TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00397-01-(13-11-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2019-00397-01-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Acción: Cumplimiento
Accionante: Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina
Accionado: Distrito de Riohacha, ASAA, Gases de La Guajira
Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01
Tema: Solicitud de cumplimiento de deber legal.
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha 21 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 3-4)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, en sínt esis, la parte actora expuso que, al no obtener respuesta por parte de la Administración municipal y distrital, acerca de sus quejas y dudas respecto al decreto municipal de estratificaci ón, radicó una solicitud de concepto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la encargada de regular y supervisar a los proveedores de servicios públicos.
Al respecto de lo anterior, s eñaló que la entidad mencionada en res puesta a su petición, emitió el c oncepto SSPD-OJ-2018-12, en el cual indicó que l a competencia para adoptar la estratificación socioeconómica en un municipio o distrito corresponde
petición, emitió el c oncepto SSPD-OJ-2018-12, en el cual indicó que l a competencia para adoptar la estratificación socioeconómica en un municipio o distrito corresponde a su alcalde, mediante decreto . Así mismo, explicó que , cuando existe decreto de estratificación, todos los prestadores deben dar cumplimiento al mismo, razón por la cual no puede justificarse que se facturen dos o más servicios públicos con diferentes estratos. No obstante, añadió que si el municipio ha faltado a su deber y los prestadores han acometido de manera particular y temporal la función de estratificar, resulta posible que, dada la independencia entre unos y otros, un mismo usuario resulte con estratificaciones distintas fren te a los servicios públicos domiciliarios que recibe de distintas empresas.
Indicó el accionante, que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 142 de 1994, el día diecisiete 17 de abril de 2018 presentó ante el a lcalde del Distrito de Riohacha, una reclamación en materia de servicios públicos, en calidad de usuario de Gases de La Guajira S.A, Electricaribe S.A, Interaseo S.A, y Alumbrado Público, y Aguas de La Guajira S.A. En dicha reclamación alega recibir distintas facturaciones en los 5 recibos, a saber, en los de energía eléctrica y aseo es facturado con estrato 3, mientras que, en la distribución de gas combustible, acueducto y alcantarillado, lo hacen con estrato
5. Por tal razón, solicitó que se haga una revisión del Estrato en su residencia, teniendoAcción: CUMPLIMIENTO
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5. Por tal razón, solicitó que se haga una revisión del Estrato en su residencia, teniendoAcción: CUMPLIMIENTO
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en cuenta que nunca se le ha asignado un estrato en específico al inmueble residencial.
Relató que, al no recibir respuesta, mediante escritura pública número 261 del 12 de marzo de 2 019 de la Notaría Primera de Riohacha protocolizó copia del reclamo en materia de servicios públicos, aduciendo que desde el 13 de marzo de 2019 quedó en firme el acto administrativo ficto, en razón del silencio administrativo positivo, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 87 de la ley 1437 de 2011.
Finalmente, manifestó haber pedido directamente a las entidades accionadas , el cumplimiento legal del Artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, incisos primero y segundo, que conlleva el mandato imperativo de reconocer aplicadamente la escritura p ública número 261 del 12 de marzo de 2019 de la Notaría Primera de Riohacha, mediante la cual protocolizó el beneficio de un silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 104 de la Ley 142 de 1994; es critura pública que considera como un acto administrativo que quedó en firme desde el 13 de marzo de 2 019. Sin embargo, no recibió respuesta favorable.
1.2. Pretensiones (fl. 14)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende:
“Que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 85 de la ley 1437 de 2.011,
1.2. Pretensiones (fl. 14)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende:
“Que se haga efectivo el cumplimiento del artículo 85 de la ley 1437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante el Distrito Especial Turístico y Cultural De Riohacha, Gases De La Guajira S.A. E.S.P., y a ASAA S.A. E.S.P., ordenándoles el cumplimiento del deber omitido”.
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 185-197)
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Riohacha, resolvió:
"PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento incoada por el señor Leodégar Lorenzo Segundo Rois Reina en contra del Distrito de Riohacha, Gases de La Guajira S.A. E.S.P., ASAA S.A. E.S.P., por las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído.
Como fundamento de la anterior decisión, el A quo consideró que no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, como mecanismo para exigir el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto , toda vez que no existe certeza para la Agencia Judicial, de que el acto adm inistrativo positivo protocolizado en la Notaría Primera de Riohacha, a través de la Escritura Pública N° 261 del 12 de marzo de 2019, no presente algún vicio de arbitrariedad en su configuración.
De igual manera , manifestó que existen dudas en que el señor Rois Reina ostente
Pública N° 261 del 12 de marzo de 2019, no presente algún vicio de arbitrariedad en su configuración.
De igual manera , manifestó que existen dudas en que el señor Rois Reina ostente efectivamente el derecho sobre el cual reclama su cumplimiento , pues el acto administrativo positivo protocolizado en la Notaría Primera de Riohacha, a través de la Escritura Pública N° 261 del 12 de marzo de 2019, dentro de la presente acción ha sido objetad o por parte del Distrito de Riohacha, quienes aportaron una presunta respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante, notificada enAcción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01 Página 3 de 10
término a las direcciones físicas y electrónicas establecidas por el mismo, lo que imposibilitaba al juez de cumplimiento pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
Además, observó que hay otro mecanismo procesal ordinario dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se puede resolver tal problema jurídico, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual indicó que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo para dar resolución a lo planteado en la demanda.
Respecto a lo anterior, aclaró que no es el objetivo de la acción de cumplimiento el de dirimir controversias jurídicas, ni el de declarar algún derecho subjetivo, pues “la finalidad de esta acción de origen constitucional, es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede
dirimir controversias jurídicas, ni el de declarar algún derecho subjetivo, pues “la finalidad de esta acción de origen constitucional, es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es, el reconocimiento de un acto administrativo ficto o presunto, derivado de un silencio administrativo positivo”1.
De igual forma, indicó que el accionante ya tenía conocimiento de esta disposición, puesto que en un proceso anterior donde figura el señor Rois Reina como accionante, aduciendo el mismo problema jurídico, esta vez en una acción de tutela, en primera y segunda instancia le hicieron saber que en este caso particular el mecanismo procedente es una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, siendo esta ideal para solicitar que se declare o materialice el silencio administrativo positivo.
Finalmente, concluyó el A quo, que de acuerdo a lo anterior se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del ar tículo 90 de la Ley 393 de 1997.
1.4. De la impugnación (fl.199-203)
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso impugnación argumentando que, si bien el Distrito de Riohacha aportó como prueba el oficio No. 20180112000016901 del 6 de junio de 2018, tal documento se emitió como respuesta a la petición presentada por el recurrente, identificada con el radicado No. 2018802000002852, y no como respu esta a la petición de reclamo en materia de
a la petición presentada por el recurrente, identificada con el radicado No. 2018802000002852, y no como respu esta a la petición de reclamo en materia de servicios públicos radicada bajo el No. 20188020000028042.
Por lo anterior, estima el accionante que, no existe duda alguna sobre la no respuesta al oficio No. 20188020000028042 el cual fue presentado como reclamo en materia de servicios públicos, a diferencia del escrito radicado bajo el No. 2018802000002852 el cual tiene obedece a una solicitud en ejercicio del derecho de petición, lo que permitía concluir que el derecho conteni do en la petición protocolizada a través de la Escritura Pública N° 261 del 12 de marzo de 2019 contiene un derecho sobre el que existe completa certeza y totalmente definido a su favor, lo que torna procedente la acción de cumplimiento de la referencia.
Por todo lo anterior, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se ordene a los renuentes el cumplimiento del deber omitido.Acción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01 Página 4 de 10
II. CONSIDERACIONES.
2.1. LA COMPETENCIA.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Riohacha , en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimento.
apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Riohacha , en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimento.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia. corresponde a la Sala determinar, si el medio de control de la referencia, es el procedente para solicitar el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, frente a la petición protocolizada a través de la Escritura Pública N° 261 del 12 de marzo de 2019, con ocasión al reclamo en materia de servicios públicos presentada por el accionante.
2.3. TESIS DEL TRIBUNAL
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que le asiste razón al A quo al señalar la improcedencia de la acción de la referencia, toda vez que cuando exista controversia sobre la legalidad y/o existencia del acto administrativo ficto o presunto positivo del cual se depreca su cumplimiento, la acción consagrada en la Ley 393 de 1 997 resulta improcedente , ello acorde con las pautas normativas y jurisprudenciales que se expondrán en esta providencia.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.
Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer
la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos." De este modo, la acción de cu mplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del de ber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de lasAcción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01 Página 5 de 10
leyes y de los actos admini strativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar
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leyes y de los actos admini strativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1(Negrilla de la Sala). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: “Art. 9°.- Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Por su parte, el Honorable Consejo d e Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así2: Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.
requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (A rt. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, ci rcunstancia esta que hace procedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción
1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción
1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000 -23-41-0002015-02272-01(ACU) Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: SUP ERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01 Página 6 de 10
de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos adminis trativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad. 2.5. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.5.1. De la norma de la cual se depreca su cumplimiento En el presente asunto, el accionante pretende el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:
2.5.1. De la norma de la cual se depreca su cumplimiento En el presente asunto, el accionante pretende el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 85. Procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia sin lugar a equívocos, que el precepto normativo del cual se depreca su cumplimiento se encuentra contenido en una norma con carácter de ley, tal como lo es la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5.2 Renuencia Al respecto el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone: "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
(…)"
3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
(…)"
A su turno, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece: "Procedibilidad. (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. (…)" Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:Acción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01 Página 7 de 10
"2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 4 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 5 (Subrayas fuera de texto). (…)
“…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” 5 (Subrayas fuera de texto). (…) En esa medida, el Co nsejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “… tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se deben tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad. Analizado el expediente, se tiene que a través de los escritos visibles a folios 29, 32 y 35 el actor solicitó al Distrito de Riohacha, a Gases de La Guajira S.A. E.S.P y a ASSA SA. E.S.P el cumplimiento del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, en procura de que se le otorgue efectos legales al silencio administrativo positivo producto de la no respuesta a la solicitud elevada por el actor radicada bajo el No. 2018020000028042, requerimientos frente a los cuales ASSA SA ESP y Gases de La Guajira E.S.P resolvieron no acatar la solicitud de cumplimiento, mientras que el Distrito de Riohacha no emitió respuesta alguna, razón por la cual considera este Tribunal que el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia se encuentra plenamente acreditado.
2.5.3 De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo
En el caso en estudio, la parte accionante pretende que el Distrito de Riohacha, Gases
2.5.3 De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo
En el caso en estudio, la parte accionante pretende que el Distrito de Riohacha, Gases de La Guajira S.A. E.S.P y ASSA SA. E.S.P, acepten el silencio administrativo positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 261 del 12 de marzo de 2019, frente a la petición elevada el 17 de abril de 2018,
Conviene señalar que, de las pruebas aportadas junto c on la contestación de la demanda, el señor actor presentó solicitud mediante escrito de fecha 17 de abril de 2018 radicado bajo el No. 2018020000028042, frente al cual, el Distrito de Riohacha informó que dio respuesta clara y de fondo con el escrito de fecha 6 de junio de 2018
4 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101
de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”4. (Negrita fuera de texto) 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 201101063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU -1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019.Acción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-003-2019-00397-01 Página 8 de 10
radicado con el No. No 2018012000016901 , señalando que es improcedente la configuración del silencio administrativo positivo que el actor pretende.
En efecto, del análisis del oficio No 2018012000016901 del 6 de junio de 2018 visible a folio 146 del expediente, se tiene que el mismo responde a la referencia “ Respuesta a derecho de petición Rad Int 2018020000028052 "Derecho de Petición en interés general, en particular y en cumplimiento de una obligación en mater ia de Servicios
a folio 146 del expediente, se tiene que el mismo responde a la referencia “ Respuesta a derecho de petición Rad Int 2018020000028052 "Derecho de Petición en interés general, en particular y en cumplimiento de una obligación en mater ia de Servicios Públicos Domiciliarios" , por lo que podría entenderse que el Distrito de Riohacha resolvió de forma clara y de fondo la petición elevada por el accionante.
No obstante, el recurrente alega que tal comunicación no fue proferida en respuesta a la solicitud elevada por él en fecha 17 de abril de 2018 radicado bajo el No. 2018020000028042, sino en respuesta a una solicitud elevada en ejercicio del derecho de peti ción radicada bajo el No. 2018020000028052, tal y como se desprende del mismo cuerpo de la respuesta anotada, por lo que se ha configurado el silencio administrativo positivo frente a la solicitud primigenia identificada con el radicado No. 2018020000028042.
Pues bien, en este punto el Tribunal comparte las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia, en cuanto a que, una vez comparad os el cuerpo del escrito de la petición elevada por el accionante y protocolizada mediante escritura pública, y la respuesta dada mediante oficio No. 2018012000016901 del 6 de junio de 2018, ambas comparten concordancia y coherencia entre lo solicitado y la respuesta proferida, lo que permite concluir que la solicitud elevada por el accionante fue atendida en debida forma, más allá que en la referencia de la respuesta de 6 de junio de 2018, se manifieste que es proferido en respuesta al oficio No. 2018020000028052, pues tal como lo expuso el
más allá que en la referencia de la respuesta de 6 de junio de 2018, se manifieste que es proferido en respuesta al oficio No. 2018020000028052, pues tal como lo expuso el A quo, la diferencia de un dígito puede obedecer a un error simplemente formal por parte del funcionario que expidió el acto administrativo y que por disposición de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte podrán ser corregidos.
Aunado a lo anter ior, en el expediente no hay prueba alguna que sustente la manifestación del recurrente en lo que atañe a que la respuesta dada por la entidad accionada se expidió con ocasión de la solicitud radicada bajo el No. 2018020000028052, puesto que ni de los hech os de la demanda, ni de las pruebas arrimadas al plenario tanto por la parte demandante, como por las demandadas, hay documento alguno que demuestre la existencia de tal solicitud, lo que imposibilita a este Tribunal tener certeza sobre tal afirmación.
Así las cosas, se advierte que en el sub examine, no se tiene certeza sobre la legalidad y/o existencia del acto administrativo producto del silencio administrativo positivo frente al cual pretende el accionante se dé cumplimiento al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, lo que torna improcedente la presente acción; así lo ha sostenido el Consejo de Estado7 en casos análogos al señalar que: “En este orden de ideas, era ese el procedimiento que tenía el actor a su alcance para agotar las instancias de reclama ción y, de encontrarse inconforme con las decisiones
en casos análogos al señalar que: “En este orden de ideas, era ese el procedimiento que tenía el actor a su alcance para agotar las instancias de reclama ción y, de encontrarse inconforme con las decisiones
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY
JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01238-01(ACU) Actor: JULIO CÉSAR FANDIÑO HERRERA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.Acción: CUMPLIMIENTO Radicación No. 44-001-33-40-
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