TA GUA - 44-001-33-40-003-2021-00208-01-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2021-00208-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Rad. 44-001-33-40-003-2021-00208-01

Sentencia de segunda instancia

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-003-2021-00208-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FRANKLÍN NAVARRO MARTÍNEZ

ACCIONADA:

ASUNTO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ACCIÓN DE TUTELA / improcedencia /PERJUICIO IRREMEDIABLE - inexistencia / MECANISMO JUDICIAL – existencia.

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada po r el señor Franklín Navarro Martínez actuando en nombre propio en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1

El señor Franklin Navarro Martínez, instaura tutela ante esta jurisdicción, donde solicita lo siguiente2:

decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1

El señor Franklin Navarro Martínez, instaura tutela ante esta jurisdicción, donde solicita lo siguiente2:

“Solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que deposite a mi favor las mesadas pensionales y las primas que por derecho me corresponde y que esta ha dejado de pagar.”

1.2. Hechos3

1.2.1.- Sostiene que el 1 de abril del año 2005 ingresó a trabajar en la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el cargo de operario de pala hidráulica, señalando que por causa de la complejidad de las funciones desempeñadas empezó a tener problemas de salud, siendo diagnosticado con “ discatrocis cervical y lumbar, radiculopatía crónica derecha, síndrome del túnel carpiano bilateral moderado derecho y el izquierdo, limitación para los arcos de movilidad en columna cervical y lumbar espasmo muscular cervical y lumbar, retracción de espinales bajos, túnel positivo en muñecas, discopatía cervical y lumbar, síndrome del túnel de carpiano bilateral mayor derecho, espondilodiscatrosis cervical y lumbar saltos, lordosis cervical , trastorno de memoria, disfagia, asma bronquial, diabetes,

1 Fl. 1-7 2 Fl. 6 3 Fl. 1-4Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ

1 Fl. 1-7 2 Fl. 6 3 Fl. 1-4Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Rad. 44-001-33-40-003-2021-00208-01

Sentencia de segunda instancia

Página 2 de 12 hipertensión arterial, espondilodiscatrosis de predominio l5-s1, apnea del sueño, trastorno en la expresión del lenguaje, trastornos de la respiración y las no específicas.”, determinándosele la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 55.82%.

1.2.2. Pone de presente que medi ante el acto administrativo N° 2018 -2077061 SUB 63633 del 6 de marzo de 2018, se le reconoce la pensión de invalidez, sin embargo, a través del auto N° GPF -0300-21 del 4 de mayo de 2021, COLPENSIONES inició investigación administrativa especial por presunto fraude y/o corrupción al momento en que se me reconoció el derecho de pensión de invalidez , donde ejerció su derecho a la defensa, e informó que se encontraba en cuidados intensivos por motivo de COVID, lo que le impidió terminar con el cuadro de chequeo médico que debía remitir , agrega que en el mes de diciembre de 2021 se le suspendió el pago de la mesada pensional y al acercarse a la entidad accionada, se le informa que el pago ha sido suspendido y que le corresponde iniciar nuevamente el proceso de reconocimiento de pérdida de capacidad laboral.

entidad accionada, se le informa que el pago ha sido suspendido y que le corresponde iniciar nuevamente el proceso de reconocimiento de pérdida de capacidad laboral.

1.2.3. Considera que se le vulneró su derecho a la defensa, dado , que la accionada no le notificó por ningún medio acreditado por la ley sobre la suspensión del pago de su mesada, indica además, que a pesar de que realizaron apertura de investigación en su contra, aún no se ha demostrado la culpabilidad de los hechos que alegan, indicando que debe prevalecer el principio de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.

1.2.4. Manifiesta que desde que se otorgó la incapacidad no ha podido realizar ninguna actividad laboral, teniendo el deber de cubrir de obligaciones tales como arriendo, servicios públicos, alimentación, los gastos de sus 2 hijas menores a quienes les de be brindar seguridad, protección y espacios de esparcimiento para que realicen actividades recreativas para su buen desarrollo, además, los gastos que debe cubrir por los constantes viajes para sus chequeos médicos, que generalmente realiza a la ciudad de Valledupar o de Riohacha, resaltando que con los ingresos de su compañera no dan abasto para cubrir todas sus necesidades, concluyendo que con la falta de pago de la mesada se ve n afectados sus derechos al mínimo vital, vida digna, vida y a la salud.

1.3. Sentencia Impugnada.4

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor Franklín Navarro Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artícu lo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.

4 Fl.381-390Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Rad. 44-001-33-40-003-2021-00208-01

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Como fundamento de su decisión, indica que lo que se pretende es el cuestionamiento y/o la nulidad del acto administrativo expedido por COLPENSIONES, para que el actor siga gozando del derecho de la pensión de invalidez, lo cual no le corresponde al juez constitucional estudiar sobre la legalidad de acto administrativo y reconocimiento de un derecho prestacional, señalando que los ciudadanos deben agotar los mecanismos judiciales procedentes.

Pone de presente que en materia de tutela la competencia del juez constitucional es extremadamente restringida, por lo que la acción no puede estar encaminada a cuestionar

judiciales procedentes.

Pone de presente que en materia de tutela la competencia del juez constitucional es extremadamente restringida, por lo que la acción no puede estar encaminada a cuestionar la legalidad de los actos administrativos en abstracto, sino a enervar sus potenciales efectos nocivos sobre derechos fundamentales en un caso concreto, y siempre que tal supuesto aparezca plenamente acreditado, sin que por lo demás valg a la simple afirmación de quien demanda, añade que los mecanismos ordinarios ofrecen al accionante la herramienta de las medidas cautelares que permiten suspender los efectos de actos administrativos o el trascurrir de procedimientos administrativos que considere que vulneran sus derechos, resolviendo al menos temporalmente, hasta que exista un pronunciamiento de fondo, cualquier situación de vulnerabilidad en la que considere estar inmerso el actor.

Concluye que el accionante no acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio que habilite la intervención del juez constitucional de forma excepcional, así como tampoco observa algún perjuicio irremediable pues el accionante tiene derecho a la seguridad social en salud, de acuerdo con lo previsto por la ley 100 de 1993, por todo lo anterior, indica que la presente acción constitucional es improcedente porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

1.4. Impugnación.

1.4.1. La parte actora5

La parte actora inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Señala que la que la providencia impugnada, ignora los fundamentos fácticos, colocando en

La parte actora inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Señala que la que la providencia impugnada, ignora los fundamentos fácticos, colocando en riesgo inminente la estabilidad económica de su núcleo familiar, indica que ha cumplido con cada requerimiento exigido por parte de COLPENSIONES, y que s ólo por motivos de salud tuvo que suspender por completo los exámenes y demás documentaciones que debía anexar para poder seguir cumplimiento con los r equisitos para la pensión de invalidez, lo cual puso en conocimiento de la entidad accionada.

Sostiene que lo que más le preocupa es la dificultad que t iene para poder laborar, pues por su estado de salud no puede desenvolverse de manera libre y voluntaria en cualquier trabajo que desee, dificultándole drásticamente la capacidad de conseguir empleo.

5 Fl. 397-400.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

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Manifiesta que existe un perjuicio irremediable en cuanto al tiempo que durara sin tener un ingreso mínimo para solventar sus necesidades básicas como las de su núcleo familiar, en la medida que siempre ha sido el que se encarga de sustentar en un 100% por ciento las necesidades mínimas de su hogar, por lo que se está vulnerando directamente los derechos fundamentales de sus dos menores hijas.

medida que siempre ha sido el que se encarga de sustentar en un 100% por ciento las necesidades mínimas de su hogar, por lo que se está vulnerando directamente los derechos fundamentales de sus dos menores hijas.

Expresa que acude a la acción de tutela porque es el medio más rápido y eficaz para salvaguardar de manera temporal sus derechos y los de su familia, mientras que la entidad realiza los procedimientos pertinentes, indica que con la congestión judicial existente en el país un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho no es la actuación jurídica idónea en cuanto a la inmediatez, para que COLPENSIONES respete sus derechos y vuelva todo al estado en el que estaba y continúe con el pago de sus mesadas pensionales, razón por la cual considera que el medio oportuno para proteger tanto sus derechos como los de su familia es a través de la tutela.

Por todo lo anterior, solicita que se revalúe la decisión tomada por el a-quo, teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional a través de Sentencia SU -442 de 2016 , en términos de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”. Por tanto, se precisó que el juez debe dar un tratamiento diferencial positivo a estas personas, ya que “en estos casos [los solicitantes] no puede[ n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego”.

imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego”.

Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual proced e a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

2.1. Problemas Jurídicos

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:

1º. Determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reactivación del pago de mesadas pensionales suspendidas por no cumplir la revisión de la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 44 de la ley 100 de 1993.?Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

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Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. Determinar si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital,

Sentencia de segunda instancia

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Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. Determinar si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, derecho a la vida, igualdad, seguridad social, debido proceso y defensa de Franklin Navarro Martínez, al suspenderle el pago de las mesadas pensionales de invalidez reconocidas, sin tener en cuenta su estado de salud y la situación económica de él y su familia.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto s ólo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata

mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inm ediata que s ólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que s ólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del

6 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ

se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del

6 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

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Página 6 de 12 proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de def ensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio or dinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8 .

La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos

La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. La tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado cada caso en concreto y, cuya configuración

La tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado cada caso en concreto y, cuya configuración exige i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien suscep tible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias part iculares del

7 Sentencia T-468/99 8 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

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Página 7 de 12 caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.9

2.4. Análisis y resolución del Caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios

-Pantallazo de envió de correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021 del correo de l accionante a COLPENSIONES. (Fl. 8).

2.4.1. Elementos Probatorios

-Pantallazo de envió de correo electrónico de fecha 29 de junio de 2021 del correo de l accionante a COLPENSIONES. (Fl. 8).

-Documento de fecha 9 de diciembre de 2021, donde se otorga cita médica con especialidad radiología otorgada al accionante para el mes de diciembre de 2021. (Fl. 9).

-Cédula de ciudadanía del señor Franklín Navarro Martínez. (fl. 10 y 228).

-Registro civil de nacimiento No. 50036242 de la menor Yandris Paola Navarro Quiñones , de fecha de inscripción 1 de febrero de 2012. (Fl. 11).

  • Registro civil de nacimiento No. 50516339 de la menor Yuliana Sofia Navarro Yepes, de fecha 26 de abril de 2011. (Fl. 12).

-Resumen de historia clínica del señor Franklín Navarro Martínez. (fl. 13-223, 259-292, 240252, 301-343).

-Escrito de fecha 29 de mayo de 2021, suscrito por el accionante dirigido a COLPENSIONES con asunto “argumentos de defensa expediente No. 225-21 “. (Fl. 224-227,).

-Formulario de calificación y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de fecha 18 de enero de 2018 del accionante, emitido por COLPENSIONES , donde se le valoraron las condiciones de salud de enfermedad cardiovascular hipertensiva, graduación de la severidad de la neuropatía por atrapamiento, desordenes del colon y recto, desordenes del tracto digestivo superior, diabetes mellutis, asma, deficiencia de columna cervical,

condiciones de salud de enfermedad cardiovascular hipertensiva, graduación de la severidad de la neuropatía por atrapamiento, desordenes del colon y recto, desordenes del tracto digestivo superior, diabetes mellutis, asma, deficiencia de columna cervical, enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales, alteración de la voz y del habla y deficiencia de columna lumbar, donde se determinó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 55.82%. (Fl. 229-236).

-Solicitud presentada por el accionante ante la entidad accionada el día 22 abril de 2021, donde pide que se prorrogue de 1 a 3 meses el término otorgado para realizarse las revisiones de su invalidez. (Fl. 236-239).

9 Sentencia T-332/18Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Rad. 44-001-33-40-003-2021-00208-01

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Página 8 de 12 -Pantallazo de correo electrónico remitente Franklín Navarro Martínez para contacto@colpensiones.gov.co, asunto “Adjunto documentos requeridos por la entidad.” (Fl. 254).

-Escrito de fecha 12 de mayo de 2021, suscrito por el accionante y dirigido a la entidad accionada, donde indica que aporta parcialmente los documentos requeridos mediante el oficio No. 0677 de 2021. (Fl. 255-256).

-Escrito de fecha 12 de mayo de 2021, suscrito por el accionante y dirigido a la entidad accionada, donde indica que aporta parcialmente los documentos requeridos mediante el oficio No. 0677 de 2021. (Fl. 255-256).

  • Oficio No. 0677 del 2 febrero de 2021, dirigido al accionante donde se le comunica de la revisión del estado de invalidez que se debe realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993. (Fl. 258).

-Correo enviado al accionante por tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co el 14 de mayo de 2021, donde se le indica que ese buzón electrónico no se encuentra autorizado para atender ese tipo de solicitudes. ( fl. 294-298).

  • Reporte individual de resultados SARS COV2 de laboratorio positivo del accionante, de fecha 20 de mayo de 2021. (Fl. 299).

2.4.2. caso Concreto

El señor Franklin Antonio Navarro instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, derecho a la vida, igualdad, seguridad social, debido proceso y defensa , y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el pago de las mesadas pensionales que le ha dejado de cancelar por causa de la suspensión de la pensión de invalidez en el proceso de revisión

La Juez Tercero Administrativo de esta ciudad, resolvió declarar improcedente la presente acción, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia de la acción , pues el

La Juez Tercero Administrativo de esta ciudad, resolvió declarar improcedente la presente acción, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia de la acción , pues el accionante cuenta con mecanismos ordinarios que ofrecen la herramienta de las medidas cautelares que permiten suspender los efectos de actos administrativos o el trascurrir de procedimientos administrativos que considere que vulneran sus derechos, que puede resolver temporalmente cualquier situación de vulnerabilidad hasta que exist a un pronunciamiento de fondo, también señala que no se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio que habilite la intervención del juez constitucional de forma excepcional.

El accionante inconforme con lo decido, presentó impugnación señalando que si existe un perjuicio irremediable en la medida que se pone en riesgo la estabilidad económica de su núcleo familiar, en cuanto al tiempo que durara sin tener un ingreso mínimo para solventar sus necesidades básicas , asimismo indica que la acción de tute la es el medio más rápido y eficaz para salvaguardar de manera temporal sus derechos y los de su familia, mientras que la entidad realiza los procedimientos pertinentes, dado que con la congestión judicial existente en el país un proceso de nulidad y res tablecimiento de derecho no es la actuación jurídica idónea en cuanto a la inmediatez.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela

Accionante: FRANKLIN NAVARRO MARTÍNEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Rad. 44-001-33-40-003-2021-00208-01

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Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Rad. 44-001-33-40-003-2021-00208-01

Sentencia de segunda instancia

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El Tribunal confirma la sentencia de fecha 18 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de conformidad con los siguientes argumentos:

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa p or activa, pues el señor Navarro Martínez incoa en nombre propio la presente acción de tutela, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES resulta demandable en la presente causa, pues la autoridad empleadora que presuntamente ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al requisito de inmediat ez, se encuentra satisfecho , como quiera que la suspensión de las mesadas pensionales del accionante se realizó a partir del mes de diciembre de 2021 (ver hecho décimo noveno fl 3) y la presente acción fue presentada el 13 de diciembre de 2021 (fl 344), siendo razonable el tiempo acaecido.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, como se expone a continuación:

13 de diciembre de 2021 (fl 344), siendo razonable el tiempo acaecido.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, como se expone a continuación:

La acción de tutela es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero de naturaleza residual o supletoria, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren derechos fundamentales, pues éstos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial evocado en precedencia, encuentra el Tribunal que la presente acción constitucional se torna improcedente, tal como lo señaló el A quo, pues no cumple

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