TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00067-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00067-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Asignación de retiro con anterioridad a la ley 923 de 2004 / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Reajuste con base en principio de oscilación inferior al porcentaje del IPC / REAJUSTE CON BASE AL IPC – Aplicación principio de favorabilidad

De los fundamentos fácticos mencionados, encuentra la sala que la pensión de invalidez del demandante fue reconocida con anterioridad al 2004, fecha en la cual, la actualización o reajuste de las mesadas por dicho concepto, efectuada con aplicación del principio de oscilación resultó inferior al porcentaje del IPC, y por tal motivo se afectó el poder adquisitivo de la prestación pensional aludida, y en consecuencia se aceptó la procedencia de tal reajuste de acuerdo con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995, esto, en aplicación del principio de favorabilidad tal y como se desprende con claridad del recuento normativo y jurisprudencial antes realizado. (…) Del análisis del anterior recuadro no queda duda que, para el año 1999 y el año 2001 y en los años sucesivos el porcentaje derivado de la aplicación del principio de oscilación es inferior al IPC. (…) En ese orden, se estima que es dicha interpretación normativa la que debe ser aplicada para decidir de fondo el proceso de la referencia, es decir, que para el año 1999 y 2001 a 2004, el reajuste anual de la pensión de invalidez del actor debe ser liquidado de acuerdo con el IPC, en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995.

de la pensión de invalidez del actor debe ser liquidado de acuerdo con el IPC, en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 238 de 1995.

FUENTE FORMAL: Artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 . Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2012, Expediente No. 25000232500020110071001; Sentencia de 30 de noviembre de 2015. Radicación: 110010315000201502693-00.

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación

Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP.Página 1 de 13

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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de

(2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 1-2)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Juan Alberto del Valle Utria presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:

1. “SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO No. S-2018 -056124/ARPRE – GRUPE – 1.10, calendado del 03 de Octubre de 2018, mediante el cual la POLICIA NACIONAL negó a mi poderdante la reliquidación y reajuste de su PENSION DE INVALIDEZ para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 con el cómputo del porcentaje que corresponde al índice de precios al consumidor IPC que certifique el DANE tenidos en cuenta para los reajustes pensionales en los precitados años, por consiguiente, también negó el pago de las sumas de dinero que resultarían a favor del demandante, por las diferencias entre lo pagado en cada mesada y el resultado de la nueva reliquidación incluido el IPC.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento

negó el pago de las sumas de dinero que resultarían a favor del demandante, por las diferencias entre lo pagado en cada mesada y el resultado de la nueva reliquidación incluido el IPC.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, CONDENAR a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a RELIQUIDAR Y REAJUSTAR la PENSION DE INVALIDEZ y los diferentes factores que la componen de la que es titular mi poderdante, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 , 2003, 2004 y siguientes, teniendo en cuanta para el efecto y a su favor, la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) que certifique el DANE establecido para el reajuste pensional de esos años.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó a dicho despacho para fallo el 5 de mayo de 2023. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2019-00067-01 Demandante Juan Alberto del Valle Utria Demandadas Nación - ministerio de defensa - policía nacional Tema Reajuste de la pensión de invalidez con el IPC Instancia Segunda Sentencia No. 37 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 2

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Instancia Segunda Sentencia No. 37 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 2

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SIGCMA • Para el año 1999, debe tomarse el sueldo básico del año 1998 y aplicarse a este el 6.70% del IPC correspondiente al año 1998 certificado por el DANE. El resultado que arroje esta operación matemática es el nuevo sueldo básico para el año 1999 y con esta nueva base debe liquidarse todos los demás factores que constituyen la pensión de mi patrocinado. Una vez liquidada toda la pensión se debe comparar con la que canceló la demandada mes a mes para el año 1999 y así establecer la diferencia mes a mes a favor del demandante cuyos valores son los que se deben de indexar. De igual forma debe procederse para cada uno de los siguientes años, solo que para liquidar el año 2000 debe ser con el IPC de 1999, para el año 2001 se debe tener en cuenta el IPC de 2000 y así sucesivamente hasta la fecha que se reclama. • A partir del año 2005 se tendrá en cuenta la base prestacional resultante al 31 de diciembre de 2004 y sobre esta se aplicarán los reajustes de conformidad al principio de oscilación reglado Decreto 4433 de 2004.

3. De conformidad con el reajuste or denado en el numeral anterior, se debe CONDENAR a la demandada al pago efectivo e indexado de las sumas que a favor del demandante resulten después de establecer las diferencias que por mayor valor

3. De conformidad con el reajuste or denado en el numeral anterior, se debe CONDENAR a la demandada al pago efectivo e indexado de las sumas que a favor del demandante resulten después de establecer las diferencias que por mayor valor sean a su favor, luego de aplicar el porcentaje correspond iente al I.P.C. del año inmediatamente anterior, para cada uno de los años citados.

4. En consideración a que la sola INDEXACION de las sumas obtenidas es insuficiente para tener por resarcidos integralmente los perjuicios al demandante, solicito condenar al pago de intereses legales moratorios que se deberán liquidar sobre las sumas de dinero que resulte a favor del demandante, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

5. Ordenar a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia que ponga fin a este medio de control en la forma y términos señalados en el artículo 192, 193 y 195 del CPACA.

6. En su momento CONDENAR en costas a la parte demandada no sólo por ser vencida en juicio, sino porque a pesar del precedente jurisprudencial sobre esta materia la demandada no hizo lo posible para el reconocimiento del derecho reclamado sin la intervención judicial”

2.2. Hechos relevantes. (Fl. 2-3)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: • El actor percibe de la demandada pensión de invalidez desde el 28 de noviembre de 1997. • Desde que le fue reconocida la pensión se le viene ajustando anualmente mediante el principio de oscilación, desconociendo el artículo 1º de la ley 238 de 1995 y los

de 1997. • Desde que le fue reconocida la pensión se le viene ajustando anualmente mediante el principio de oscilación, desconociendo el artículo 1º de la ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993. • La pensión le fue reajustada en los años 1997 a 2004 en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, perdiendo la mesada pensional su poder adquisitivo. • Efectuando un comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general y el realizado al demandante arroja una diferencia que le es perjudicial. • El actor solicitó a la demandada el reajuste de la pensión aplicando el porcentaje establecido como IPC para cada uno de los años hasta la fecha de reclamación, así como el reconocimiento y pago de la diferencia que resulte a su favor.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 3

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SIGCMA • La solicitud fue negada por acto administrativo que aquí se demanda.

2.3. El concepto de la violación

Como normas violadas, la parte accionante invoca el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como la ley 238 de 1995 en su artículo 1º, la ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 279 parágrafo 4 y la ley 43 de 1992 en su artículo 2º literal a).

Aduce que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y

de 1993 en sus artículos 14 y 279 parágrafo 4 y la ley 43 de 1992 en su artículo 2º literal a).

Aduce que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, por consiguiente, el principio de oscilación es v álido y constitucionalmente aceptable siempre que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo sean iguales o superiores al IPC del año anterior certificado por el DANE, en caso de ser inferior, es contrario al mandato constitucional y no debe ser aplicado, debiéndose acudir al artículo 114 de la ley 100 de 1993, tal como lo dispone la ley 238 de 1995.

Considera que la demandada le ha conculcado su derecho a la igualdad, protección al adulto mayor, así como el principio de favorabilidad y el respeto a los derechos adquiridos.

Sostiene que la policía nacional incurre en falsa motivación ya que pretende darle una interpretación acomodada al principio de oscilación establecido en el decreto 1213 de 1990, desconociendo con ello las normas superiores invocadas como violadas.

Manifiesta que las normas, la naturaleza jurídica y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro de la fuerza pública , han sido previstos por la Constitución, la ley y la jurisprude ncia, lo que hace reprochable que la demandada no d é cumplimiento a ese deber.

2.4. Sentencia de primera instancia (Fl. 124-145)

Mediante la sentencia apelada, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido

2.4. Sentencia de primera instancia (Fl. 124-145)

Mediante la sentencia apelada, se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio No. S -2018 -056124/ARPRE – GRUPE – 1.10, fechado 03 de octubre de 2018, en tanto negó el reajuste de la pensión de invalidez del señor Juan Antonio del Valle Utria, identificado con cédula de ciudadanía 8.728.711 de conformidad con el índice de precios al consumidor - IPC. Ello, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la nación – ministerio de defensa nacional – policía nacional, a que, con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a:

  1. reliquidar la pensión de invalidez del señor Juan Antonio del Valle Utria, identificado con cédula de ciudadanía 8.728.711 correspondiente a los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, aplicando el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, a aquellas anualidades en las que éste fue superior al incremento realizado por la accionada; ii) Pagar al señor Juan Antonio del Valle Utria, identificado con cédula de ciudadanía 8.728.711, a partir del 20 de septiembre de 2015 y hacia futuro, la dife rencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por conceptoRad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01

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8.728.711, a partir del 20 de septiembre de 2015 y hacia futuro, la dife rencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por conceptoRad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 4

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SIGCMA del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, atendiendo que, si la base pensional se ha ido modificando con ocasión de la aplicación del IPC, esos incrementos inciden en los pagos futuros;

  1. Realizar los descuentos legales a que hubiere lugar sobre las sumas a pagar.

Parágrafo: para el ajuste de la condena dineraria aquí impuesta se aplicará la siguiente fórmula fijada por el Consejo de Estado para ese efecto: R = Rh x índice final / índice inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que, en el evento de condena, sería el valor de cada diferencia de mesada no prescrita causada a favor de la parte dem andante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el p ago completo de la respectiva mesada.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2015.

CUARTO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2015.

CUARTO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.

QUINTO: Sin condena en costas.”

Sostuvo que estaba acreditado que la pensión de invalidez del demandante fue reconocida a partir del 28 de noviembre de 1997, de conformidad con la resolución No. 00096 de 08 de febrero de 2001, fecha en la que la actualización o reajuste de las mesadas por dicho concepto, debía efectuarse en virtud del IPC, pese a esto, la prestación periódica se liquidó a través del principio de oscilación.

Afirmó que al actor le asiste razón al solicitar la liquidación de su pensión de invalidez de acuerdo con el índice de precios del consumidor -IPC-, el cual resulta a todas luces más favorable que la liquidación efectuada por intermedio del principio de oscilación, pero, únicamente respecto a aquellos años en que su pensión de invalidez haya sido liquidada anualmente en un porcentaje menor al que correspondía si la entidad hubiese tenido en cuenta el IPC aplicable.

Señaló que se advierte que, para el año 1998 el porcentaje que aplicó la entidad demandada al reajuste de la pensión de invalidez fue mayor al que hubiese correspondido

cuenta el IPC aplicable.

Señaló que se advierte que, para el año 1998 el porcentaje que aplicó la entidad demandada al reajuste de la pensión de invalidez fue mayor al que hubiese correspondido si se hubiese aplicado el índice de precios al consumidor – IPC, y respecto al año 20007, se advierte que se aplicó un porcentaje igual al que correspondía si se hubiese aplicado el IPC, en cambio para las anualidades: 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la entidad demandada reajustó la prestación periódica en un porcentaje menor, sin tener en cuenta el índice de precios al consumidor – IPC, constando que se contravino – respecto a esos periodosel principio de favorabilidad.

Indicó que el actor presentó la demanda el 7 de diciembre de 2018 y elevó reclamación administrativa ante la entidad el 20 de septiembre de 2018, luego entonces, la entidad demandada únicamente pagará al accionante las diferencias que resulten de la reliquidación, a partir del 20 septiembre de 2015 y posteriormente, y hasta que se hayaRad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 5

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SIGCMA hecho el reajuste de su asignación pensional pues las diferencias anteriores a esa fecha se encuentran extintas en aplicación a la prescripción trienal.

2.5. Recurso de apelación (Fl. 154-156)

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando sea revocada.

2.5. Recurso de apelación (Fl. 154-156)

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando sea revocada.

Indicó que para efectos de la pensión por invalidez se tiene en cuenta una serie de partidas que son más beneficiosas para los miembros del nivel ejecutivo de la policía nacional y que en cumplimiento al principio de favorabilidad la institución viene reconociendo y pagando.

Señaló que no resulta lógico que se pida la aplicación de un beneficio contemplado en otro régimen pensional y los reajustes que pretende la parte actora, cuando la condición de reconocimiento de la prestación fue mucho más flexible y beneficiosa para el demandante, máxime que la prestación se liquidó con factores totalmente distintos de los previstos en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, para luego pretender su aplicación, una vez se obtuvo un beneficio.

Afirmó que para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, se tienen en cuenta no sólo el sueldo básico, sino que además por gozar de un régimen especial se reconocen otras partidas que no contempla el régimen general de pensiones, situación que hace más beneficiosa la situación de los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional.

2.6. Trámite en segunda instancia

El proceso correspondió al despacho que hoy elabora la ponencia (folio 187), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (folio 189), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.

La demandada mediante escrito de 28 de abril de 2023 presentó escrito de alegatos de

su admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 (folio 189), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público.

La demandada mediante escrito de 28 de abril de 2023 presentó escrito de alegatos de segunda instancia (Fl. 208). El ministerio público no conceptuó, acorde con lo que obra en el expediente.

En fecha 5 de mayo de 2023 ingresó el expediente al despacho ponente para el aborar proyecto de fallo (F. 226).

2.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

2.7.1. Parte demandada

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y que se mantenga la legalidad del acto acusado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra unaRad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 6

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SIGCMA sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello,

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del código general del proceso, aplicable a los trámites surtidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la remisión normativa en los término del artículo 306 de la ley 1437 de 2011.

En ese orden se advierte, por un lado, que la entidad demandada al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuestiona de manera concreta el hecho que, en su criterio deb e declararse la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reajuste de la pensión de invalidez, por cuanto, estos fueron expedidos de acuerdo con el régimen especial previsto para las fuerzas militares y más beneficioso para el personal.

demandados mediante los cuales se negó el reajuste de la pensión de invalidez, por cuanto, estos fueron expedidos de acuerdo con el régimen especial previsto para las fuerzas militares y más beneficioso para el personal.

En ese marco, debe advertirse que se trata de apelante único y que el examen ha de centrarse solo en esos argumentos vertidos en el recurso, en virtud del principio de non reformatio in pejus 4.

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso admi nistrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).

4 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado - Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-201400282-01 (724-2015):

“Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo

segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a tr avés del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 7

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SIGCMA 3.2. El problema jurídico

Acorde con lo antes expuesto, y con el propósito de resolver de fondo el proceso de la referencia, corresponde a la sala atender el siguiente planteamiento o problema jurídico en la segunda instancia:

Establecer si al señor Juan Alberto del Valle Utria, quien es beneficiario de una pensión de invalidez, le asiste o no, el derecho al reajuste de su mesada pensional con aplicación del IPC en los términos del artículo 1° de la ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 parágrafo 4 de la ley 100 de 1993.

Resuelto el an terior interrogante podrá la sala definir si están dados los supuestos para revocar la sentencia impugnada, tal como lo pide el apelante o si esta debe confirmarse o

4 de la ley 100 de 1993.

Resuelto el an terior interrogante podrá la sala definir si están dados los supuestos para revocar la sentencia impugnada, tal como lo pide el apelante o si esta debe confirmarse o modificarse en el marco de la alzada impetrada.

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que aplicando los parámetros normativos , y especialmente los criterios jurisprudenciales expuestos en relación con el asunto en cuestión, esto es, la procedencia del reajuste de las prestaciones pensionales conforme al IPC, se concluye que el demandante sí tiene derecho a la actualización de su pensión de invalidez correspondiente a los años 1999 y 2001 a 2004.

Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia apelada al no resultar prósperos los argumentos de la demandada apelante.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

3.4. Procedencia del reajuste de asignaciones pensionales conforme al IPC

De la revisión integral del expediente, encuentra el tribunal como normas aplicables al presente caso, los artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993 - este último con la adición introducida por el artículo 1º de la ley 238 de 1995 - y 42 del decreto 4433 de 2004, a cuya lectura se remite.

De igual modo, se tendrá en cuenta que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha venido fijando como ratio decidendi para la solución de procesos análogos al que fue planteado en acápites antecedentes , que la interpretación de la normativa antes citada, conduce a concluir que la aplicación del sistema de oscilación para el reajuste de las

planteado en acápites antecedentes , que la interpretación de la normativa antes citada, conduce a concluir que la aplicación del sistema de oscilación para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, en algunas anualidades, implicó un incremento menor al del índice de precios al consumidor, lo que afectó el poder adquisitivo de dichas prestaciones, razón por la cual, con fundamento en el

Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.”Rad. 44-001-33-40-003-2019-00067-01 8

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SIGCMA principio de favorabilidad resulta procedente en esas situaciones, la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues a pesar de que el artículo 279 ibidem excluye de su ámbito

SIGCMA principio de favorabilidad resulta procedente en esas situaciones, la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues a pesar de que el artículo 279 ibidem excluye de su ámbito al personal de la fuerza pública, la ley 238 de 1995 elimina dicha exclusión.

Al respecto, la sala considera pertinente traer a colación la sentencia de 29 de noviembre de 2012 expedida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B con ponencia del entonces magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila5, en la que se expone el desarrollo jurisprudencial sobre la actualización de la asignación de retiro, con base en el I.P.C., citando entre otras la sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad

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