TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00307-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00307-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CESANTÍAS RETROACTIVAS DEL EMPLEADO PÚBLICO – Renuncia implícita / AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Régimen anualizado de cesantías / PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Acogida régimen anualizado de cesantías
En ese orden, a fin de dirimir la alzada, estima el tribunal lueg o de la valoración probatoria que, para efectos del caso concreto, resulta indiferente determinar si el demandante era o no beneficiario del régimen de cesantías retroactivos, como quiera que, obra en el expediente prueba de que se benefició y recibió p agos en el régimen de cesantías anualizado, lo que permite establecer que el accionante tenía pleno conocimiento de su vinculación al régimen de cesantías anualizado y en consecuencia, se acogió plenamente a la normatividad que lo regula, por lo cual ese era el régimen de cesantías aplicable. En efecto, se advierte que el actor, como afiliado al fondo nacional del ahorro, hizo retiro de sus cesantías y dicho fondo realizó el pago respectivo, tal como se refleja en su extracto individual de cesantías, documental que no ha sido desconocida ni tachada (Fl. 15). En ese marco, si bien no milita prueba de la renuncia expresa al régimen de cesantías retroactivas, ese aspecto es irrelevante, pues el demandante tuvo la voluntad de acogerse al régimen anualizado y tenía pleno conocimiento de su vinculación a dicho régimen.
FUENTE FORMAL: Consejo de E stado, sentencia del 18 de septiembre de 2020,
irrelevante, pues el demandante tuvo la voluntad de acogerse al régimen anualizado y tenía pleno conocimiento de su vinculación a dicho régimen.
FUENTE FORMAL: Consejo de E stado, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Expediente:44001-23-31-000-2015-00107-01 (0730-2019).
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de carencia de fundamento legal de la demanda
(…) al confirmar la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al demandante apelante como parte vencida, al pago de las costas, sin embargo el tribunal se abstiene de imponerlas en guarda de la prevalencia del acceso a la administración de justicia, al no observarse manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda y de conformidad con lo adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha en fecha diecinueve
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que negó a las pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl.2-33)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Gustavo Enrique Daza Mieles solicitó en la demanda se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 17 de abril de 2019, proferida en el Rad. SAL -2106 null dirigida al actor y suscrita por el doctor Luis Manuel Toro Medina como director general de la demandada, por la cual se dio respuesta de fondo negativa a la pretensión de reconocimiento y aplicación del sistema de pago de las cesantías en forma retroactiva.
Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a la reliquidac ión de las cesantías con el sistema de retroactividad tomando como base el último salario devengado integrado por todos los factores que lo constituyen.
Así mismo, solicita que se ordene el pago, consignación o provisión de los valores reliquidados y el consiguiente reconocimiento de la indexación y los intereses causados y se condene en costas a la demandada.
2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-2)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-2)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 30 de marzo de 202 3 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. 3 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-003-2019-00307-01 Demandante Gustavo Enrique Daza Mieles Demandado Corporación autónoma regional de La Guajira -Corpoguajira Tema Cesantías retroactivas Sentencia No. 28 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA • El demandante, estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 24 de junio de 1988 hasta el 19 de enero de 2004.
- Dada la fecha de su vinculación el demandante tenía derecho a que se le aplicara el régimen de retroactividad de sus cesantías para su liquidación.
- La entidad demandada sin consultar al demandante y sin autorización alguna procedió a vincularlo al fondo nacional del ahorro y a liquidar sus cesantías
el régimen de retroactividad de sus cesantías para su liquidación.
- La entidad demandada sin consultar al demandante y sin autorización alguna procedió a vincularlo al fondo nacional del ahorro y a liquidar sus cesantías anualmente violando su derecho a su liquidación en forma retroactiva.
- La liquidación de las cesantías del actor por anualidades y no retroactivamente lesiona gravemente el patrimonio del demandante.
- La liquidación de las cesantías y sus intereses hecha por la entidad demandada no corresponde a los derechos adquiridos por el demandante como funcionario, ya que su ingreso a laborar en la citada entidad fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996.
- El demandante es titular del régimen de cesantías especial denominado régimen de cesantías retroactivas, y no del régimen de cesantías anualizado que corre a partir de la vigencia de la ley 344 de 1996, para los empleados vinculados a las entidades territoriales.
- Al demandante, por pertenecer al régimen de retroactividad se le deben liquidar las cesantías de acuerdo con lo preceptuado en la ley 6 ª. de 1945, en su artículo 12, literal f, esto es un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año. Derecho que fue extendido a los empleados territoriales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 65 de 1946 y el artículo 2º del derecho 1252 de 2000, que establece que quienes venían disfrutando d el régimen de cesantías retroactivas continuaran en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral.
- El actor solicitó a la accionada la liquidación de sus cesantías de conformidad con
de cesantías retroactivas continuaran en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral.
- El actor solicitó a la accionada la liquidación de sus cesantías de conformidad con el sistema de retroactividad y la provisión de los recursos para su liquidación.
- La entidad accionada es un establecimiento público descentralizado del orden nacional y sus empleados tienen los mismos derechos que los demás empleados de su misma categoría.
- La entidad demandada con oficio Rad. SAL-2106 null después de hacer un extenso análisis de las normas sobre cesantías concluye: finalmente una interpretación de todo el ordenamiento normativo y jurisprudencial expuesto, conlleva a determinar que desde el momento mismo del nacimiento a la vida institucional de “CORPOGUAJIRA” el régimen de liquidación de cesantías que legalmente corresponde a sus empleados es el anualizad o, régimen este que ha sido debidamente adoptado y cumplido por la corporación a lo largo de su funcionamiento de lo cual es prueba la liquidación y giro anual y puntual que se ha hecho históricamente de las cesantías con sus respectivos intereses y bajo e se fundamento dio la negativa a la petición del demandante.3
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SIGCMA • El último salario devengado por el convocante fue de $3117.054, como asignación básica.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 78-89)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
básica.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 78-89)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que el actor laboró en la corporación autónoma regional de La Guajira en el cargo de subdirector general desde el 24 de junio de 1988 hasta el 19 de enero de 2004 (Fl. 17).
Indicó que el decreto 3453 de 1983, creó la corporación autónoma regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, como un establecimiento público de l orden nacional, adscrito al departamento nacional de planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Sostuvo que los empleados de Corpoguajira ostentan la calidad de empleados de nivel u orden nacional, contrario a lo señalado en el libelo demandatorio.
Señaló que en el presente asunto el régimen aplicable para el pago de las cesantías del señor Gustavo Daza Mieles, era el régimen de liquidación de cesantías anualizado tal como señala el acto administrativo acusado de nulidad, debido a que la vinculación del demandante como empleado de orden nacional a la corporación autónoma regional de La Guajira, fue con posterioridad a la expedición del de creto 3118 de 1968, el cual eliminó el régimen de liquidación de cesantías retroactivas para los empleados de orden nacional, reemplazándolo por la liquidación de forma anualizada.
Añadió que, conforme a los presupuestos fácticos de la demanda el señor Gustavo Daza
régimen de liquidación de cesantías retroactivas para los empleados de orden nacional, reemplazándolo por la liquidación de forma anualizada.
Añadió que, conforme a los presupuestos fácticos de la demanda el señor Gustavo Daza Mieles, fue vinculado a Corpoguajira (entidad de orden nacional) desde 1988 hasta el 2004 (Fl. 17), es decir, desde el momento de su vinculación el régimen aplicable en materia de liquidación era el régimen anualizado, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandante
Inconforme con la anterior decisión y como puede leerse a folios 97 a 102 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , argumentando en una breve síntesis lo siguiente.
Afirmó que es innegable que el actor se vinculó a la demandada con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 344 de 1.996 y que está probado que el actor nunca hizo manifestación para acogerse o trasladarse al sistema anualizado en los términos de la ley 50 de 1.990.
Señaló que el despacho omitió considerar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997, conforme a la cual –afirmaes a partir de la ley 344 de diciembre 27 de 1.996 cuando entra a regir legal y constitucionalmente el sistema de l iquidación4
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SIGCMA anualizada para las personas vinculadas a los órganos y entidades del Estado y su aplicación sólo comporta efectos futuros.
Sostuvo que los decretos que crearon y modificaron el fondo nacional del ahorro y los que crearon y modificaron las corporaciones regionales (la demandada es una de ellas) tienen la fuerza suficiente para crear o modificar los regímenes o sistemas que se refieren a las formas como se liquidan las cesantías para los empleados del gobierno.
Señaló que a los empleados públicos del orden territorial se les debe aplicar el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad el cual se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, en forma retroactiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la ley 6ª de 1945, 1° del decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la ley 65 de 1946, 2° y 6° del decreto 1160 de 1947 y 2° del decreto 1252 de 2002.
Concluyó indicando que, acorde con la jurisprudencia, el servidor público del orden territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 344 de 1996, debe manifestar expresamente a la administración su voluntad en ese sentido.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 117), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 117), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 21 de marzo de 2023 (Fl. 119), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
De acuerdo con lo reportado por la secretaría en la nota que antecede, las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación y el ministerio público no conceptúo.
El 30 de marzo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo (Fl. 129).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fund amental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado
competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin5
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SIGCMA perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que el demandante centra sus reproches en que el fallo de primer grado no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, pues fue vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, deberá determinarse si ¿Tiene derecho el demandante a que se le reliquiden sus cesantías bajo el régimen de cesantías retroactivas, con ocasión
Para resolver la anterior pregunta, deberá determinarse si ¿Tiene derecho el demandante a que se le reliquiden sus cesantías bajo el régimen de cesantías retroactivas, con ocasión de su vínculo con la corporación autónoma regional de La Guajira durante el periodo del 24 de junio de 1988 al 19 de enero de 2004?
Solo establecido el derecho del demandante, analizará la sala la viabilidad de decretar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que se debe confirmar la sentencia de primer grado, pues el actor no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, dado que se acogió al régimen de cesantías anualizado, disfrutando de sus beneficios.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
De las cesantías y sus regímenes La ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales. Debido a esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado. A través del artículo 1 del decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías.
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013),
cesantías.
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, se cción tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Posteriormente, el decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció de manera precisa quién tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su retiro. Este decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por
o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su retiro. Este decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial. Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir , pasado el 31 de diciembre de 1996, y luego el decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial. En el mentado decreto 1582 de 1998, se estableció la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la ley 50 de 1990. Ahora bien, en el entretanto, el decreto ley 3118 de 1968 creó el fondo nacional de ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “ pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales ”, determinando en su artículo 3: Artículo 3º. - Entidades vinculada s al Fondo. Deberán liquidarse y entregar se al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las
determinando en su artículo 3: Artículo 3º. - Entidades vinculada s al Fondo. Deberán liquidarse y entregar se al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. De igual manera, el decreto en su artículo 27 estableció lo siguiente: Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Es decir, que la liquidación anualizada de cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiale s de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. Por su parte, la Ley 432 de 1998 “ Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones ”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo:7
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SIGCMA Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliado s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora. Bajo esas premisas, es claro que existen razonables diferencias ent re el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régime n anualizado. Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una se encuentra
por la ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régime n anualizado. Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la materia: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en un a fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anuali zadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”5 En suma, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al fondo nacional del ahorro, habiendo
ese fenómeno.”5 En suma, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al fondo nacional del ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que “… los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régi men anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los
5 Sentencia de unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estadosala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente : Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016.8
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SIGCMA vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…"
4. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa.
En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que se procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos.
4. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa.
En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que se procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos.
- Oficio Rad.SAL-2106 null de 17 de abril 2019, emitido por Corpoguajira , mediante el cual se resuelve solicitud de liquidación retroactiva de cesantías negativamente
(Fl. 9 -12).
- Extracto interno de cesantías del señor Gustavo Enrique Daza Mieles, emitido por el fondo nacional del ahorro (Fl. 13).
- Extracto individual de ces antías del señor Gustavo Enrique Daza Mieles, emitido por el fondo nacional del ahorro (Fl. 14 - 16).
- Certificado de tiempo de vinculación y salario del señor Gustavo Enrique Daza Mieles, emitido por Corpoguajira (Fl. 17).
- Certificado de tiempo de vincul ación y salario del señor Gustavo Enrique Daza Mieles, emitido por Corpoguajira (Fl. 37).
- Extracto individual de cesantías del señor Gustavo Enrique Daza Mieles, emitido por el fondo nacional del ahorro (Fl. 38 - 40).
- Extracto interno de cesantías del señor Gustavo Enrique Daza Mieles, emitido por el fondo nacional del ahorro (Fl. 41).
Siendo las anteriores las probanzas recaudadas, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos:
de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos:
Se demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías de l accionante bajo el régimen de retroactividad.
En la sentencia de primera instancia, se negaron las pretensi ones de la demanda, al considerarse en esencia que el demandante no es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, dado que la entidad en la que laboró no es una entidad de carácter territorial.
Inconforme co
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