TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00148-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00148-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA POLIC ÍA NACIONAL – Perdida de capacidad laboral superior al 50% / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE – Régimen general de pensiones Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL – Régimen pensional para el reconocimiento pensión de invalidez
En el caso de la referencia, tal como lo señaló el A quo resulta más favorable a los interese del actor el régimen general que regula la pensión de invalidez, dado que exige sólo pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Esto teniendo en consideración que se trata de una prestación que es susceptible de un juicio de igualdad para establecer el trato diferenciado, pues se cumplen los siguientes presupuestos indicados por la honorable Corte Constitucional, esto es, que la p restación es autónoma y separable del conjunto de beneficios contenidos al interior del ordenamiento especial; los requisitos exigidos para su otorgamiento son más rigurosos que los dispuestos en el régimen común; y no esté prevista gracia o dádiva que compense el trato diferente. Así las cosas, este Tribunal considera que sí es posible aplicar al caso del señor Jorge Luis Lozano Cárdenas el principio de favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado, que padece una disminución de la capacidad laboral total del 54.05%, esto teniendo en cuenta lo sostenido
favorabilidad para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado, que padece una disminución de la capacidad laboral total del 54.05%, esto teniendo en cuenta lo sostenido por el Honorable Consejo de Estado donde ha aplicado al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía de manera excepcional, el régimen general de pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993. Decreto 1212 de 1990. Corte Constitucional , sentencia461 de 1995; sentencia C‐890 de 1999. Consejo de Estado, sentencia de fecha 5 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-0678601(1706-12).
MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Aplicación ley 100 de 1993 / ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Fecha de retiro del beneficiario
Ahora en cuanto al monto de la pensión de invalidez también se considera acertado el monto reconocido, pues es conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. También se comparte la decisión de tomar como fecha de estructuración la del retiro del actor, el 12 de agosto de 1996, fecha en que se determinó la perdida de capacidad laboral, conforme con lo señalado en el marco jurisprudencial.
CONFIGURACIÓN PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Prescripción trienal
Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, se considera acertado lo señalado por el A quo, en la medida que el ac ta de la junta médico laboral No. 965 es de fecha 12 de agosto de 1996, la parte demandante presentó la solicitud
considera acertado lo señalado por el A quo, en la medida que el ac ta de la junta médico laboral No. 965 es de fecha 12 de agosto de 1996, la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el día 14 de diciembre de 2016, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Lozano Cárdenas, operará desde el 14 de diciembre de 2013, en virtud de la prescripción trienal antes referida. Así las cosas, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013._____________________
RELATORÍA
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación
Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 1 y 3del artículo 365 del C.G.P..
ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la imposición de condena en costas
Aclaré mi voto, en cuanto considero que la motivación para no imponer costas debía circunscribirse a expresar en la providencia si existían evidencias de su causación en segunda instancia, esto es, si hu bo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivovalorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal1 y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su
beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivovalorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal1 y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.SIGCMA
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Luis Lozano Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2019-00148-01
Página 1 de 25
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2019-00148-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JORGE LUIS LOZANO CÁRDENAS
DEMANDADA:
ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA CONFIRMA /pensión de invalidez suboficial
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sen tencia de primera instancia de fecha 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDE NTES
1.1. Pretensiones 1 El señor Jorge Luis Lozano Cárdenas a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare LA NULIDAD del oficio No. 002734 /arpe-grupe1.10 del 04 de enero de 2017, por medio del cual la policía nacional negó reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a favor de mi poderdante, argumentando que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley. Consecuente con la nulidad se reconozca y ordene el pago retroactivo de la PENSIÓN DE INVAL IDEZ a favor del señor Cabo Segundo JORGE LUIS LOZANO CARDENAS, a partir de la fecha de estructuración de la lesión, de acuerdo al Acta de Junta Médico Laboral No. 965 del 12 de agosto de 1996 la cual le determin ó una disminución
1 Fl. 1-2SIGCMA
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Demandante: Jorge Luis Lozano Cárdenas
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Página 2 de 25 del 54.05% teniendo en cue nta el derecho de petición No. 141818 radicado ante la Policía Nacional el día 14 de diciembre de 2016 y hasta la fecha de expedición de la Resolución que reconozca la solicitud PRESTACIÓN PERDIÓDICA a mi mandante, teniendo en cuenta los postulados de la ley 100 de 1993, que permite realizar el reconocimiento demandado.
2. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor Cabo Segundo JORGE LUIS LOZANO CARDENAS, con retroactividad el día 14 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la petición radicada bajo el No. 141818, del 14 de diciembre de 2016, presentada por la parte demandante ante la Policía Nacional que interrum pe el fenómeno de la prescripción contado 3 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la Resolución que le reconozca la Pensión de invalidez. Al aplicar el principio constitucional de favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los Artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, que establece un mínimo de 26 semanas cotizadas al
de invalidez. Al aplicar el principio constitucional de favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los Artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, que establece un mínimo de 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez.
3. Que como consecuencia de la anterior pretensión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconozca y pague a la parte demandante por intermedio de su apoderada, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago al señor Cabo Segundo JORGE LUIS
LOZANO CARDENAS.
4. Igualmente, que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagara solidariamente al señor Cabo Segundo JORGE LUIS LOZANO CARDENAS, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.; los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pag o real y efectivo de cada una de las mismas.
5. Que el señor Cabo Segundo JORGE LUIS LOZANO CARDENAS, adquirió una disminución de su capacidad psicofísica momentos en que se desempañaba como Suboficial de la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo, disminución de su capacidad psicofísica del 54.05%SIGCMA
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de Cabo Segundo, disminución de su capacidad psicofísica del 54.05%SIGCMA
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Página 3 de 25 reflejada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 965 del 12 de agosto de 1996.
6. Hoy acudo a esa entidad para que proceda en justicia social, es decir en igualdad de condiciones a los beneficiarios de los demás hombres y mujeres de la Policía Nacional, en humanidad por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra mi poderante y por ser como bien es sabido la Pensión de Invalidez un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.
1.2. Hechos 2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el señor Jorge Luis Lozano Cárdenas después de más de 10 años de servicio en la Policía Nacional adquirió una lesión que le dej ó secuelas irreversibles en su humanidad y como consecuencia sufrió una disminución de su capacidad la boral en un 54.05%. Señala que las patologías y daños que sufrió se desarrollaron estando en servicio activo y en vigencia de la ley 100 de 1993 que establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, una disminución del 50% y haber cotizado 26 semanas al
activo y en vigencia de la ley 100 de 1993 que establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, una disminución del 50% y haber cotizado 26 semanas al sistema de salud . Pone de presente que a través de oficio No. 002734/APRE -GRUPE-1. 10 del 04 de enero de 2017 , la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que las lesiones que obtuvo se encuentran reguladas en el artículo 159 del decreto 1212 de 1990 y además alego que la ley 100 de 1993 no es aplicable al caso. Indica qu e el 8 de junio de 2018 instauró acción de tutela solicitando el reconocimiento de la p ensión de invalidez bajo los postulados de la ley 100 de 1993 y una nueva convocatoria a la Junta Médica por recurrencia de las patologías, el 21 de junio de 2018 se emitió sentencia parcialmente favorable toda vez, que no se amparó la pretensión principal. Concluye que el 14 de diciembre de 2016 se solicitó al señor Director General de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo los parámetros establecidos por la ley 100 de 1993 , el 4 de enero de 2017 la entidad
2 Fl. 2-5SIGCMA
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Página 4 de 25 responde negativamente alegando que la ley 100 no es aplicable para miembros de la fuerza pública. 1.3. Sentencia apelada. 3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo Nº 002734 / ARPRE-GRUPE1.10 del 4 de enero de 2017, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor Jorge Luis Lozano Cárdenas, expedida por la secretaría general de la Policía Nacional. Lo anterior con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Policía Nacional a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor del señor Jorge Luis Lozano Cárdenas, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según la asignación que corresponda al grado de Cabo Segundo, pues fue su último grado alcanzado en la Institución, más el 1.5% de dicha asignación por cada 50 se manas de cotización que excedan las primeras 500 semanas de cotización, de
grado de Cabo Segundo, pues fue su último grado alcanzado en la Institución, más el 1.5% de dicha asignación por cada 50 se manas de cotización que excedan las primeras 500 semanas de cotización, de conformidad con el articulo 40 (literal a) de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del principio de favorabilidad desarrollado en la parte de esta providencia, a partir del 14 de dic iembre de 2013, en virtud de la prescripción trienal estudiada.
TERCERO: Realícense las deducciones pertinentes por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y demás a que haya lugar.
CUARTO: Las entidades demandadas, dará cumpl imiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: En caso que no fuere apelada la sente ncia, archívese el expediente previa devolución del remanente a que hubiere lugar, y
3 Fl. 111-134SIGCMA
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Página 5 de 25 verificación de que todo lo actuado se encuentre registrado
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Página 5 de 25 verificación de que todo lo actuado se encuentre registrado debidamente en el sistema de justicia siglo XXI – Tyba.”
Señala el A quo de la comparación de los dos regímenes resulta evidente que la pensión de invalidez establecida en el régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional es menos favorable que la establecida en el régimen general de pensiones c ontenido en la Ley 100 de 1993, indicando qu e esta última no resulta aplicable, en principio a los miembros de la Fuerza Pública por expresa exclusión del artículo 279 de la Ley 100 de 199 3, sin embargo, expone que la Corte Constitucional declaró la exe quibilidad condicionada de dicho artículo. Alude que el régimen general que regula la pensión de invalidez es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional porque el primero sólo exige una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, mientras que el segundo, requiere una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Expone que la entidad demandada deberá a aplicar dicho precedente y ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, en cuantía equiv alente al 45% del ingreso base de liquidación, según la asignación que corresponda al grado de Cabo Segundo, pues fue su último grado alcanzado en la Institución, más el 1.5% de dicha asignación por cada 50 semanas de cotización que excedan las primeras 50 0
ingreso base de liquidación, según la asignación que corresponda al grado de Cabo Segundo, pues fue su último grado alcanzado en la Institución, más el 1.5% de dicha asignación por cada 50 semanas de cotización que excedan las primeras 50 0 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 199 3 en virtud del principio de inescindibilidad. Concluye que se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2013, dad o, que la reclamación administrativa se presentó el día 14 de diciembre de 2016, en virtud de la prescripción trienal antes referida. 1.4. Recurso de apelación. 4 La parte demanda da disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la Policía Nacional tiene un Régimen Prestacional Especial para cada uno de los escalafones de sus miembros, es decir que por ser el señor Jorge Luis
4 Fl. 137-139SIGCMA
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Demandante: Jorge Luis Lozano Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2019-00148-01
Página 6 de 25 Lozano Cárdenas, un ex Agente de la Policía Nacional, le aplica lo dispuesto en el
Rad. 44-001-33-40-003-2019-00148-01
Página 6 de 25 Lozano Cárdenas, un ex Agente de la Policía Nacional, le aplica lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1213 de 1990, fuentes legales al momento de la realización de la J unta Médico Laboral, el cual produce efectos jurídicos vinculantes. Señala que al señor Jorge Luis Lozano Cárdenas, le fue calificada su disminución de la capacidad sicofísica en un 54.05%, para que la institución reconozca pensión por invalidez se requiere que la disminución de la capacidad psicofísica del beneficiario sea igual o superior al 75%, así lo establecen el artículo 159 del Decreto 1212 de 1990. Concluye que la ley 100 de 1993 norma que en su artículo 279 es claro al señalar las excepciones a la aplicación del misma. “Articulo 279 Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el decreto ley 1214 de 1990” 1.6. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, por lo que se debe determinar lo siguiente : ¿Determinar si conforme a los lineamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio, le asiste razón al demandante el derecho de que se le reconozca la pensión de invalidez conforme a la ley 100 de 1993? 2.2. Marco normativo y jurisprud encial.SIGCMA
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Página 7 de 25 2.2.1 Régimen aplicable en materia de pensión de Invalidez a los Mie mbros de la Fuerza Pública
El Decreto 2728 de 1968 5, dispone en su artículo 2,°:
“Artículo 2º. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes
El Decreto 2728 de 1968 5, dispone en su artículo 2,°:
“Artículo 2º. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".
Luego el Decreto 1836 de 1979 6, “ Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldad os, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional “, establece sobre la pensión de invalidez lo siguiente :
“Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así:
a) El 50% de di chas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado
respectivos Estatutos de Carrera así:
a) El 50% de di chas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%.
5 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 6 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».SIGCMA
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Página 8 de 25 c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Página 8 de 25 c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución d e la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales.
1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una dismin ución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%.
2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes.
1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%.SIGCMA
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Demandante: Jorge Luis Lozano Cárdenas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 44-001-33-40-003-2019-00148-01
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2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
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2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 64 Sustitución Pensional. Las pensiones de invalidez consagradas en el presente Decreto, se sustituirán en los términos previstos por los Decretos 2728 de 1968, Decreto 1305 de 1975, Decretos 609, 610, 612 y 613 de 1977 y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen.
Artículo 65 Límite al Monto de las Pensiones. En ningún caso la pensión de invalidez para el personal de que trata el presente Decreto y las consagradas por el artículo 2° del Decreto -ley 316 de 1977, podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto. “
El Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala en su artículo 90:
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala en su artícu
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