TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00106-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00106-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CONTRATO REALIDAD – Auxiliar de enfermería / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Solución de continuidad sobre los contratos de prestación de servicio / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – Interrupción superior a 30 días hábiles

Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a establecer si existe o no solución de continuidad sobre los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Faride Josefina Redondo Campo y la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, en aras de establecer si ha operado o no la prescripción extintiva de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la accionante, puntualizando de manera previa que esta Sala acogerá el término de treinta (30) días hábiles para determinar la solución de continuidad, establecidos en la sentencia de unificación del nueve (9) de septiembre de (2021). Los periodos subrayados corresponden a aquellos en que se presentó una interrupción que superaron los 30 días hábiles. D e conformidad con al anterior cuadro sumario y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021, se concluye que entre el 16 de mayo de 2004 y el 29 de febrero de 2013, se presentaron rupturas del vínculo contractual, como se pasa a explicar. (…) Establecido lo anterior, al haberse presentado considerables interrupciones que suspendieron la continuidad del vínculo debían haberse reclamado en sede administrativa dentro los tres años siguientes a la terminación de la prestación del servicio contratado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, sin embargo, la accionante presentó

continuidad del vínculo debían haberse reclamado en sede administrativa dentro los tres años siguientes a la terminación de la prestación del servicio contratado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, sin embargo, la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, ante el gerente de la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla en la fecha 30 de abril de 2015, por lo que en los cuatro periodos fue superado notablemente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

PRESCRIPCIÓN DE LA S VACACIONES – Prestaciones sociales derivadas del contrato realidad prescriben superados los 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual

Por otra parte, en lo que atañe al argumento expuesto por el recurrente frente a las vacaciones, al considerar que en tema de prescripción se regulan por régimen especial de 4 años según lo establecido en el artículo 23 del decreto 1045 de 1978, encuentra la sala que ello tampoco tiene vocación de prosperidad, pues nótese que la norma en mención es clara al indicar “Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.” es decir cuando se causan dentro de un vínculo laboral vigente, lo cual jamás va a suceder bajo una relación del contrato de prestación de servicio pues en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones

en que se haya causado el derecho.” es decir cuando se causan dentro de un vínculo laboral vigente, lo cual jamás va a suceder bajo una relación del contrato de prestación de servicio pues en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. En ese sentido, sólo cuando la autoridad judicial en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos declara la existencia de la relación laboral, se abre paso al derecho de las prestaciones sociales, las cuales a la luz de la jurisprudencia de unificación de fecha 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016)5 si no se reclaman dentro del término de tres años contados a partir de_____________________

RELATORÍA

la terminación de su vínculo contractual se extingue el derecho a solicitarlas.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de agosto de 2016. Expediente: 23001233300020130026001 (0088-2015).

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO RE ALIDAD– Computo del periodo laborado para efectos pensionales / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Cotización a pensión de los períodos laborados, salvo las interrupciones

No obstante, al haberse declarado en primera instancia la vinculación laboral entre la accionada y la demandante, lo cual no es objeto de reproche en segunda instancia, se tiene que la actora tiene derecho a que le sean computado s para efectos pensionales todo el periodo laborado bajo contratos u órdenes de prestación de servicios ya que estos son de carácter imprescriptibles, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo

tiene que la actora tiene derecho a que le sean computado s para efectos pensionales todo el periodo laborado bajo contratos u órdenes de prestación de servicios ya que estos son de carácter imprescriptibles, atendiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Así las cosas, la E.S.E Hospital Santa Tere Jesús de Ávila deberá efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios esto es, entre el 16 de mayo de 2004 al 29 de febrero de 2012 salvo las interrupciones establecidas en sub lite, (…).

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de agosto de 2016. Expediente: 23001233300020130026001 (0088-2015).SIGCMA

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del

CPACA).

Demandante: Faride Josefina Redondo Campo.

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del

CPACA).

Demandante: Faride Josefina Redondo Campo.

Demandado: Empresa Social del Estado Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla.

Expediente No. 44-001-33-40-003-2019-00106-01.

Tema: CONTRATO REALIDAD, aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas – auxiliar de enfermería y auxiliar de farmacia.

ASUNTO

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, el seis (6) de agosto de 2020, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos (c1. Págs.3-9) Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora, en síntesis, afirmó que celebró con la E.S.E Hospital Sant a Teresa de Jesús de Ávila del m unicipio de Dibulla – La Guajira, los siguientes contratos de prestación de servicios: N° 08 del 16 de mayo de 2004 , N°007 del 12 de enero de 2006, N° 053 del 22 enero 2007, N° 054 del 27 de junio de 2007, N° 156 del 22 de a bril de 2007, N° 260 del 1° de

junio de 2007, N° 037 del 1 de enero de 2008, N° 287 del 1 de mayo de 2008 , N° 403 del 1 de agosto de 2008, N° 577 del 1 de noviembre de 2008, N° 106 del 2 de enero de 2009, N° 157 del 1 de marzo de 2009, N° 376 del 1 de juni o de 2009, N° 538 del 1 de agosto de 2009, N° 709 del 1 de noviembre de 2009, N° 120 del 4 de enero de 2010. Indicó que posteriormente fue contratada por la empresa ESETEM L.T.D.A a través del contrato N° 470 del 1 de marzo de 2010, para desempeñar el carg o de auxiliar de farmacia en la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila delSIGCMA

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Municipio de Dibulla. Señaló que fue contratada por la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla para desempeñar el cargo de Auxiliar de Farmacia a través de los contratos N° 318 del 2 de julio de 2010, N° 486 del 1 de noviembre de 2010, N° 019 del 3 de enero de 2011, N° 125 del 1 de abril de 2011, N° 301 del 1 de junio de 2011, N°471 del 3 de octubre de 2011.

de 2010, N° 019 del 3 de enero de 2011, N° 125 del 1 de abril de 2011, N° 301 del 1 de junio de 2011, N°471 del 3 de octubre de 2011. Alegó que fue contratada p or la empresa ES ETEM L.T.D.A para desempeñar el cargo de auxiliar de farmacia en la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla a través de los siguientes contratos laborales por duración de labor contratada: N° 0073 del 11 de ab ril del 2012, N°0263 del 1 de octubre de 2012 y N° 0052 del 2 de enero de 2013. Adujo que fue vinculada con la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla a través de los contratos individuales de trabajo a término fijo N°105 del 1 de abril de 2013, No.244 del 2 de septiembre de 2013 y N° 047 del 7 enero de 2014. Indicó que la E.S.E Hospital Sant a Teresa de Jesús de Ávila del m unicipio de Dibulla, le adeuda los salarios correspondientes al mes de marzo de 2012 y al mes de junio de 2014. Así mismo, le adeuda las prestaciones sociales comprendidas entre las siguientes fechas: desde el 16 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2004; desde el 12 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; desde el 22 de enero hasta el 21 de abril de 2007; desde el 2 de enero hasta el 29 de febrero de 2008, desde el 1 de mayo hasta el 28 de febrero de 2010, desde el 1 de julio de

enero hasta el 21 de abril de 2007; desde el 2 de enero hasta el 29 de febrero de 2008, desde el 1 de mayo hasta el 28 de febrero de 2010, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 10 de abril de 2012; desde el 2 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Igualmente, arguye que la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla adeuda indemnización moratoria desde el 1 de enero de 2007 hasta el 26 de marzo de 2015, consecutivamente hasta cuando se efectué el pago. Alegó que su relación laboral con la accionada, se desarr ollaron sin soluc ión de continuidad. Así las cosas, m anifestó que en la fecha 30 de abril de 201 5 presentó solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, ante el gerente de la E.S.E Hospital Sant a Teresa de Jesús de Á vila del municipio de Dibulla, sin obtener respuesta alguna, en consecuencia, el 10 día de octubre de 2015, formuló solicitud de conciliación extrajudicial an te el Procurador delegada para asuntos administrativos, la cual se llevó a cabo el día 24 de noviembre de 2015, pero se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.SIGCMA

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1.2 Pretensiones. (c 1. Págs.2-3) Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, la demandante

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1.2 Pretensiones. (c 1. Págs.2-3) Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, la demandante actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Declarar la existencia de un contrato realidad entre la Sra. FARIDE JOSEFINA REDONDO CAMPO Y LA ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA DEL MUNICIPIO DE DIBULLA, en aplicación del artículo 53 de la Constitución

Política de Colombia.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la omisión de respuesta a la primera petición de pago de salarios y prestaciones sociales a indemnización moratoria, realizad a por la señora FARIDE JOSEFINA REDONDO CAMPO, al director de LA ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA DEL MUNCIPIO DE DIBULLA, el día 30 de Abril de 2015

3. Consecuentemente a las declaraciones anteriores condénese a la ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE AVILA DEL MUNICIPIO DE DIBULLA, a pagar a la demandante, como restablecimiento del derecho de carácter laboral las siguientes

sumas de dinero:

I) SALARIOS: $1.452.667

  1. Cesantías $4.798.938.oo M/L III) Intereses de cesantía $848.378.oo IV) Vacaciones; $2.399.470.oo V) Prima de servicio y/o navidad $4.798.938.oo VI) Indemnización Moratoria: Desde el 1° de enero de 2007, hasta cuando se haga
  1. Vacaciones; $2.399.470.oo V) Prima de servicio y/o navidad $4.798.938.oo VI) Indemnización Moratoria: Desde el 1° de enero de 2007, hasta cuando se haga efectivo el pago de las obligaciones pretendidas por el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, en el pago Cesantías y demás prestaciones sociales, igual a $24.450.oo pesos M/I,, diarios, para un total de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCU ENTA Y UN MIL CIENTO SEIS ($61.8 51.106.oo) M/L; y los que sucesivamente se causen hasta cuando se efectúe el pago total, o en su defecto, intereses moratorios más indexación sobre los créditos pretendidos Para un total adeudado a la fecha de presentación de la demanda de: SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTS CINCUENTA Y UN MIL CI ENTO SEIS

PESOS ($61.851.106.oo) M/L;

4. Montos que deberá pagar debidamente actualizada la demandada, más previa liquidación de intereses moratorios.

5. Condénese a la demandada a pagar las costas Procesales y Agencias en derecho.SIGCMA

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1.3. La sentencia apelada (c 2. Págs.161-183)

A través de la sentencia del seis ( 6) de marzo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

A través de la sentencia del seis ( 6) de marzo de 2020 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

PRIMERO: Decretar probada de oficio la excepción prescriptiva de los derechos laborales de la demandante, exceptuando aquellos derecho pensional (sic) de la señora Redondo Campo (exactamente los aportados al sistema de seguridad social en pensiones), conforme a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del ac to administrativo ficto o presunto originado de la omisión de respuesta de la petición de fecha 30 de abril de 2015, que niega a la demandante, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes y otros emolumentos, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa Social de l Estado Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, o quien haga sus veces, a reconocer a la señora Faride Josefina Redondo Campo , que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, es decir desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012, debe ser computado para efectos pensionales.

CUARTO: La Empresa Social del Estado Hospital Santa Tere sa De Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, o quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos recu rsos, contestaciones y demás, con ocasión al presente trámite judicial, se reciben

del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos recu rsos, contestaciones y demás, con ocasión al presente trámite judicial, se reciben

en la siguiente cuenta de correo electrónico: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, puntualizando como primera medida , que en el sub examine la demandante estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla, bajo distintas mod alidades, a través de contratos u órdenes deSIGCMA

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prestación de servicios, contratos individuales de tr abajo por duración de la labor contratada y por contrato individual de trabajo a término fijo infer ior a un año, por tal motivo, sòlo se limitó a evaluar si existió una desnaturalización del contrato de trabajo respecto de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios, toda vez que teniendo en cuenta la naturaleza de las otras dos modalidades de vinculación de la demandante, se infiere que en dichos cont ratos se establecieron el reconocimiento de todos los emolumentos salariales, así como los aportes a salud y pensión. Precisado lo anterior, indicó que en el sub examine se encontraron probados los

de la demandante, se infiere que en dichos cont ratos se establecieron el reconocimiento de todos los emolumentos salariales, así como los aportes a salud y pensión. Precisado lo anterior, indicó que en el sub examine se encontraron probados los tres elementos de la relación laboral con la demandada, estos son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación, y iii) subordinación y dependencia.

Sobre la prestación personal del servicio encontró acreditado que la demandante estuvo vinculada con la entidad dema ndada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre los años 2005 a 2012, los cuales luego de individualizar logró establecer que, en cuanto al objeto, en algunos de ellos era el de prestación de servicio como auxiliar de farmaci a y en otros el de prestación de servicio como auxiliar de enfermería. Así mismo, el ad quo, encontró probado este primer elemento con los testimonios rendidos en la diligencia de audiencia de pruebas por personas que laboraron en la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del m unicipio de Dibulla , los cuales fueron contundentes y concurrentes en indicar que la demandante prestó sus servicios de manera personal en la entidad accionada.

En lo que atañe al requisito de la remuneración, encontró que se encuentra acreditado con los diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios allegados al expediente, de los cuales se colige que entre el actor y la entidad demandada se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación del servicio.

Respecto al elemento de la subordinación y dependencia , señaló que se encuentra probado por los testimonios rendidos por el señor Yailton Alfonso

demandada se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación del servicio.

Respecto al elemento de la subordinación y dependencia , señaló que se encuentra probado por los testimonios rendidos por el señor Yailton Alfonso Campo Castro quien se desempeñaba como conductor de la ambulancia de la ESE y el señor Enrique Pereira Arévalo quien se desempeñaba como celador de la misma entidad, quienes bajo la gravedad del juramento afirmaron que la actora cumplía el mismo hor ario de los empleados de planta , desarrollando las mismas funciones y que el trámite de sus permisos estaban sujetos a previa aprobación.

Corolario de lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que la vinculación de la actora a la entidad por todo el tiempo labora do refleja irregularidad, toda vezSIGCMA

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que el contrato de prestación de servicios no está previsto para desarrollar funciones permanentes e inherentes a las entidades públicas, regla que conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional s e deriva directamente los artículo s 25, 53,122 y 125 de la Constitución Política. Así las cosas, indicó que entre la accionante y la entidad demanda existió una verdadera relación laboral, motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, el cual se originó de la omisión de respuesta de la petición de la accionante de pago de salarios e indemnización moratoria de fecha 30 de abril de 2015.

el cual declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, el cual se originó de la omisión de respuesta de la petición de la accionante de pago de salarios e indemnización moratoria de fecha 30 de abril de 2015.

Una vez, abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, el ad quo estudió de manera oficiosa si en el sub lite se configuraba la excepción de prescripción de los derecho s laborales de la demandante. Ahora bien, sobre el tema prescriptivo, indicó que prohíja la posición del término de 3 años contados a partir de la reclamación administrativa en que se solicita la declaratoria del contrato realidad. En este punto, sostuvo que la relación laboral entre la actora y la entidad accionada comprende el periodo entre el 1 de febrero de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012, sin que transcurrieran no más de 15 días de interrupción en el servicio, es decir, sin solución de continuidad en las labores desempeñadas por la demandante, figura que se establece el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, indicando además, que en estos casos en que no exist e solución de continuidad, el término prescriptivo para todo s los contratos se cuentan a partir de la finalización del último.

Bajo ese contexto, el a quo encontró que los derechos laborales de la demandante se encuentran prescriptos, toda vez, que el último contrato de prestación de servicios entre las partes fi nalizó el 29 de febrero de 20 12 y la petición formulada por la demandante ante la ESE Hospital Santa Teresa De Jesús de Ávila del municipio de Dibulla, se interpuso el 30 de abril de 2015, en todo caso dispuso quo

por la demandante ante la ESE Hospital Santa Teresa De Jesús de Ávila del municipio de Dibulla, se interpuso el 30 de abril de 2015, en todo caso dispuso quo se exceptúan de dicha figura aquellos derechos pensionales de la actora, al ser de carácter imprescriptibles

Finalmente, ateniendo lo establecido por el artículo 188 del C.P.A.C.A , se abstuvo de condenar en costas a la p arte demandante, puesto que, en el caso de marras no se acreditó la acusació n de gastos o erogaciones que justifiquen la imposición de costas a la parte vencida.

1.4 Argumentos del recurso de apelación.

1.4.1 Parte demandante. (C2. Págs.186-192) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de primera instancia fijó como término de duración de la relación contractual entre el 1 febreroSIGCMA

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de 2005, hasta el 29 de febrero de 2012, posición que no comparte, puesto que su vinculación fue sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la cual se dio por terminado el último contrato la boral suscrito con la accionada, indicando que de no haberse incurrido en este error, otra habría sido la conclusión ya que no existe prescripción de las prestaciones sociales. Señala que no tiene

en la cual se dio por terminado el último contrato la boral suscrito con la accionada, indicando que de no haberse incurrido en este error, otra habría sido la conclusión ya que no existe prescripción de las prestaciones sociales. Señala que no tiene importancia haberse cambiado la modalidad de vinculación, lo que realmente interesa es que la trabajadora cumplió sus funciones bajo los mismos parámetros del contrato laboral. Indica que a pesar de las diferentes modalidades de vinculación, en nada cambiaron sus condiciones, teniendo en cuenta que la vinculaciones a través del contrato de prestación de servicios al igual que las vinculaciones a través de contrato laboral, no eran tampoco la forma legal y reglamentaria de acceder a la entidad demandada, toda vez que, el medio idóneo para vincularse la ESE, es el consagrado en el artículo 26 de la Ley 90 y la Ley 100 de 1993, en donde se clasifica a los funcionarios del sector salud en empleados públicos quienes se vinculan a través de acto lega l y reglamentarios y los empleados oficiales que se vinculan a través de contrato laboral. No obstante, lo anterior, manifiesta que no tenía la calidad de empleado p úblico aun cuando desarrollo funciones a las que desempeñaban los empleados de planta. Por otra parte, alega que se incurrió en error al declarar oficiosamente la prescripción de los derechos laborales de la accionante aplicando la regla general de 3 años, ello por cuanto, no se tuv o en cuenta que particularmente las vacaciones en tema de prescripción se regulan por régimen especial de 4 años a partir del momento en que se causa el derecho y acumulable hasta por 2 años, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 23 del decreto 1045 de 1978. Así las

vacaciones en tema de prescripción se regulan por régimen especial de 4 años a partir del momento en que se causa el derecho y acumulable hasta por 2 años, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 23 del decreto 1045 de 1978. Así las cosas, aduce que tiene derecho a las vacaciones causadas y no disfrutadas puesto que esta norma especial relativa a las vacaciones es aplicable en los casos en que se reconoce la existencia del contrato realidad como es el presente asunto. 1.5 Tramite de segunda instancia. En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl.4511). Seguidamente, a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2021, se admitió la apelación, ordenando a su vez notificar personalmente a las partes (fl.454-4552).

Posteriormente, a través de auto de fecha 8 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de

1 Archivo pdf. 003-2019-001106-01. 2 IbídemSIGCMA

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10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl.466-4673).

1.5.1 Alegatos de conclusión.

Parte demandada. (fl. 474-4784)

10 días siguientes a su notificación y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl.466-4673).

1.5.1 Alegatos de conclusión.

Parte demandada. (fl. 474-4784)

A través de apoderado judicial, alega que las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta de que entre la demandante y la demandada existió una coordinación para asegurarse que el desarrollo de las actividades fueran prestadas de la mejor manera y no una subordinación lo cual implica un direccionamiento de las actividades, situación que no se ha presentado en el caso que nos ocupa. Aduce que, si bien existía un lugar específico d e prestación del servicio, ello no implica necesariamente subordinación, toda vez que esta situación era necesaria para cumplir con el objeto contractual, conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Así mismo, arguye que teniendo en cuenta la naturaleza de la contratación y del objeto de la misma, se establecían unos horarios en los que se debía prestar el servicio a la comunidad, pues no es lógico que se preste el servicio en horario diferentes a las que necesita la ESE para funcionar.

Por otro lado, manifiesta que los testimonios de los señores Rodolfo José Mendoza Oñate y Yailton Alfonso Campo Castro no clarifican las funciones específicas que debía realizar la señora Faride Redondo. Igualmente, señala que los testigos en mención n o se encontraban de manera permanente en las instalaciones de la ESE, razón por la cual resulta casi imposible que tuvieran conocimiento acerca de todas las funciones , horarios y actividades que desarrollaba la accionan te. Aunado a lo anterior, señala que el testimonio del

instalaciones de la ESE, razón por la cual resulta casi imposible que tuvieran conocimiento acerca de todas las funciones , horarios y actividades que desarrollaba la accionan te. Aunado a lo anterior, señala que el testimonio del señor Yailton se encuentra viciado , toda vez que al momento de rendir dicho testimonio tenía un proceso contra la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila del Municipio de Dibulla. Así mismo, aduce que el testimonio del señor Robert En rique Pereira Arévalo resulta contradictorio, ello por cuanto, en su función de celador tenía horarios que variaban semanalmente entre nocturnos y diurnos, razón por la cual resulta poco creíble que tuviera conocimiento de la agnación de tareas, horarios y responsabilidades de la actora.

Finalmente, alega que la prescripción de los contratos de prestación de servicios y los derechos laborales derivados de los mismos, debió extenderse a la totalidad de las prestaciones derivadas de la presunta relación labo ral, sin dejar vigentes el pago de prestaciones no causadas. No obstante, señala que en caso de que lo anterior no sea posible, se mantenga incólume el fallo de primera instancia.

3 Ibídem 4 IbídemSIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Expediente No. 44-001-33-4

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