación de dicho acto11, correspondiéndole al juzgador verificar desde la fa se admisoria de la demanda si cumple esta con dichos requisitos, que de desatenderse son causa de inadmisión de la demanda.
28. Ahora bien, con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo. Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso
11 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Rad. No. 44001334000320180031901
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 administrativo, o a solicitud de la parte demandada quien como se indicó, puede excepcionar.
29. Es así como el CPACA otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la d emanda -artículo 170 - o del control de legalidad o saneamiento del proceso -artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias. Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente12:
“El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, s e busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las
posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.» (Subrayas fuera del texto original).
30. No obstante lo anterior el juez de lo contencioso adm inistrativo podrá declarar de oficio la excepción de inepta demanda, siempre que advierta los presupuestos procesales exigidos para ello, debido a que, se hace inviable proferir una decisión de fondo en el asunto ante las irregularidades presentes en la demanda, y que no fueron objeto de saneamiento en las etapas correspondientes.
3.6. El caso concreto
31. De la revisión integral de la demanda, encuentra la sala que el presente asunto tiene como principal finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el distrito de Riohacha decidió no acceder a la devolución de los dineros que por concepto de estampilla pro -cultura, fueron cobrados a la p arte ac tora mientras se encontraba laborando ante dicho ente territorial.
32. Por su parte, el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha encontró acreditada la excepción de i nepta demanda propuesta por la entidad accionada, al estimar que en el libelo introductorio no se formuló en debida forma el concepto de la violación, en el cual se alegara alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA, pues, se limitó a enlistar normas de índole legal y constitucional sin profundizar en análisis alguno, situación que estima, impide
administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA, pues, se limitó a enlistar normas de índole legal y constitucional sin profundizar en análisis alguno, situación que estima, impide el debido ejercicio del derecho de defensa del extremo pasivo, y además, hace inviable dictar una decisión de fondo.
33. En el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora sostiene en esencia, que sí expuso las normas y los motivos en virtud de los cuales cuestiona la legalidad del acto acusado, esto a lo largo de todo el texto de la demanda. En ese mismo sentido, argumentó
12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección b, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (14332017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle7
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Rad. No. 44001334000320180031901
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que, al admitir la demanda el “a quo” si tuvo por satisfecha la referida exigencia, pues de lo contrario hubiera procedido con su inadmisión.
34. Finalmente, sostuvo que, en casos con elementos similares de hecho y de derecho, fue despachada de forma desfavorable la excepción objeto de estudio; y que, además, no puede exigirse al litigante formular su demanda como si de un formato o minuta se tratara.
35. Ahora bien, con el fin de resolver el medio de impugnación planteado, es necesario
puede exigirse al litigante formular su demanda como si de un formato o minuta se tratara.
35. Ahora bien, con el fin de resolver el medio de impugnación planteado, es necesario destacar que, según el artículo 162 numeral 4 del CPACA, la demanda debe contener el fundamento de derecho de las pretensiones y tratándose de asuntos en los que se demanden actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación - o exposición de las razones por las cuales el acto vulnera las normas frente a las cuales se le confronta36. Es claro entonces que el demandante cuando pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo debe formular la demanda con la debida sustentación, con el objeto no solo de otorgarle al juzgador los elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los supuestos advertidos en el libelo, sino de garantizar que la contraparte pued a saber cuáles son las ilegalidades que se imputan al respectivo acto.
37. En ese sentido , no puede perderse de vista que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente establecidos y formulados en la demanda.
38. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido especialmente incisiva y consistente en considerar que, al realizar el examen de los re quisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la
y consistente en considerar que, al realizar el examen de los re quisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre las formalidades13.
39. Así las cosas, es claro que los requisitos formales de la demanda, en modo alguno pueden constituir obstáculos para el ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia, por tanto, el juez contencioso administrativo debe evitar incurrir en rigorismos excesivos.
40. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus inicios, al analizar la exigencia de la demanda consistente en formular el concepto de la violación, indicó que no se debe extremar la aplicación de dicho requisito, de forma que atente contra prerrogat
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