TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00046-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00046-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ricardo Elías Mengual Pushaina.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01.
Instancia: Segunda.
Tema: Reliquidación de pensión régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, el primero (01) de junio de dos mil veint idós (2022), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 3) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Estuvo vinculada como docente oficial por m ás de veinte años, alcanzando con ello reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación.
Indicó que la base de su liquidación pensional incluyó únicamente la asignación básica mensual, omitiendo los factores salariales correspondientes a la prima de navidad, la
reunir los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Indicó que la base de su liquidación pensional incluyó únicamente la asignación básica mensual, omitiendo los factores salariales correspondientes a la prima de navidad, la prima de vacaciones y los demás devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Señala que la entidad llamada a restablecer el derecho es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio son las entidades encargadas de restablecer el derecho según se indicó en la sentencia del 21 de noviembre de 1996 proferida por el Consejo de Estado. 1.2. Pretensiones (fl. 1-3). De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, el señor Ricardo Elías Mengual Pushaina actuando a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando las siguientes declaraciones que en síntesis se exponen así: i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 121 del 24 de marzo de 2010, mediante la cual se rec onoció la pensión de jubilación al señor Ricardo Elías Mengual Pushaina y en cuya liquidación no se incluy eron todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio anterior al cumplimiento del status de pensionado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01 Página 2 de 12
- Declarar que el actor tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen una pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos,
- Declarar que el actor tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen una pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 mes es anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pretende: i) Que se condene a las entidades demandadas a que le reconozcan y paguen una pensión ordinaria de jubilación a partir del 21 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durant e los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de pensionado. ii) Que del valor a recocer se le descuente lo cancelado en virtud de la Resolución No. 121 del 24 de marzo de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación. iii) Que se ordene a las entidades demandadas que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución política y la ley. iv) Que se ordene a las entidades demandadas el respectivo pago de la s mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, además de que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del año. v) Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 y subsiguientes del
incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del año. v) Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento del fallo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 y subsiguientes del C.P.A.C.A. vi) Que se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con moti vo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como variación del índice de precios del consumidor. vii) Que se ordene a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena. viii) La condena en costas a las entidades demandadas. 1.3. La sentencia apelada (fl. 75-85) A través de la sentencia objeto de alzada, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por Ricardo Elías Mengual Pushaina contra la nación – ministerio de educación – FOMAG, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vezRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01
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ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas
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ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que no le asiste derecho al demandante a que le sean computadas la prima de navidad y la prima de vacaciones en la liquidación de su pensión de jubilación, así como cualquier otro concepto, pues no fueron certificados como devengados, y además, no aparecen enlistados en la ley 62 de 1985, no obrando además en autos, prueba de que sob re los mismos se haya realizado los respectivos aportes a pensión, indicando que en todo caso, aun demostrándose que de ella se hubiere hecho deducciones para la seguridad social, ese hecho solo permitiría tener por cumplido solo uno de los presupuestos de la dupla exigida. Particularmente, consideró el a quo, que de los factores certificados como devengados, sólo aparecen enlistados en la ley 62 de 1985 como a tener en cuenta para establecer el IBL siempre que hubieren sido materia de aportes, la asignación básica y la prima de antigüedad, lo que en principio llevaría a concluir por un lado, que el actor tiene derecho a que este factor sea incluido en la liquidación de su pensión – pero de estos, solo se le computó la asignación básica, restando en principio por incluir la prima de antigüedad - pues acreditó que la devengó. No obstante, no se acreditó que efectivamente se hubiere cotizado sobre la misma, dando como resultado que tal factor no pueda verse computado en la liquidación de la prestación pensional.
la prima de antigüedad - pues acreditó que la devengó. No obstante, no se acreditó que efectivamente se hubiere cotizado sobre la misma, dando como resultado que tal factor no pueda verse computado en la liquidación de la prestación pensional. De igual forma, estimó el juez de instancia que, con respecto a la prima semestral de bonificación, esta no se encuentra enlistada en la ley 62 de 1985. Sin embargo, en el evento de i nterpretar r emotamente que esta corresponde a la denominada “bonificación por servicios prestados” la cual, sí se encuentra dentro de la normativa mentada, también lo es, que sobre este factor no se probó que se hubiere aportado al SSS, toda vez que las pruebas allegadas a l expediente acreditaron que se devengó pero de ninguna manera permite n comprobar que sobre el mismo se efectuaron aportes. Finalmente, se pronunció el a quo sobre la prima de vacaciones, precisando que dicho factor salarial fue incluido en la liquidación de la pensión de jubilación a pesar de no estar enlistado en la ley 62 de 1985. Sin embargo, señaló que ello al no ser objeto de la litis no puede ser enjuiciado en lo pertinente, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que involucra derechos fundamentales de tipo laboral y que hacerlo no solo desbordaría la competencia material, sino que desconocería el debido proceso, y el derecho de audiencia de la parte a ctora. Por consiguiente, es competencia de la demandada, en sede administrativa, adoptar las medidas que legalmente correspondan o acudir a esta jurisdicción si fuere del caso, en guarda de los principios de legalidad y respeto del patrimonio público. 1.4. El recurso de apelación (fl. 96-119)
correspondan o acudir a esta jurisdicción si fuere del caso, en guarda de los principios de legalidad y respeto del patrimonio público. 1.4. El recurso de apelación (fl. 96-119) La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por medio del cual pretende se revoque la decisión del a quo , argumentando, en esencia, lo siguiente: - Señaló que la sentencia de unificación en la que se fundamentó la sentencia del a quo pone en grave riesgo la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que existen dos grupos de personas que, aunque acudieron a la jurisdicción con situaciones fácticas similares, ob tuvieron decisiones d iferentes. De ahí, considera, que el desconocimiento de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y los derechos que la misma otorgó, seRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01 Página 4 de 12
traduce en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. - Consideró que de conformidad con el artículo 8 de la ley 91 de 1989 , los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación a lo dispuesto por la ley, implicando así que no hay lugar a presumir la falta de cotización de los factores salariales señalados y que se pretende que se incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.
aplicación a lo dispuesto por la ley, implicando así que no hay lugar a presumir la falta de cotización de los factores salariales señalados y que se pretende que se incluyan en la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. - Sostuvo que, más que estudiar la posibilidad o no que le asiste al demandante de percibir factores salariales en la liquid ación de la pensión de jubilación, lo que el ad quem debe analizar es cual jurisprudencia aplicar al caso, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba claro y, dado que se tenía la confianza legítima de una sentencia de unificació n al respecto, máxime cuando que la sentencia del año 2019 no deja taxativamente sin efecto la sentencia de unificación del año 2010. 1.5. Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada , el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 135). Seguidamente, a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 , se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la not ificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 137-138). A tono con lo anterior, tanto los extremos de la litis como el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 15
la Ley 2080 de 2021 (fl. 137-138). A tono con lo anterior, tanto los extremos de la litis como el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 15 de septiembre de 2022 visible a folio 149 del expediente
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de la s normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competenciaRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01
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funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a d quo, es decir que en principio los demás
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funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a d quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la a lzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2.3 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿Si al señor Ricardo Elías Mengual Pushaina le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación reconocida a través de la resolución No. 121 del 24 de marzo de 2010, teniendo en cuenta para efectos del cómputo del IBL el 75 % de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado?
Para resolver el anterior interrogante, el Tribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto. 2.4. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, debido a que conforme a la sentencia SUJ -014-CES2-2019, proferida por
La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, debido a que conforme a la sentencia SUJ -014-CES2-2019, proferida por el h. Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, cuya situación pensional se encuentre gobernada por el régimen de la Ley 33 de 1985, debe liquidarse sólo con aque llos factores salariales que están previstos en la Ley 62 de 1985 - de creación legal - y sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial Acorde con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente en aras de establecer el marco en mención, necesario es reiterar que el artículo 3º del Estatuto Docente 2277 de 1979, estableció que son «empleados oficiales del régimen especial» aquellos docentes que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, Departa mental, Distrital y Municipal. A tono con lo anterior, sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 0 1 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 0 1 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la Ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa apli cable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01 Página 6 de 12
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artícu lo 1° dispuso: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los ef ectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En tod o caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factore s que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, s e tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), r adicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no eran única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no eran taxativos y solo enunciaban un principio general que debía concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y
exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no eran taxativos y solo enunciaban un principio general que debía concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), modificó dicho criterio y frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad socia l. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio inte rpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”
traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, en la que expresamente se apartó de la tesis adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), r adicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que también estudió si elRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01 Página 7 de 12
precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado realizó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó:
“(…) los factores que hacen parte de la base de li quidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en
“(…) los factores que hacen parte de la base de li quidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feria dos; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la Corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los d ocentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos d e esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como
Y, en cuanto a los efectos d e esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:
-. La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
-. En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 1985.
“especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 1985.
-. Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector admin istrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
-. El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidaciónRadicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00046-01 Página 8 de 12
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual v italicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en
la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
-. Los fac tores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
Así las cosas, el sub examine se resolverá a la luz del marco normativo aplicable al caso concreto y las reglas fijadas en la sentencia de unificación.
2.6. CASO CONCRETO 2.6.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia c
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