TA GUA - 44-001-33-40-003-2021-00199-01-(04-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2021-00199-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 3)
En sede de tutela solicita el accionante:
“Tutelar los derechos fundamentales derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho al mínimo vital y debido proceso al señor IRVIN EMEL. AVILA ROMERO teniendo en cuenta los hechos arriba narrados por lo tanto solicita se ordene a la ARE POSITIVA a realizar una nueva valoración y calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor IRVIN EMEL AVILA ROMERO teniendo en cuenta que este no ha recibido el alta médica. Se ordene a la empresa.” (sic)
2.2. Hechos (Fl. 1-2)
Afirma el apoderado del actor que el señor Irvin Emel Ávila Romero el día 5 de febrero del 2020 fue ingresado por urgencias a la sociedad médica clínica Riohacha, por un trauma en
2.2. Hechos (Fl. 1-2)
Afirma el apoderado del actor que el señor Irvin Emel Ávila Romero el día 5 de febrero del 2020 fue ingresado por urgencias a la sociedad médica clínica Riohacha, por un trauma en su hombro izquierdo ocasionado por caída por accidente de trabajo lesionándose con objeto contundente generándole dolor y limitación al movimiento de acuerdo a la historia clínica emitida por dicha entidad prestadora de salud.
Refiere que luego del accidente de trabajo sufrido, pas ó un año para que se le practicara una cirugía en su hombro izquierdo quedando este con un dolor agudo y permanente por lo
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40-003-2021-00199-01 Accionante Irvin Emel Ávila Romero Accionado ARL Positiva Compañía de Seguros Tema Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral Instancia Segunda Sentencia No. 05 Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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que presentó un derecho de petición ante la ARL positiva el día 20 de agosto del 2021 solicitando autorización de los medicamentos y exámenes médicos teniendo en cuenta que con dichos exámenes se iba a establecer el estado actual de su lesión y las secuelas
solicitando autorización de los medicamentos y exámenes médicos teniendo en cuenta que con dichos exámenes se iba a establecer el estado actual de su lesión y las secuelas derivadas.
Aduce que el día 6 de agosto del 2021 la ARL Positiva profirió dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin practicar exámenes al señ or Ávila Romero, lo que contrar ía los procedimientos establecidos, omisión que acarreó una calificación del 0% de pérdida de la capacidad laboral, dictamen que no fue apelado por desconocimiento de la técnica jurídica del trabajador.
Agrega que dicha calificación y valoración se realizó sin haber dado de alta al actor, lo cual ha generado un trauma y una vulneración en el mínimo vital del mismo en atención a ello, presentó derecho de petición solicitando a la ARL POSITIVA el auto donde presuntamente le cerraron su caso de accidente de trabajo , teniendo en cuenta que la ARL POSITIVA mediante vía telefónica supuestamente le había notificado el cierre de su caso de acuerdo a la calificación realizada por ellos.
Señala que el pasado 19 de octubre al no suministrar la información requerida interpuso otro derecho de petición solicitando a la ARL POSITIVA la documentación que sustentara el concepto favorable al cumplimiento de rehabilitación.
Expresa que el procedimiento aplicado por parte de Positiva no fue el indicado teniendo en cuenta que antes de realizarle la calificación de la pérdida de la capacidad laboral la entidad debió constatar si el actor se encontraba en rehabilitación o si este presentaba algún tipo de secuelas producto del accidente.
Finaliza indicando que es necesario que la accionada le practique una nueva valoración de
debió constatar si el actor se encontraba en rehabilitación o si este presentaba algún tipo de secuelas producto del accidente.
Finaliza indicando que es necesario que la accionada le practique una nueva valoración de su patología y se determinen las secuelas y procedan a calificarle nuevamente la pérdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta que este aún no cuenta con un alta médica por parte de su médico tratante ya que el día 12 de noviembre en resonancia magnética realizada a el señor Ávila Romero se arrojó como resultado ruptura completa del tendón supra espinoso con retracción de sus fibras a nivel de la cabeza humeral su bluxación superior de la cabeza humeral condicionada a disminución del espacio acromio humeral hidrartrosis glenohumeral, tal patología es una secuela del accidente de trabajo que no había sido valorada por la aseguradora positiva.
2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 85-100)
La a quo, mediante la sentencia de primera instancia, dispuso en lo relevante:
“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Irvin Ávila Romero, a través de apoderado judicial; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
Como fundamento de la decisión, el ente judicial señaló que por regla general, dada su naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial, la acción de tutela no esSIGCMA
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procedente para tratar asuntos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues para ello existe otro mecanismo ordinario y eficaz.
Sostuvo que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez, que la calificación dada por la junta médica de calificación laboral puede ser atacada en la jurisdicción, y en el mismo trámite hacer uso de las medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismo idóneos y eficaces para una protección de los derechos fundamentales, constitucionales o legales de las personas que acuden a la jurisdicción, pues a través de ellas se puede obtener el amparo oportuno y efectivo para invocar la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que no es al juez constitucional al que le corresponde estudiar si los actos administrativos objeto de controversia son nulos, los ciudadanos deben agotar los mecanismos judiciales procedentes de cara a una controversia de naturaleza contencioso administrativa como lo es la discusión sobre la legalidad de actos administrativos; decisión que fue adoptada en un pronunciamiento emitido por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dentro de una acción de tutela de similar connotación jurídica a la aquí estudiada.
2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 103-385)
El apoderado de la parte accionante en el presente asunto impugnó la decisión de primera
estudiada.
2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 103-385)
El apoderado de la parte accionante en el presente asunto impugnó la decisión de primera instancia toda vez que considera que no se tuvo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el señor Ávila Romero, pues se encuentra en controles médicos, puesto que aún sigue padeciendo dolores y su movilidad se ha visto limitada, por lo que debe ser valorado nuevamente, verificar sus secuelas y ser calificado.
Indicó que acudir a la justicia ordinaria para atacar dicho acto administrativo sería un trámite de muchos años, teniendo en cuenta la congestión de la justicia y los procesos administrativos son bastantes largos, pudiendo llegar el accionante a un punto donde no podrá ni siquiera realizar las actividades más básicas del ser humano.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar si es procedente la presente acción de tutela para controvertir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 30 de julio de 2021 practicado al señor Irvin Emel Ávila Romero por la ARL Positiva.SIGCMA
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por la ARL Positiva.SIGCMA
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De encontrarse procedente, deberá determinarse si con la actuación surtida por la ARL Positiva y que derivó en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 30 de julio de 2021, se vulneraron los derechos fundamentales del señor Irvin Ávila Romero
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que no es procedente la acción de tutela, pues no se advierten circunstancias ni supuestos constitucionalmente aceptados que conlleven a restarle eficacia a los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral con los que cuenta el accionante para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Acorde con lo expresado por la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad exige entonces que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protec ción de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.SIGCMA
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disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protec ción de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.SIGCMA
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Así, se considera que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados2 . A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de
presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .
imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .
4 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.SIGCMA
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3.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con controversias laborales y de seguridad social5
En relación con el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con controversias laborales y de seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima faciea la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, pues el numeral 4 del artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social -modificado por del artículo 622 de la ley 1564 de 2012señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, indicando que le corresponde la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellas controversias que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.
De manera que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la
entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellas controversias que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.
De manera que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la falta de pago de acreencias de esa índole genere amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna6.
En ese orden, se habilita la acción de tutela frente al mecanismo ordinario cuando (i) existe afectación inminente de derechos fundamentales y (ii) el medio ordinario sea inefectivo. Así, si se encuentra que en el examen del caso sometido a conocimiento del juez constitucional, la acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino como definitivo7.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional8 ha señalado que dichas consideraciones son aplicables a la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues esta constituye una prestación derivada del sistema de seguridad social, por lo que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades obligadas a emitir el dictamen y el afiliado que lo solicita son casos que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, acorde con la regla de competencia a la que se ha hecho alusión en párrafos más arriba.
3.5 Caso concreto
3.5.1. Pruebas objeto de valoración
Fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba.
5 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver Sentencias T-581/06, TFueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba.
5 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver Sentencias T-581/06, T948/07, T-963/07, T-928/08, T-919/09, T-404/10, T-237/11, T-727/11, T-263/12, T-333/13, T-777/13, T-800/13, T-862/13, T-643/14, T-723/14, T-966/14, T-968/14, T-097/15, T-372/15, T-419/15, T-490/15, T-025/17, T-529/17, T-218/18 6 Sentencia T-020 de 2018 y Sentencia T909 de 2010 7 Sentencia T-909 de 2010. 8 Véase Sentencia T-646 de 2013 y T-427 de 2018.SIGCMA
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- Epicrisis de fecha 5 de febrero de 2020 expedid a por la clínica Riohacha SAS. (Fl.
9-12)
- Anexo Técnico N° 4, autorización de servicio de salud de fecha 5 de febrero de 2020.
(Fl. 13)
- Notificación de dictamen de Irveng Emel Ávila Romero, ID 17807046 NOTPCLCC17807046de fecha 6 de agosto de 2021 (Fl. 14-15, se repite a folios 76-77)
- Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 30 de julio de 2011 (Fl. 16-21, también a folios 70-75)
- Derecho de petición presentado el día 20 de agosto de 2021 ante la Arl Positiva (Fl.
22).
- Respuesta ENT -202101002201466 del 27 de agosto de 2021, emitida el 9 de septiembre de 2021 (Fl. 23-24)
- Derecho de petición presentado el día 28 de septiembre de 2021 ante la Arl Positiva
(Fl. 25).
- Respuesta PQR ENT-202144001000953 del 28 de septiembre de 2021, emitida el 11 de octubre de 2021 (Fl. 26-27)
- Derecho de petición presentado el día 19 de octubre de 2021 ante la Arl Positiva (Fl.
28).
- Respuesta PQR ENT-202144001001031 del 19 de octubre de 2021, emitida el 27 de octubre de 2021 (Fl. 29-32)
- Acta de envío y entrega de correo electrónico (Fl. 33-34)
- Consulta de atención médica especializada por el médico especialista en ortopedia y traumatología de fecha 16 de octubre de 2021 (Fl. 35-36)
- Resonancia magnética realizada al señor Irvin Ávila Romero el día 12 de noviembre de 2021 (Fl. 37)
y traumatología de fecha 16 de octubre de 2021 (Fl. 35-36)
- Resonancia magnética realizada al señor Irvin Ávila Romero el día 12 de noviembre de 2021 (Fl. 37)
- Historia Clínica de Fisiatría de fecha 1° de septiembre de 2021 (Fl. 38-42)
- Anexo Técnico N° 4, autorización de servicio de salud de fecha 3 de septiembre de 2021 (Fl. 43)
- Formulario de autorización de servicios de salud de fecha 3 de septiembre de 2021
(Fl. 44).
- Historia clínica de fecha 12 de agosto de 2021 (Fl. 45-48)SIGCMA
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- Formulario de autorización de servicios de salud de fecha14 de agosto de 2021 (Fl.
49).
- Formato de satisfacción de los servicios recibidos de la clínica CardioLive de fecha 10 de agosto de 2021 (Fl. 50)
- Acta de envío y entrega de correo electrónico (Fl. 68-69)
3.5.2. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional
La presente acción constitucional encuentra su génesis en el inconformismo que le asiste al señor Ávila Romero en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada por la ARL Positiva.
En la acción se indica que dicha calificación y valoración se realizó sin haber dado de alta
al señor Ávila Romero en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada por la ARL Positiva.
En la acción se indica que dicha calificación y valoración se realizó sin haber dado de alta al actor, lo cual ha generado un trauma y una vulneración en el mínimo vital del mismo en atención a ello.
En la sentencia de primera instancia se declaró la improcedencia de la acción, toda vez que la calificación dada por la junta médica de calificación laboral puede ser atacada en vía jurisdiccional y en el mismo trámite hacer uso de las medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismo idóneos y eficaces para una protecc ión de los derechos fundamentales, constitucionales o legales de las personas que acuden a la jurisdicción, pues a través de ellas se puede obtener el amparo oportuno y efectivo para invocar la existencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, inconforme con tal determinación, la parte accionante impugnó la providencia, pues considera que no se tuvo en cuenta el accidente de trabajo que sufrió y que acudir a la justicia ordinaria para atacar dicho administrativo sería un trámite de muchos años, teniendo en cuenta la congestión de la justicia y los procesos administrativos que son bastantes largos, pudiendo llegar el accionante a un punto donde no podrá ni siquiera realizar las actividades más básicas del ser humano.
En esa línea, a efectos del análisis de procedencia y dar solución al problema jurídico planteado, se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos
planteado, se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido ame nazados o vulnerados . En el presente asunto, acude el señor Irvin Emel Ávila Romero a través de apoderado judicial.
Sobre ese punto, se advierte que para la representación judicial se allegó el poder visible a folio 8 del expediente.SIGCMA
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A juicio del tribunal, este poder no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del código general del proceso9, como tampoco los establecidos en el artículo 5° del decreto legislativo 806 de 202010, destacándose que no atiende el criterio de especialidad, ni consta que hubiere sido otorgado a través de mensaje de datos.
En efecto, en torno a lo establecido en el artículo 5° del decreto legislativo 806 de 2020 debe señalar el tribunal que en el presente asunto el poder no fue conferido mediante mensajes de datos en los términos definidos en el artículo 2° de la ley 527 de 1999, esto es, como “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”
Esa situación conllevaría a tener por no acreditad o el presupuesto de legitimación en la
de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”
Esa situación conllevaría a tener por no acreditad o el presupuesto de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, adoptar tal postura implicaría desconocer un hecho relevante y es que a pesar de la mentada omisión, el juzgado de primera instancia reconoció el poder y no requirió a la parte actora para que lo ajustara (Fl. 55).
En ese sentido, en virtud del principio de confianza legítima, resultar ía desproporcionado considerar en este momento como insuficiente el poder que fue otorgado, razón por la cual se tendrá por cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa, para efectos de continuar con el estudio de la presente acción.
Por otra parte, en relación a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene en cuenta que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en cuanto está llamado a responder por la vulneración o amenaza del
9 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial di rigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice
ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo a utentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
10 ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judic ial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.SIGCMA
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derecho fundamental11. En ese sentido, en el presente asunto también se cumple dicho requisito, pues se observa que la ARL Positiva está legitimada en la causa por pasiva en lo referente a las alegadas vulneraciones, dado que es esta la entidad que realizó el proceso de calificación médico-laboral.
En cuanto al requisito de inmediatez, este tribunal también lo tiene por satisfecho, toda vez que la fecha del dictamen que discute es de 30 de julio de 2021 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de 2021 (Fl. 51), habiendo transcurrido entre uno y otro suceso poco menos de cuatro meses, plazo que se estima razonable.
En torno al requisito de subsidiariedad, se reitera que la acción de tutela
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