TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00210-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00210-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Conoce el tribunal el presente asunto con informe de secretaría 2 para decidir solicitud de aclaración del auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el cual la sala de decisión - previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado que denegó las súplicas de la demanda - decretó pruebas de oficio.

I. ANTECEDENTES

2. Encontrándose el proceso de la referencia para dictar sentencia de segunda instancia, mediante auto de 22 de junio de 2022, la sala decretó pruebas de oficio, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 y para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, referidos a la naturaleza de la vinculación de la demandante en el cargo denominado “auxiliar administrativo grado 01” de la institución educativa Ligio Reginaldo Fischione de Riohacha,

La Guajira.

3. En la citada providencia este tribunal dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: OFICIAR a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que:

  • CERTIFIQUE si el cargo denominado “auxiliar administrativo grado 01” de la institución

3. En la citada providencia este tribunal dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: OFICIAR a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que:

  • CERTIFIQUE si el cargo denominado “auxiliar administrativo grado 01” de la institución educativa Livio Reginaldo Fischione de la ciudad de Riohacha, el cual ostentó u ostenta desde el 23 de agosto de 1990 la señora Matilde María Navas Martínez, identificada con c.c. 40912174, cargo inicialmente denominado “secretaria bibliotecaria municipal”, es de naturaleza nacional o territorial; y si este fue objeto del proceso de descentralización de la educación. Deberán enviarse los respectivos soportes de lo que se certifique.
  • CERTIFIQUE la proveniencia de los dineros destinados al pago de salarios y prestaciones sociales de la señora Matilde María Navas Martínez, identificada con c.c. 40912174, durante todo el tiempo de su vinculación en los aludidos empleos en la institución educativa L ivio Reginaldo Fischione de la ciudad de Riohacha. Deberán enviarse los respectivos soportes de lo que se certifique.”

1 Sede física del tribunal. 2 De 28 de julio de 2022, visible a folio 431 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho Radicado 440013340-003-2019-00210-01 Demandante Matilde María Martínez Navas Demandado Distrito de Riohacha Auto interlocutorio de sala de decisión No. 332 Instancia Segunda Asunto Resuelve solicitud de aclaración de providencia Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsPágina 2 de 6

1

sala de decisión No. 332 Instancia Segunda Asunto Resuelve solicitud de aclaración de providencia Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsPágina 2 de 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

4. A través de escrito radicado el 8 de julio de 20223, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración de la providencia antes referenciada, en los siguientes términos:

“Aplaudiendo el interés del Tribunal Aquem por hacer de verdad justicia en el caso APELADO, al expedir el auto interlocutorio No. 212, observamos no obstante que el oficio que se dirige a la Secretaría de Educación de Riohacha en nuestro parecer IMPORTANTÍSIMO para la decisión a tomar, adolece de poca claridad en el siguiente sentido.

Como se trata de probar que la accionante en el tiempo pretérito (año 1997), causó el su favor un derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, la cual esta reclamando merced a la reiterada y pacifica jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la consulta a la citada Secretaría de Educación DEBE SER, si la educación del Municipio de Riohacha antes del año 1997 se hallaba nacionalizada o municipalizada, lo que conlleva a DESCARTAR si hoy esta descentralizada o no, porque todos sabemos que a raíz de la Ley 715 de 2001 se municipalizó la educación en el país, y muy particularmente en el municipio de Riohacha, por lo que sino se aclara tal circunstancia, la Secretaría oficiada, bien podría contestar sin ambagues que la

la educación en el país, y muy particularmente en el municipio de Riohacha, por lo que sino se aclara tal circunstancia, la Secretaría oficiada, bien podría contestar sin ambagues que la educación esta descentralizada y m unicipalizada, pero nada sabríamos respecto de las circunstancias jurídicas de cuando se causó el derecho, que lo fue en el año 1997.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. El marco jurídico de la aclaración de providencias

5. El artículo 290 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -CPACA-4, reguló lo referido a la “aclaración” de las providencias judiciales, s in embargo, dicha disposición resulta aplicable únicamente para los procesos donde se debaten pretensiones de naturaleza electoral. Dicha norma es del siguiente tenor literal:

“Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los 2 días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.”

6. Por tal razón, en cuanto a los procesos ordinarios t ramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estudio de las solicitudes de aclaración de providencias judiciales exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306 5 de la norma ibidem, integrar la fuente normativa con el código general del proceso, cuyo artículo 285,

establece lo siguiente:

exige, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 306 5 de la norma ibidem, integrar la fuente normativa con el código general del proceso, cuyo artículo 285, establece lo siguiente:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

3 Visible a folio 428 del expediente.

4 Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 3 de 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subrayas fuera de texto)

7. Así, de la norma transcrita e s dable colegir, en cuanto a la aclaración de providencias

ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subrayas fuera de texto)

7. Así, de la norma transcrita e s dable colegir, en cuanto a la aclaración de providencias judiciales que: i) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte , ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración, es el término de la ejecutoria y iii) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

8. Sobre el particular resulta pertinente destacar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, los conceptos o frases que dan lugar a la aclaración de providencias, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del operador judicial, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva de la decisión, pues “so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”6.

9. En ese sentido, la figura jurídico procesal de la aclaración de providencias permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.

10. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración de providencia, el juez debe revisar

de la providencia que se corrige, aclara o complementa, pues de ser así, la solicitud deberá negarse.

10. En ese orden de ideas, ante una solicitud de aclaración de providencia, el juez debe revisar su contenido a efectos de establecer si se pretenden fines ajenos a los establecidos en la norma – aclarar dudas sobre conceptos - tales como revivir el debate probatorio o jurídico, ampliar el litigio surtido en la instancia o modificar la decis ión, pues de ser así, la solicitud debe negarse o rechazarse7.

2.2. El caso concreto

11. Para decidir la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, corresponde en primera medida analizar si esta fue presentada dentro del término establecido en el artículo 285 del código general del proceso, aplicable al presente asunto por remisión normativa, para luego revisar si los argumentos que la sustentan cumplen con los parámetros y finalidad que la norma ha otorgado a la citada figura procesal.

12. En ese contexto se tiene que, el auto de 22 de junio de 2022 cuya aclaración se pretende, fue notificado por la secretaría general de este tribunal mediante estado electrónico de 7 de julio de

6 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla.

7 La negativa o el rechazo, para los efectos de la solicitud aclaración y adición tiene el mismo contenido y efecto, esto es que, a pesar de la procedibilidad de la petición por haber sido presentada en tiempo, los argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual

argumentos de la misma no dan lugar a la aclaración o complementación. Por el contrario, si la solicitud no es presentada dentro del plazo legal debe realizarse un rechazo cualificado, esto es el rechazo de plano, el cual debe disponerse expresamente en el resolutivo de la providencia que resuelva el asunto.Página 4 de 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA la misma anualidad. Por su parte, la solicitud estudiada fue presentada el 8 de julio de 2022, es decir, al día hábil siguiente contado a partir de la notificación de la mencionada providencia, por lo que resulta claro que su presentación se dio dentro del término de ejecutoria 8, motivo por el cual se procederá al análisis de fondo.

13. De la revisión integral y detallada de la solicitud de aclaración de la referida providencia por la cual la sala decretó pruebas de oficio para mejor proveer, se observa que el argumento principal en que esta se fundamenta , radica en qu e, a juicio de la parte actora, la orden emitida por este tribunal no es clara, por cuanto lo que se debía consultar era si la educación del municipio de Riohacha antes del año 1997 se encontraba nacionalizada o municipalizada.

14. De acuerdo con lo anteri or, se colige que, no expresa la parte actora en su solicitud de aclaración, las frases o conceptos que en su sentir ofrecen verdaderos motivos de dudas y que merecen ser objeto de aclaración, pues, lo que realmente pretende es que se decrete una prueba distinta a la requerida por la sala.

15. En atención a lo expuesto se concluye que, el demandante busca una modificación o

merecen ser objeto de aclaración, pues, lo que realmente pretende es que se decrete una prueba distinta a la requerida por la sala.

15. En atención a lo expuesto se concluye que, el demandante busca una modificación o alteración de la citada providencia, evento que no resulta procedente en el marco de la figura jurídica de la aclaración, según se expuso en precedencia.

16. Ahora bien, en línea con lo peticionado por la parte actora, quien alude además a que su pedido de aclaración incluye solicitud de pruebas sobr evinientes, debe precisar la sala adicionalmente que, entendiendo que lo que se busca es que se acopie documental dirigida a consultar si la educación del municipio de Riohacha antes del año 1997 se encontraba nacionalizada o municipalizada, es claro que ha precluido en el sub examine, la etapa para que las partes alleguen o soliciten el decreto de pruebas , pues en la segunda instancia y solo dados los supuestos del artículo 212 CPACA9, el lapso para esa actuación es el término de ejecutoria del auto que admite el

8 Código general del proceso. Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecuto riada la providencia que resuelva los interpuestos. 9 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “…”.

9 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “…”. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.Página 5 de 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA recurso de alzada, oportunidad abiertamente precluida al haberse admitido la alzada mediante auto de 17 de mayo de 2022 – folio 399 – notificado al día siguiente de su emisión y ejecutoriado desde el 24 de mayo de 2022.

17. Así, es claro entonces que, en el marco de una solicitud de aclaración, no se podrá propiciar una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio, pues se reitera, este no fue el alcance o

el 24 de mayo de 2022.

17. Así, es claro entonces que, en el marco de una solicitud de aclaración, no se podrá propiciar una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio, pues se reitera, este no fue el alcance o finalidad que el legislador otorgó a dicha figura jurídico-procesal.

18. Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se negará la solicitud de aclaración del auto de 22 de junio de 202 2, por cuanto esta no cumple con los presupuestos procesales establecidos para tal efecto por la normatividad aplicable.

19. Lo anterior, no e s óbice para rememorar que el inciso tercero del artículo 213 del CPACA que funge como sustento normativo del auto de mejor proveer objeto de la solicitud de aclaración, dispone que: “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”, lo que se constituye en garantía para las partes, de cara al decreto oficioso de pruebas y ante el imperativo de prevalencia del derecho a probar, como componente sustancial que es de los derechos de acción y defensa.

20. Por otro lado, se evidencia que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto que es materia de solicitud de aclaración , la secretaría de educación del hoy distrito de Riohacha allegó al expediente la certificación de fecha 13 de julio de 202210, de la cual secretaría debe correr traslado

de solicitud de aclaración , la secretaría de educación del hoy distrito de Riohacha allegó al expediente la certificación de fecha 13 de julio de 202210, de la cual secretaría debe correr traslado a las partes , según le viene ordenado en la aludida providencia. En ese sentido , se exhortará a secretaría para que dé cumplimiento a lo allí dispuesto y a fin de garantizar el derecho de contradicción de las partes.

En mérito de lo expuesto, la sala, RESUELVE PRIMERO: NEGAR, por las razones expuestas, la solicitud de aclaración del auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por el cual la sala - previo a decidir el recurso de apelación

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pud ieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

10 Visible a folio 431 del expediente.Página 6 de 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado denegatoria de las súplicas de la demanda - decretó pruebas documentales de oficio.

SEGUNDO: Por secretaría general de esta corporación se dará cumplimiento integral a lo dispuesto en el aludido auto de 22 de junio de 2022, a fin de garantizar mediante su traslado, el derecho de contradicción de las partes sobre las nuevas pruebas allegadas al plenario. Lo anterior, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: La secretaría del tribunal ingresará al despacho ponente el proceso de la referencia con el informe de ejecución de lo ordenado , para continuar con el trámite correspondiente. Tendrá en cuenta que es un pr oceso que está para fallo y que, por tanto, su estancia en secretaría debe reducirse al tiempo mínimo requerido estrictamente para cumplir la función secretarial. Agéndese para evitar demoras.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 21 de septiembre de 2022 Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Hoja de firma s auto de sala en el que se decide negar la solicitud de aclaración del auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil

veintidós (2022) por el cual la sala - previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado denegatoria de las súplicas de la demanda - decretó pruebas de oficio.Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 456e4da59cd0ac66b15d00bba65c03cc33bdbfa118dc87fd141c3858b5fbdebc Documento generado en 23/09/2022 08:34:32 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...