TA GUA - 44-001-33-40-003-2020-00134-01-(13-11-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2020-00134-01-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Acción: Tutela
Accionante: Arturo Manuel Bonivento Gutiérrez
Accionado: Nueva EPS
Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Tema: Derecho al mínimo vital, vida digna y salud.
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de fecha 5 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió conceder el amparo constitucional.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-4)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, se indicó que el señor Arturo Manuel Bonivento Gutiérrez tiene 70 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a la empresa NUEVA EPS.
Asimismo, señaló que es paciente con diagnóstico de cáncer de próstata, lo que lo limita para sus actividades diarias, y ha disminuido en gran parte su calidad de vida.
Señaló haber sido trasladado de MEDIMAS EPS a la NUEVA EPS, de donde debido a su diagnóstico venía en control con urología, oncología, y sus procedimientos de radioterapias y tratamientos con inyecciones acetato de leuprolide de 22.5mg,
a su diagnóstico venía en control con urología, oncología, y sus procedimientos de radioterapias y tratamientos con inyecciones acetato de leuprolide de 22.5mg, aplicación 1 cada 3 meses hasta diciembre de 2020, no obstante, desde el mes de mayo la accionada ha negado sus medicamentos, suspendiendo su tratamiento.
Adujo que la NUEVA EPS le ha negado continuidad a su tratamiento, remitiéndolo a medicina general para comenzar nuevamente el proceso de atención, poniendo en suspenso el tratamiento que venía recibiendo por su médico tratante, lo que ha perjudicado su estado de salud.
Relató que, muy a pesar de que el señor Bonivento Gutiérrez presentó toda la documentación requerida para que se continuara con el tratamiento recibido debido a su patología, la entidad accionada le ha negado de forma injustificada las autorizaciones y procedimiento que requiere su tratamiento, permitiendo el deterioro de su estado de salud.
Finalmente, explicó que es una persona de escasos recursos económicos, y por lo tanto no tiene manera de costear el tratamiento indicado por su mé dico tratante, por lo que su enfermedad ha ido avanzando.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 2 de 12
1.2. Pretensiones (fl. 5)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende:
“Primero: se le restablezcan los derechos vulnerados del mínimo vital, vida digna y la salud del enfermo, ordenando que la nueva EPS reconozca y aplique lo ordenado por el médico tratante.
“Primero: se le restablezcan los derechos vulnerados del mínimo vital, vida digna y la salud del enfermo, ordenando que la nueva EPS reconozca y aplique lo ordenado por el médico tratante.
Segundo: como consecuencia de lo determinado en el numeral precedente, se ordene a l a entidad a que se le ordene al señor Arturo Manuel Bonivento Gutiérrez la entrega y autorización de control con urología oncología y sus procedimientos de radioterapias y tratamientos con inyecciones acetato de leuprolide de 22.5mg, aplicación 1 cada 3 meses hasta diciembre de 2020, cantidad 4 y demás valoraciones, procedimientos y tratamientos que sean necesarios señaladas por el médico tratante, así como tratamiento integral para él.
Tercero: - Establézcasele el término de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de su notificación a la NUEVA EPS para su cump limiento.
Cuarto: Hágase las prevenciones de ley por ser la NUEVA EPS reincidente en estos hechos.
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 59-75)
Mediante sentencia objeto de impugnación el juzgado tercero administrativo oral d el circuito judicial de Riohacha, resolvió:
"PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida y salud al señor Arturo Manuel Bonivento Gutiérrez que han sido vulnerados por la NUEVA EPS de conformidad con las razones expuestas en la p arte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de 48horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá autorizar, proveer y entrega al
sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de 48horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá autorizar, proveer y entrega al señor Bonivento Gutiérrez el tratamiento con inyecciones acetato de leuprolide d e 22.5mg, aplicación 1cada 3 meses hasta diciembre de 2020, cantidad 4 y demás autorizaciones, tratamientos, consultas y valoraciones de urología, oncología y sus procedimientos de radioterapias, valoraciones, procedimientos y tratamientos que sean necesarios señalados por el médico tratante especialista para la patología que padece.
TERCERO: ORDENAR a cargo de La NUEVA EPS, a fin de garantizar el tratamiento integral al señor Arturo Manuel Bonivento Gutiérrez, sin perjuicios de repetir el recobro contra e l FOSYGA (hoy ADRES), por el100% de los dineros que destine y que legalmente no sean de su competencia, para cubrir los gastos que de ello se desprenda.
CUARTO: Niéguese las demás pretensiones según lo expuesto anteriormente.
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que, de las pruebas arrimadas al plenario se evidenciaba con claridad que la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse sin razón alguna a dar continuidad al tratamiento de urología y oncologí a que necesita el señor Bonivento Gutiérrez con ocasión a la patología que padece.
Señaló que los responsables de garantizar a los afiliados al SGSSS la prestación de los servicios de s alud, ya sea de forma directa e indirecta, son las entidades
Gutiérrez con ocasión a la patología que padece.
Señaló que los responsables de garantizar a los afiliados al SGSSS la prestación de los servicios de s alud, ya sea de forma directa e indirecta, son las entidades promotoras de salud , por lo que le correspondía a la NUEVA EPS detectar conAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 3 de 12
rapidez la falta de diligencia y la demora en que incurrió para brindar al agenciado las consultas, procedimientos y tratamiento que requería con tanta urgencia, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
1.4. De la impugnación (fl.78-84)
Inconforme con la anterior decisión, mediante apoderada judicial la NUEVA EPS impugnó la sentencia proferida en primera instancia dentro de la acción constitucional de la referencia, argumentando que, solo le es dable a juez constitucional ordenar la prest ación integral del servicio médico cuando del material probatorio se puede encontrar que de manera notoria el paciente requiere el uso de los servicios y tecnologías, pues cuando no sea el caso, es la entidad prestadora del servicio de salud quien a través de sus profesionales quien debe determinar con precisión y suficiencia las necesidades en materia de salud del paciente.
Sostuvo además que, es el profesional tratante el idóneo para determinar el tratamiento y las intervenciones requeridas por el paciente con base en el análisis del caso y en lo sucesivo, no debe obedecerse al criterio que puedan tener los familiares, el propio usuario o inclusive, los entes judiciales.
Señaló que, en Colombia la práctica médica esta normativizada y tiene establecido
caso y en lo sucesivo, no debe obedecerse al criterio que puedan tener los familiares, el propio usuario o inclusive, los entes judiciales.
Señaló que, en Colombia la práctica médica esta normativizada y tiene establecido que el plan de manejo médico de un paciente ya sea farmacológico, quirúrgico, rehabilitación o cualquier intervención, lo define el equipo médico y la orden médica es un requisito jurisprudencial y legal imposible de eludir ya que, es el único soporte que permite verificar el estado actual de salud del paciente, y a su vez debe estar soportado con el historial clínico que sustente la necesidad del mismo, y que una vez se agotaron todas las posibilidades de los insumos y servicios PBS, si no tiene la orden, debe tener MIPRES.
Por todo lo anterior, solicitó sea revocado el fallo de primera instancia, en el sentido de no acceder a las pretensiones relativas al tratamiento integral solicitado por el accionante, así como en caso de acceder al amparo fundamental solicitado, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Riohacha, y para ello se
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Riohacha, y para ello se debe determinar ¿la NUEVA EPS vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y la salud del señor Arturo Manuel Bonivento Gutiérrez al negarse a autorizarle y prestarle la atención médica requerida por la patología que padece?Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 4 de 12
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenaza do o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos
derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenaza do o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 De la legitimación en la causa por activa
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
Respecto de lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU - 377 de 2014, se ocupó de establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso,
derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela, a saber:
“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 5 de 12
especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”
2.4.3 Del derecho fundamental a la salud
El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación[40] y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “el trato a la persona conforme con su humana condición”
Respecto de lo anterior, es preciso señalar que máximo ente de lo constitucional, mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T-010 de 2019 lo siguiente:
“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el
“(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida d e cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos f undamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.
Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad, es así como, tanto la jurisprudencia como el legislador han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componente y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado,Acción: TUTELA
jurisprudencia como el legislador han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componente y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado,Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 6 de 12
situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.
2.4.4 Protección constitucional del derecho a la salud frente a patologías catastróficas
La Corte Constitucional ha señalado que las personas con sospecha o diagnóstico de alguna enfermedad o patología catastrófica gozan en una especial protección de orden constitucional, así lo reiteró en reciente jurisprudencia al señalar lo siguiente:
“3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. 3.4. De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastrófica, por disposición constitucio nal, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los
3.4. De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren de una enfermedad ruinosa o catastrófica, por disposición constitucio nal, y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud, se protege de forma especial. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de quienes sufren d e enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer. Así lo estableció de forma categórica el Legislador al indicar que las instituciones del Sistema de Salud, “bajo ningún pretexto podrán negar” la asistencia en salud (en un s entido amplio, bien sea de laboratorio, médica u hospitalaria; Ley 972 de 2005, Art. 3). Este mandato legal ha sido considerado y aplicado por la Corte en muchas ocasiones. En la actualidad, esta protección constitucional, amparada también por el Legislado r, ha sido reforzada con la expedición de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garantía de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015). 3.5. Finalmente, a juicio de la Corte, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras in justificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende,
especiales cuando se presentan barreras in justificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida dig na, a la salud y a la integridad física2”. 2.4.5. La integralidad del servicio médico a pacientes con enfermedades catastróficas
En desarrollo del alcance que tiene la protección constitucional a las personas con enfermedades catastróficas, como sujetos de especial protección, la Corte Constitucional3 ha precisado lo siguiente:
2 Sentencia T012 de 2020. Referencia: expediente T -7.470.381 Acción de tutela instaurada por Hernando Rodríguez Gil contra Comparta EPS-S, con vinculación oficiosa de la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) 3Sentencia T-387/18 Referencia: Expediente T -6.757.944 Acción de tutela instaurada por Sor Adiela Sánchez Quintero en calidad de agente oficiosa de su hermano Adalberto Antonio Sánchez Quintero en contra de Coomeva EPS. Procedencia: Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento de Medellín Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado y atención integral en salud. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).Acción: TUTELA
superado y atención integral en salud. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 7 de 12
"Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología. En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T -066 de 2012 lo siguiente:
“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original).
18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se
derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.
En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejore s condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino tamb ién (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.
Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la
pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.
Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.
En igual sentido, frente al alcance de las ordenes del juez constitucional en los casos donde se requiera una atención integral por parte del tutelante, la Corte señaló que:
“La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los juecesAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2020-00134-01
Página 8 de 12
de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Así lo dispuso la Sentencia T-607 de 2016 respecto de las personas que padecen cáncer:
“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera comp leta, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico
“(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera comp leta, contin[u]a y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.
Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
En este sentido, la Sentencia T-760 de 2008 dispuso que la integralidad en el tratamiento médico también contempla el deber de las entidades responsables de autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determina que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”.
20. Por ello, debido a que el cáncer es u na enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación de l servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación de l servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.
En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oport una prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas4”.
2.5. Del caso concreto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.