TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00022-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00022-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño a vehículo / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falla del servicio
Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y conti núa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presun to incumplimiento obligacional por parte de la entidad demandada, específicamente relacionado con la presunta falta de señalización de la vía donde se produjo el accidente.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado. Sala Plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO – Prueba del accidente
Ahora bien, en este punto, la sala destaca que el “informe de accidente de tránsito” es un instrumento diseñado por el ministerio de transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción del accidente de tránsito y conocer las causas de la accidentalidad para tomar los correctivos para reducir sus cifras. En cuanto al valor probatorio del citado informe, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que, se trata de un documento público en el cual se demuestra la ocurrencia de un accidente, la fecha, hora y partes involucradas, aspecto sobre los cuales constituye plena prueba. No obstante, este no ofrece certeza sobre la causa determinante y efectiva de un siniestro vial,
fecha, hora y partes involucradas, aspecto sobre los cuales constituye plena prueba. No obstante, este no ofrece certeza sobre la causa determinante y efectiva de un siniestro vial, pues en su contenido, el oficial de tránsito que lo di ligencia indica sus apreciaciones, que pueden ser meras suposiciones o conjeturas.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 24 de septiembre de 2020; Sentencia de 11 de octubre de 2018.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Falta de pruebas de causa eficiente del daño
Sin embargo, ha sido jurisprudencia decantada el hecho que, la demostración del mal estado de la vía o su falta de señalización no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. En ese marco, revisado el material probatorio restante, el tribunal estima que no existen en el expediente pruebas concluyentes que acrediten en grado de certeza que la falta de señalización de la vía, cuya obligación legal en cabeza de la demandada no se discute, fuera la causa eficiente y determinante del daño, pues no es posible establecer dicha conclusión a partir de las pruebas allegadas.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 14 de julio de 2016. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631).
pruebas allegadas.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 14 de julio de 2016. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631).
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICAIntersecciones no señalizadas / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Ausencia de responsabilidad del Estado
En ese sentido, el tribunal comparte lo considerado por el juez de primer grado en cuanto a que el señor Alexi Choles Gámez al llegar a la intersección de la calle 38 con carrera 10, tenía_____________________
RELATORÍA
el deber de detener completamente su vehículo y tomar las precauciones debidas. De acuerdo con el informe de tránsito, ello no ocurrió, pues, se dejó registro de una huella de frenado de 11 metros que dejó en la vía, es decir, no asumió una actitud prudente, disminuyendo la velocidad y mucho menos deteniendo el vehículo. Lo anterior hace que emerja como hipótesis plausible la consignada en el informe de tránsito, según la cual, el accidente de tránsito se produjo por responsabilidad del conductor del vehículo, esto es, el aquí demandante. En ese sentido, se insiste, en que, si bien se acreditó la falta de señalización, esa omisión por sí sola no hace que de forma automática resulte imputable el daño a la demandada, pues es inexorable que se demuestre que esa fue la causa eficiente del daño , lo cual, según ha quedado visto con anterioridad, no ocurrió en el presente asunto, o por lo menos ello no se acreditó con la suficiencia para estructurar la responsabilidad de la demandada.
inexorable que se demuestre que esa fue la causa eficiente del daño , lo cual, según ha quedado visto con anterioridad, no ocurrió en el presente asunto, o por lo menos ello no se acreditó con la suficiencia para estructurar la responsabilidad de la demandada.
FUENTE FORMAL: Artículos 66 y 70 de la ley 769 de 2022 . Consejo de Estado, Sentencia de 2 de junio de 2021, rad. 45802.
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia al extremo apelante vencido, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandada - potencial beneficiaria de la condena - no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP.Radicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de
(2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dictada en primera instancia por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 3-4)
Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, Alexi Gregorio Choles Gómez presentó demanda en contra del instituto de tránsito, transporte y movilidad distrital de Riohacha, en la que solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, representada legalmente por su director el Doctor LUIS PABLO DE ARMAS o quien haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi representado señor ALEXI GREGORIO CHOLES GAMEZ, con motivo de la destrucción del vehículo de su propiedad de PLACA TMH524. CLASE AUTOMOVIL MODELO 2002, COLOR BLANCO NUMERO DE MOTOR G4EB1020426, LINEA ACCENT VERNA NUMERO DE CHASIS KMHCG51GP2U117280, MARCA HYUNDAI con ocasión a los hechos ocurridos el 05 de marzo de 2017 , aproximadamente a las 11:30 a.m. mi poderdante se desplazaba en su vía por la calle 38 con carrera 10 de esta ciudad, debido a la falla en el servicio, toda vez que la entidad con su conducta
11:30 a.m. mi poderdante se desplazaba en su vía por la calle 38 con carrera 10 de esta ciudad, debido a la falla en el servicio, toda vez que la entidad con su conducta omisiva de no instalación de la señal de tránsito, dio lugar a la ocurrencia de los hechos ya indicados en esta solicitud.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, representada legalmente por su director Doctor LUIS PABLO DE ARMAS o quien haga sus veces,
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 2023 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado 44-001-33-40-003-2019-00022-01 Demandante Alexi Gregorio Choles Gómez Demandadas Instituto de tránsito, transporte y movilidad distrital de Riohacha Temas Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito – falta de señalizacióncarga de la prueba de la causa eficiente del daño Instancia Segunda Sentencia No. 14 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01 2
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SIGCMA como reparación del daño ocasionado a pagar a f avor del demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MCTE (o conforme a lo que r esulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica), con motivo de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Por concepto de pago de acuerdo conciliatorio con el señor D ANIEL JOSE
BERMUDEZ HERNÁNDEZ, la suma de TRES MILLONES DE PESOS
($3.000.000).
TERCERA: Se ordene al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, representada legalmente por su director Doctor LUIS PABLO DE ARMAS o quien haga sus veces, a pagar a favor del demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios los perjuicios de orden moral subjetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (o conforme a los que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica), con motivo de los daños ocurridos al vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta desde el momento de los hechos este no lo pudo usar, debiendo sufragar de su propio pecunia el pago de taxis para la movilización personal y familiar.
daños ocurridos al vehículo de su propiedad, teniendo en cuenta desde el momento de los hechos este no lo pudo usar, debiendo sufragar de su propio pecunia el pago de taxis para la movilización personal y familiar.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO
VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) MCTE.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento al fallo conciliado en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y sobre las sumas de dinero que se señala en la sentencia a favor del actor y a cargo de la parte demandada procederán una vez en firme, el pago de los intereses de que trata el mismo artículo.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
2.2. Hechos relevantes. (Fl. 1-3)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: El demandante es el propietario del vehículo placa tmh524 clase automóvil modelo 2002, color blanco número de motor g4eb1020426, línea accent verna número de chasis kmhcg51gp2u117280, marca Hyundai. El 5 de marzo de 2017 aproximadamente a las 11:30 a.m. en la intersección de la calle 38 con carrera 10 de Riohacha, dirigiéndose en su vehículo sobre la carrera 10 en sentido de
El 5 de marzo de 2017 aproximadamente a las 11:30 a.m. en la intersección de la calle 38 con carrera 10 de Riohacha, dirigiéndose en su vehículo sobre la carrera 10 en sentido de sur a norte, colisionó con la motocicleta de placas rrv99d, marca Suzuki conducida por el señor Horacio Enmanuel Peñaranda Iguarán, que transitaba en sentido oriente a occidente por la calle 38. La intersección vial de la calle 38 con carrera 10 mencionada, no contaba con la señalización necesaria en ninguna de sus partes, razón por la cual se produjo la colisión entre los vehículos descritos en los hechos anteriores.Radicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01 3
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SIGCMA El instituto de tránsito y transporte municipal de Riohacha el 19 de mayo de 2017 expide certificación donde consta que en la dirección calle 38 carrera 10 no se encuentra señal de pare con su respectivo código SR-01. En la colisión referida resultaron heridos los señores Horacio Enmanuel Peñaranda Iguarán y Daniel José Bermúdez Hernández, quienes fueron remitidos a la clínica Cedes de la ciudad de Riohacha. Al presentarse heridos con el accidente, los vehículos involucrados fueron puestos a disposición de la fiscalía general de la nación, por el delito de lesiones personales culposas. Desde el momento del accidente el demandante quedó sin vehículo para movilizarse, debiendo sufragar de su propio pecunio el pago de taxis para la movilización personal y familiar.
Desde el momento del accidente el demandante quedó sin vehículo para movilizarse, debiendo sufragar de su propio pecunio el pago de taxis para la movilización personal y familiar. En virtud del acuerdo conciliatorio alcanzado por el demandante con el señor Daniel José Bermúdez Hernández por la suma de $3.000.000, el 25 de julio de 2017 en audiencia preliminar se ordenó la entrega del vehículo al demandante, la cual se hizo efectiva el 28 de julio siguiente. El demandante labora en el municipio de Maicao, debiendo sufragar por más de un año la movilización desde Riohacha hasta su lugar de trabajo. 2.3. La sentencia de primera instancia (Fl. 168-186)
Mediante la sentencia apelada el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el actor Alexi Gregorio Choles Gámez pretende que se le indemnicen los daños materiales y morales causados con motivo de la destrucción del vehículo marca Hyundai Accent del que es poseedor.
Frente a ello, indicó que no se encontraba acreditada la aludida destrucción del vehículo y, por el contrario, se evidenciaba que el juzgado primero penal municipal ambulante le hizo entrega del vehículo de manera “DEFINITIVA” al señor Alexi Gregorio Choles Gámez en su calidad de poseedor.
Respecto a la suma de $3 000.000 por concepto de pago del acuerdo conciliatorio celebrado con el señor Daniel José Bermúdez Hernández y por los perjuicios morales actuales y futuros que tasa en 100 SMLMV, sostuvo que debía establecerse si ese daño
celebrado con el señor Daniel José Bermúdez Hernández y por los perjuicios morales actuales y futuros que tasa en 100 SMLMV, sostuvo que debía establecerse si ese daño está revestido de antijuridicidad en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Po lítica y si por ese hecho dañino está llamada a responder la entidad demandada.
En ese sentido, frente a la imputación, indicó que encuentra suficientemente acreditado que el 05 de marzo de 2017, en la calle 38 con carrera 10 de la ciudad de Riohacha se presentó un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados el automóvil marca Hyundai color blanco de placas TMH-524 conducido por el demandante y la motocicleta marca Suzuki de placas RRV99D de propiedad de la policía nacional y que e ra conducida por Horacio Peñaranda Iguarán.
Sostuvo que, en el informe policial de accidente de tránsito, se consignó código 132 y se registró que en el accidente resultaron lesionados los señores Horacio EmmanuelRadicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01 4
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SIGCMA Peñaranda Iguarán y David José Bermúdez Hernández, ocupantes de la motocicleta oficial y por ello fueron trasladados a la Clínica Cedes de esta ciudad capital.
Afirmó que, en el informe policial de accidente de tránsito, quedó establecido como características de la vía en la que se produjo la colisión, que su estado era bueno, la
Afirmó que, en el informe policial de accidente de tránsito, quedó establecido como características de la vía en la que se produjo la colisión, que su estado era bueno, la condición seca, la visibilidad normal y no se constató la existencia de señales verticales ni horizontales.
Señaló que si bien el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al municipio de Riohacha, de conformidad con las p revisiones de la ley 105 de 1.993, en la cual se estableció que las vías urbanas hacen parte de la infraestructura municipal de transporte y, por lo tanto, su mantenimiento corresponde a esa entidad territorial conforme lo establece la ley 769 de 2002, para llegar a responsabilizar a la entidad pública demandada en este caso, debe comprobarse que los daños reclamados le son imputables jurídicamente.
Indicó que la normativa y la jurisprudencia del alto tribunal contencioso administrativo citada son contundentes para sentar que los entes territoriales tienen la obligación impuesta por ley de poner y mantener dentro de su jurisdicción las señales necesarias para que los asociados puedan hacer uso pacífico de las vías, debiendo responder por las consecuencias que se deriven del incumplimiento de ese deber impuesto.
Manifestó que, de la afirmación del demandante, unida a la declaración del señor Horacio Bermúdez Hernández, así como del informe policial de accidente de tránsito se concluye que, al momento de producirse la colisión de los vehículos de marras, no existían en el lugar las correspondientes señales de tránsito, no obstante, para atribuir responsabilidad de la demandada por ello, ha de verificarse que esa ausencia de señales haya sido la causa adecuada del daño.
las correspondientes señales de tránsito, no obstante, para atribuir responsabilidad de la demandada por ello, ha de verificarse que esa ausencia de señales haya sido la causa adecuada del daño.
En tal sentido, argumentó que la parte actora no acreditó que el accidente ocurriera por la falta de señalización, mientras que en el proceso obran medios probatorios que conllevan a afirmar que la conducción del demandante tuvo más injerencia en la colisión que la misma ausencia de señales viales.
Afirmó que, conforme a las normas de tránsito, todo conductor debe tomar precauciones ante una intersección o cruce en las vías, con mayor razón cuando se transita por una vía sin prelación como lo era por la que conducía el actor.
Indicó que el señor Alexi Choles Gámez al llegar a la intersección de la calle 38 con carrera 10, tenía el deber de detener completamente su vehículo y tomar las precauciones debidas, lo cual no hizo, tal como se desprende de la huella de frenado de 11 metros que dejó en la vía, lo que demuestra que no hubo ninguna detención.
Señaló que la huella de frenado de 11 metros por reglas de la lógica y la experiencia indican sin duda alguna que el automotor estaba en movimiento y transitaba a una velocidad considerable para las vías urbanas, por lo que concluyó valorando que con certeza, el actor no se detuvo al llegar a la intersección donde se produjo la colisión, siendo su obligación hacerlo.
Concluyó que el accidente vial ocurrido el 05 de marzo de 2017, fue producido por la
no se detuvo al llegar a la intersección donde se produjo la colisión, siendo su obligación hacerlo.
Concluyó que el accidente vial ocurrido el 05 de marzo de 2017, fue producido por la conducción de su vehículo sin las debidas precauciones que debía tomar al llegar al cruceRadicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01 5
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de la calle 38 con carrera 10 de Riohacha y por no detenerse en la intersección como lo impone el código nacional de tránsito, configurándose un hecho exclusivo de la víctima, lo que excluye la responsabilidad de la parte demandada.
Así, manifestó que la inexistencia de la señal de “PARE” en la esquina del accidente, no fue la causa adecuada de la colisión, puesto que resulta contrario a la debida diligencia en la conducción de vehículos exigida por el ordenamiento, que los conduc tores no tomen las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo previsible la presencia de otros vehículos en la misma, razón por la que el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía, como está previsto en las normas reseñadas del código nacional de tránsito.
2.4. El recurso de apelación (Fl. 195-201)
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.
Señaló que la normatividad impone a la demandada la obligación de instalar, mantener,
La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones.
Señaló que la normatividad impone a la demandada la obligación de instalar, mantener, reparar, conservar o reemplazar las señales de tránsito en el ámbito de su jurisdicción, por lo que al no poner la señalización respectiva, actuó de manera negligente, lo que ocasionó el accidente de tránsito.
Indicó que no estaba en discusión el comportamiento que deben observar todos los actores viales para prevenir riesgos, sino la falta de señalización.
Enfatizó en que no se encontraba frente a un cruce de intersección, pues ambos rodantes transitaban en línea recta por sus respectivos carriles, uno por la calle y el otro por la carrera.
Afirmó que con el fallo se deja abierta la posibilidad de que el Estado se despreocupe en cumplir con lo que está obligado.
2.5. Trámite en segunda instancia
El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 218), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (Fl. 220), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.
De acuerdo con lo reportado por secretaría, no hubo pronunciamientos de las partes y el ministerio público no rindió concepto.
En fecha 30 de marzo de 2023, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
ministerio público no rindió concepto.
En fecha 30 de marzo de 2023, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CompetenciaRadicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01 6
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SIGCMA El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, al tratarse del recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como
el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En consonancia con lo anterior, al analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia denegatoria de primer grado, encuentra la sala que los reproches se centran en cuestionar el análisis efectuado por la a quo en cuanto no declaró a la demandada patrimonialmente responsable por el daño causado al accionante, pues en su sentir, el daño se produjo como consecuencia de la falta de señalización de la vía.
3.3. Los problemas jurídicos
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el medio de impugnación propuesto por la parte accionante, así como del estudio de la sentencia recurrida, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidarse si están debidamente acreditados los presupuestos constitucionalmente establecidos para declarar la responsabilidad de la demandada, con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 05 de marzo de 2017, en la calle 38 con carrera 10 de la ciudad de Riohacha en el que resultó involucrado el automóvil marca Hyundai color blanco de placas TMH-524 conducido por el demandante, presuntamente ocurrido por falta de señalización de la vía.
2017, en la calle 38 con carrera 10 de la ciudad de Riohacha en el que resultó involucrado el automóvil marca Hyundai color blanco de placas TMH-524 conducido por el demandante, presuntamente ocurrido por falta de señalización de la vía.
Esclarecidos los anteriores tópicos, se podrá definir si la sentencia apelada debe confirmarse, modificarse o revocarse en el marco de la alzada propuesta.
3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de d os mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).Radicado No. 44-001-33-40-003-2019-00022-01 7
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3.4. Tesis
Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia recurrida,
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3.4. Tesis
Se sustentará como tesis que valorados en su individualidad y en su conjunto los medios probatorios debida y oportunamente recaudados, se debe confirmar la sentencia recurrida, por cuanto no se logró acreditar, en grado de certeza, la responsabilidad de la demandada.
Lo anterior, en los términos que pasa a sustentarse.
3.5. Del marco jurídico aplicable a la causa.
3.5.1. La responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, establec e la cláusula de la responsabilidad del Estado.
En los términos señalados por la Corte Constitucional 4 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho. Por ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano.
Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdic ción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan establecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación.
En cuanto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de
de la víctima5, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados6.
En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iuranovit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.
Respecto a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Esta
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