TA GUA - 44-001-33-40-003-2021-00046-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2021-00046-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

Parte Demandante: Ministerio Público - Procuradores Judiciales 91 y 202 para Asuntos AdministrativosParte Demandada: Ministerio Público - Acto de designación de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar

(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, febrero diecisiete de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-003-2021-00046-01

ACCIONANTE:

MINISTERIO PÚBLICO - Procuradores 91 y 202 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha.

DEMANDADO:

MINISTERIO PÚBLICO-Personero/ ACTO DE NOMBRAMIENTO (sic) DE RAFAEL MORÓN FUENTES municipio San Juan del Cesar (RESOLUCIÓN 008 DEL 1 DE FEBRERO DE 2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: CONSTITUCION POLÍTICA-Aplicación/MINISTERIO PUBLICOintegrantes/PERSONERO-Elección/CONCEJO-Atribuciones. (C.P., art. 313-8. Leyes 136 y 1551).

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen su artículo 153, procede el Tribunal a proferir sentencia de segunda instancia en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAen su artículo 153, procede el Tribunal a proferir sentencia de segunda instancia en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, proferida por la Juez Tercera Administrativo Oral del Circuito Ju dicial de Riohacha, mediante la cual se anula la designación del personero abogado Rafael Morón Fuentes (Q.E.P.D).

I. ANTECEDENTES

Los señores Edwin José López Fuentes, Víctor Sierra Deluque, en su s condiciones de procuradores 91 judicial I y 202 judicial I para asuntos administrativos, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad electoral, con el fin de que se anule el acto de elección del ciudadano RAFAEL MORÓN FUENTES, como personero de San Juan del Cesar para el período 20202024.

1.1. Pretensiones1

Dentro del escrito de demanda se solicita:

“PRETENSION ÚNICA: Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, elige a Rafael Morón Fuentes como personero de ese Municipio para el periodo 2020/2024, acto contenido en resolución 008 del 1° de febrero/2021).”

1.2. Hechos2

1 Fl .3 Cuaderno Principal, Expediente digital. 2 Fl.4 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

Parte Demandante: Ministerio Público - Procuradores Judiciales 91 y 202 para Asuntos Administrativos2 Fl.4 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

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Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:

1.2.1. Refiere que la mesa d irectiva del Concejo de San Juan del Cesar -La Guajira, a través de Resolución 044 del 20 de octubre de 2020 convocó concurso público de méritos con fines de proveer cargo de personero de la mencionada municipalidad para el período institucional 2020 a 2024.

1.2.2. Manifiesta que ese mismo día, el presidente de la corporación suscribe el convenio 001/2020 para el acompañamiento, asesoría y apoyo de la gestión en el proceso del concurso de méritos destinada a la elección del personero con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.

1.2.3. Señala que mediante la Resolución 060 del 15 de diciembre de 2020 se modifica el cronograma relativo a la fecha de designación del personero, pasando esta al primero de febrero de 2021.

1.2.4. Resalta que la mesa directiva, por intermedio de la resolución 008 del primero de febrero de 2021, nombra al abogado Rafael Alfonso Morón Fuentes como personero municipal de San Juan del Cesar para lo que resta del período constitucional.

1.3. El acto acusado

de 2021, nombra al abogado Rafael Alfonso Morón Fuentes como personero municipal de San Juan del Cesar para lo que resta del período constitucional.

1.3. El acto acusado La parte demandante solicita la nulidad del acto contenido en la resolución 008 del 1° de febrero/2021, por medio de la cual el Concejo del Municipio de San Juan del Cesar -La Guajira, elige a Rafael Morón Fuentes como personero de ese Municipio para el período 2020/2024. La referida resolución indica textualmente:Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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Página 3 de 35Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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1.4. La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, resuelve lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 008 del 1º de febrero de 2021 expedido por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San

3 Ver Fl. 581-611 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

Página 5 de 35 Juan del Cesar-La Guajira “Por medio del cual se nombra al personero municipal de San Juan del Cesar - La Guajira para el resto del periodo institucional”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al concejo municipal de San Juan del Cesar – La Guajira, realizar nuevo proceso de selección de personero, desde la convocatoria a través de la cual se convoque y reglamente nuevamente el concurso público y abierto de mérito para proveer el cargo de personero municipal de San Juan del Cesar – La Guajira por el periodo constitucional que hace falta con estricto apego del procedimiento reglado que corresponde adelantar por parte de los concejos Municipales o Distritales, según lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, la sentencia C -105 de 2003 y en el Decreto 2485 de 2014,

reglado que corresponde adelantar por parte de los concejos Municipales o Distritales, según lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, la sentencia C -105 de 2003 y en el Decreto 2485 de 2014, hoy compilado en el Decreto 1083 de 2015, título 27, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Con la finalidad de sustentar su decisión, tras señalar los antecedentes del proceso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, estudió cada una de las cuatro causales de n ulidad alegadas por la parte demandante, las cuales son las siguientes, a saber: i). Ausencia de señalamiento anticipado de fecha para la elección de personero. (ii) Incompetencia de la mesa directiva para elegir o nombrar personero. (iii) inviabilidad jur ídica del convenio 001/19. Y finalmente porque (iv) No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos.

En cuanto a la primera causal, el a-quo sustenta que en la demanda se afirma que el acto acusado pretermite el procedimiento est ablecido en el artículo 35 de la ley 136/94 el cuál consagra la exigencia de que para que se efectúe la elección de personero debe mediar, por lo menos, 3 días entre la convocatoria y la elección.

En este orden, sostuvo que “no es dable exigir a los conce jos acudir a normas diferentes a las que estrictamente regulan el proceso de selección de personeros”, reconociendo al decreto 1083 de 2015, específicamente en su título 27, como la norma que prevé un procedimiento estrictamente reglado para la elección de personero. Y que, en dicha norma, no se encuentra

1083 de 2015, específicamente en su título 27, como la norma que prevé un procedimiento estrictamente reglado para la elección de personero. Y que, en dicha norma, no se encuentra establecido señalamiento previo de tres días de antelación a la elección del personero. Por ello, no prosperó el cargo relativo a esta causal.

En relación a la segunda causal, expresa que jurisprudencialm ente el Consejo de Estado señala que se requiere atender a los cambios normativos surgidos dentro del esquema de elección y considerarse que el proceso de elección de personero contiene una mixtura entre méritocracia y elección del concejo en pleno. Para e llo, resalta que aunque el artículo 313 constitucional refiera que entre las atribuciones del concejo municipal se encuentra la ele cción del personero para el perí odo legalmente señalado, debe tenerse en cuenta que surgieron variaciones normativas en las que la elección del personero dejó de someterse al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital , pues se estableció que tal designación debía hacerse por intermedio de un procedimiento objetivo y reglado.

Advierte que el decreto reglamentario 2485 del 2 de diciembre de 2014 dispuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que debería efectuarse de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección público y abierto.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

Parte Demandante: Ministerio Público - Procuradores Judiciales 91 y 202 para Asuntos AdministrativosParte Demandada: Ministerio Público - Acto de designación de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar

(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021)

Parte Demandada: Ministerio Público - Acto de designación de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar

(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

Página 6 de 35 En cu anto a la reclamación de la parte actora, observa el a-quo que esta consiste en que la incompetencia de la mesa directiva para nombrar al personero es producto de que no se advierte que en dicha sesión se hubiese sometido a votación el nombramiento del señor Rafael Alfonso Morón Fuentes, ya que en el audio se escucha la posesión y la expresión de varios concejales de no ser partícipes de tal elección, empero, no así la votación como tal; es decir, no se evidencia (en ninguna de las pruebas) que el concejo hubiere realizado votación nominal.

Asimismo, alega indiscutible que no hubo participación de los miembros del concejo municipal en cuanto a que no se vislumbra que se haya discutido y aprobado por mayoría por iniciativa de la mesa directiva lo relacionado a la designación del personero . Además, explica que no se evidencia en la resolución de convocatoria que el concejo municipal hubiere aprobado mediante proposición autorizar a la mesa directiva para nombrar al personero, puesto que dicha facultad, como se dijo, se encuentra en cabeza única y exclusiva del concejo en pleno . Por lo señalado, prosperó este cargo.

Respecto de la tercera causal de nulidad invocada, observa que en la demanda se indica que el convenio No. 001 de 20 de octubre de 2020 se realizaba de conformidad al artículo 96 de la ley

prosperó este cargo.

Respecto de la tercera causal de nulidad invocada, observa que en la demanda se indica que el convenio No. 001 de 20 de octubre de 2020 se realizaba de conformidad al artículo 96 de la ley 489 de 1998 y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, no obstante, que se desatiende de esta normatividad ya que debió seleccionarse de forma objetiva a la ESAL (sic) y justificar los criterios para tal selección y que, además, el objeto debía implicar la ejecución de recursos públicos al tratarse de un elemento esencial señalado en el artículo 355 de la Constitución.

Menciona además que, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su sección quinta, ha precisado que más allá de la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para determinar su naturaleza se halla en su objeto social. En este orden, los convenios de asociación implican una modalidad de contrato estatal contenido en el artículo 96 de la ley 489 de 1998, lo que trae como consecuencia que su celebración deba ceñirse a lo dispuesto en el artículo 355 constitucional, en tal sentido que estos convenios han de garantizar la recta integración normativa.

De tal forma que, alega que el objeto del convenio No. 001 de 20 de octubre de 2020 se adecúa con el establecido para los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro. En razón de todo esto, considera que no prospera este cargo.

Señala que se tiene que en los concursos de méritos, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se exige la cadena de custodia, y aduce que, en el caso

de todo esto, considera que no prospera este cargo.

Señala que se tiene que en los concursos de méritos, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se exige la cadena de custodia, y aduce que, en el caso sub-examine, solo es mencionada, y de forma superficial, en el artículo 50 de la resolución de convocatoria 044/2020 al consagrar que las pruebas realizadas durante el proceso de selección serán de carácter reservado y de propiedad intelectual y material de la Corporación IDEAS y la reserva legal solo se levantará por orden judicial.

1.5. Recursos de apelación

1.5.1. Parte demandada4

4 Ver Fl. 621-655 Cuaderno principal, expediente digital.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

Página 7 de 35 El apoderado de la parte demandada presentó oportunamente RECURSO DE APELACIÓN, argumentando en síntesis lo siguiente:

Sostiene que a pesar de que el concejo afirma la existencia de votación, de la cual resulta un 8 a 5 favorable según se afirma en la contestación de la demanda; y que pes e a esta afirmación, el fallador llama a prosperar el cargo 2, desconociendo este hecho y señalando que no constaba en las actas.

Expone que su cliente asistió virtualmente a su posesión debido a restricción médica derivada de

fallador llama a prosperar el cargo 2, desconociendo este hecho y señalando que no constaba en las actas.

Expone que su cliente asistió virtualmente a su posesión debido a restricción médica derivada de la emergencia sanitaria, en este orden, alega que el cargo segundo puede tratarse disciplinariamente a la mesa directiva del concejo y no así mediante concurso de méritos.

Refiriéndose al cargo cuarto, arguye que el a-quo cita jurisprudencia del Consejo de Estado ignorando los presupuestos tomados en cuenta por el máximo tribunal de lo contencioso para decidir; alega, además, que su apreciación de la sentencia que fue citada se realizó de manera parcial. En este sentido, a rgumenta que el juez fallador se equivoca al señalar que no existe prueba, ya que no practicó ninguna prueba ni realizó entrevista a las personas partícipes para determinar si existieron o no irregularidades.

Por esta razón, expone, no es dable que prosp ere este cargo, ya que “da por terminado el concurso de méritos por violación de la reserva sin tener ninguna prueba”. Así las cosas, esboza que no es posible en este momento procesal demostrar si se violó, o no, el procedimiento de reserva por parte de la Universidad IDEAS.

1.5.2. Parte demandante5

El Procurador 91 Judicial para Asuntos Administrativos, quien funge como parte demandante dentro del proceso de la referencia, presentó dentro del término previsto para ello APELACIÓN ADHESIVA, sustentando lo siguiente:

Aduce inconformidad con el fallo en cuanto a su apreciación sobre los cargos primero y tercero, pues el a-quo señaló que éstos no prosperaban. Así mismo, defendió el primer cargo indicando

ADHESIVA, sustentando lo siguiente:

Aduce inconformidad con el fallo en cuanto a su apreciación sobre los cargos primero y tercero, pues el a-quo señaló que éstos no prosperaban. Así mismo, defendió el primer cargo indicando que solo le son aplicables a los concursos de méritos de personero la ley 1551 de 2012, la sentencia C-105 de 2003 y el título 27 del decreto 1083 de 2015.

Con respecto a esto, sostiene que yerra el a-quo cuando afirma que, al existir un procedimiento estrictamente reglado, el artículo 35 de la ley 1 36 de 1994 escapa del contenido normativo bajo el que se reglan los estándares mínimos para elección de personeros municipales, empero, que no tuvo en cuenta que la ley 1551 de 2012 modifica a la mencionada con anterioridad.

Sustenta también que, erradame nte, el fallo sostiene que no es posible exigir a los concejos acudir a normativas distintas a las que estrictamente regulen el proceso de selección de personeros. Para el procurador, estas prerrogativas no excluyen en forma alguna la aplicación de la normatividad en la que se inscribe el cargo de personero, regulado por la ley 136 de 1996.

5 Ver Fl. 684-697 Cuaderno principal, expediente digital.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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Parte Demandada: Ministerio Público - Acto de designación de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar

(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

Página 8 de 35 Para apoyar su tesis, evocó el contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015, el cual establece que el concurso público de méritos para la elección de personero debe ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. En tal sentido, había aludido también a lo contenido en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, aludiendo que el principio de publicidad se encuentra en este implícito.

Finalmente, sostiene el tercer cargo argumentando que, en estos convenios de asociación, el objeto debe necesariamente implicar la ejecución de recursos públicos, pues, tal y como hubiere argumentado en la demanda, se trata de un requisito esencial del artículo 355 Constitucional, y que en este caso no se configura tal prerrogativa precisamente por el carácter gratuito del convenio sub-examine. En este orden de ideas, debió el convenio seleccionar objetivamente a la ESAL y justificar los criterios de selección aplicados.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1. Parte demandada6:

El apoderado de la parte demandada, dentro de la oportunidad concedida presenta alegatos, de conformidad con los siguientes argumentos:

En lo relativo a los cargos sobre los cuales se funda el fallador de primera instancia para declarar la nulidad de la respectiva elección, se refiere al segundo cargo que, contrario a lo señalado en la

de conformidad con los siguientes argumentos:

En lo relativo a los cargos sobre los cuales se funda el fallador de primera instancia para declarar la nulidad de la respectiva elección, se refiere al segundo cargo que, contrario a lo señalado en la providencia, hubo votación, y esta tuvo como resultado 8 votos a favor y 5 en contra. Aduce que es preciso tener en cuenta, en favor de los concejales, que la lista de elegibles se conformó en atención a lo señalado en la resolución 059 del 14 de diciembre de 2020, siendo conformada por 3 participantes.

En cuanto al cargo cuarto, afirma la parte demandada que es la Universidad IDEAS la “llamada a sustentar” sobre éste, y acusa al juez fallador de no haber tenido en cuenta esta institución asumió tal responsabilidad, obligac ión que afirma está contenida en el artículo 50 de la resolución 044, y que, por tal motivo, existe una violación al debido proceso y de la legítima defensa en tanto no se hizo llamamiento alguno a la entidad universitaria.

Tachó de falsas las afirmacione s contenidas en el fallo que refieren que las pruebas de conocimiento y competencias fueron realizadas por medios virtuales, señaló que ésta no habló en ningún momento acerca de la cadena de custodia, y que, además, compararon equívocamente este caso con e l del personero del municipio de Manaure, en el cuál estas pruebas si se realizaron de manera virtual.

En este orden, la parte demandada solicita que se ordene al concejo municipal de San Juan del Cesar se abstenga de realizar un nuevo concurso de mérito por encontrarse vigente el realizado por la Universidad IDEAS.

1.6.2. Parte demandante7

6 Ver Fls 708-734 Cuaderno Principal, Expediente digital.

Cesar se abstenga de realizar un nuevo concurso de mérito por encontrarse vigente el realizado por la Universidad IDEAS.

1.6.2. Parte demandante7

6 Ver Fls 708-734 Cuaderno Principal, Expediente digital. 7 Ver Fls 698-706 Cuaderno Principal, Expediente digital.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

Parte Demandante: Ministerio Público - Procuradores Judiciales 91 y 202 para Asuntos AdministrativosParte Demandada: Ministerio Público - Acto de designación de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar

(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

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La parte demandante presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, en los siguientes términos:

Sobre el cargo segundo, esgrime que el recurrente se limitó a señalar que su poderdante concursó de buena fe, realizando cada una de las etapas del concurso con apego a las normativas regladas en las resoluciones, siguiendo rigurosamente las indicaciones ceñidas para su elección y posesión, sosteniendo que este cargo podría ser tratado desde el punto de vista disciplinario frente a los concejales sin afectarse el procedimiento del concurso de méritos. De este modo, alega el procurador que el recurrente omit e exponer las razones por las que no comparte las consideraciones del fallo, por el contrario, pareciera legitimar la decisión recurrida a través de su argumentación.

Acusa de falso lo expuesto por el apoderado del demandado, el cual señaló que su poderd ante fue elegido y posesionado como personero, empero, no existió elección de personero por

argumentación.

Acusa de falso lo expuesto por el apoderado del demandado, el cual señaló que su poderd ante fue elegido y posesionado como personero, empero, no existió elección de personero por plenaria, sino nombramiento emanado de la mesa directiva a través del acto demandado.

Con relación al cuarto cargo, ilustra cómo la parte demandada reprocha que el fallador al citar la sentencia del 22 de marzo de 2018 del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los preceptos legales en ella contenidos, sino que simplemente tuvo en cuenta algunas partes de la misma, sin vincular a la universidad o practicar alguna pru eba. Argumenta, entonces, que tal reproche no ha de prosperar en tanto el fallador toma una decisión a partir de las pruebas solicitadas por las partes y decretadas dentro del plenario.

Por lo anteriormente expuesto, solicita a este despacho que la senten cia recurrida se confirme en su integridad.

1.7. Control de legalidad

El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, de conformidad con las siguientes consideraciones:

2.1 Problemas jurídicos

El problema jurídico central consiste en determinar si ¿se revoca, modifica o confirma la sentencia electoral proferida por la Juez Tercera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha del 11 de octubre de 2021, mediante el cual se anula el acto de la designación del

sentencia electoral proferida por la Juez Tercera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha del 11 de octubre de 2021, mediante el cual se anula el acto de la designación del personero del municipio de San Juan del Cesar , de acuerdo con los planteamientos realizados por los recursos de apelación interpuestos por el demandado, sobre la no vocación de prosperidad de los cargos planteados con tra la resolución demandada, y la apelación adhesiva por uno de los Procuradores demandantes, o no?Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

Parte Demandante: Ministerio Público - Procuradores Judiciales 91 y 202 para Asuntos AdministrativosParte Demandada: Ministerio Público - Acto de designación de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar

(Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia

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Dicho problema jurídico central lleva implícitos los siguientes interrogantes : i) El Ministerio público en Colombia puede ser parte demandante, parte demandada y sujeto procesal especial de forma simultánea en un mismo proceso? o no; ii) En asuntos electorales resulta aplicable el recurso de apelación adhesiva , o no? ; iii) En asuntos electorales, l a muerte de la persona que tiene la condición de parte demandada determina el fin del proceso, o no.

2.2 Sistema normativo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrina o marco conceptual.

Los regímenes políticos contemporáneos, señalan como uno de los sistema de gobierno la democracia constitucional, la que enseña teóricamente el maestro Pedro Planas8, así:

Los regímenes políticos contemporáneos, señalan como uno de los sistema de gobierno la democracia constitucional, la que enseña teóricamente el maestro Pedro Planas8, así:

“La democracia constitu cional es lo que ya Maurice Hauriou denominaba r égimen constitutional, entendiendo por tal, una forma de Estado que tiene por fin establecer un equilibrio fundamental favorable a la libertad, mediante una organización constitucional formal y sistemática, que encarne la limitación y regulación de poder[1]. Se alinea con el precepto de la declaración de Derechos del Hombre (sic) y del Ciudadano, elaborada en 1979, que precisaba que aqu ella sociedad que no garantizaba los derechos, ni aseguraba aquella división de los poderes, no tenía Constitución. La democracia constitucional es la forma política del Estado de Derecho. Su fundamento principal es la distribución del poder estatal en var ios órganos independientes, que denotan poder y participan en la formación de la voluntad estatal . Aunque puedan haber cargos unipersonales, en la democracia constitucional el poder está despersonalizado y se atiene, en el uso de sus facultades, al princ ipio de la autonomía e independencia de diversos detentadores del poder ( gobierno, parlamento, tribunales, partidos políticos). Respecto a la ciudadanía los mecanismos de la democracia constitucional garantizan la publicidad y transparencia de los actos y decisiones y promueven la mayor participación, la deliberación parlamentaria, el control político y el ejercicio de las decisiones adoptadas.

Los equilibrios, contrapesos y controles típicos de la democracia no deben reducirse a los clásicos tres poderes. Explicaba el profesor Vedel, por ejemplo, que la democracia se desarrolla

adoptadas.

Los equilibrios, contrapesos y controles típicos de la democracia no deben reducirse a los clásicos tres poderes. Explicaba el profesor Vedel, por ejemplo, que la democracia se desarrolla a través de cinco diálogos (exigidos para resolver límites y contrapesos internos), a realizarse entre el poder constituyente y el poder constituido, entre lo s gobernantes y los gobernados, entre el parlamento y el ejecutivo, entre la mayoría y la minoría, entre el Estado y los grupos sindicales y profesionales2. [1] HAURIOU MAURICE, Principio de derecho Público y Constitucional, 2da Edición, Editorial “Reus” Madrid, 1927,pp8 . [2] Citado por “JIMÉNEZ DE PARGA, Manuel, Los Regímenes Políticos. (Resalta el Tribunal con negrilla).

La Constitución Política determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado de forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidade s territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, art. 1. Y en artículo 209 establece:

8 PLANAS PEDRO, Regímenes Políticos Contemporáneos, Fondo de Cultura Económica, segunda edición, 1977.Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

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