TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00111-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00111-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción: TUTELA

Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Acción: Tutela

Accionante: Rafael Amaya Ortiz

Accionado: Nueva EPS

Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

Tema: Integralidad derecho a la salud / procedimiento no incluido en el PBS

Asunto

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Nueva E.P.S., contra el fallo del 20 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del circuito judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-6)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que, cuenta con 33 años de edad y padece de obesidad mórbida grado III, con enfermedades asociadas o comórbidas, como hipertensión arterial, diabetes mellitus y apnea del sueño, además su movilidad ya es muy reducida por lo que necesita ayuda para sus necesidades básicas.

asociadas o comórbidas, como hipertensión arterial, diabetes mellitus y apnea del sueño, además su movilidad ya es muy reducida por lo que necesita ayuda para sus necesidades básicas.

Señaló que el 1 de marzo de 2022 solicitó a la NUEVA EPS autorización de cirugía bariátrica, aportando para ello sus historias clínicas y conceptos de médicos tratantes y particulares, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna.

Manifestó haber asistido a diferentes citas con especialistas, que concluyeron la necesidad del procedimiento bariátrico, sin embargo, muy a pesar de ello, la entidad accionada no ha resuelto su solicitud, y tampoco ha desvirtuado los conceptos médicos presentados por él.

1.2. Pretensiones (fl 8)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

1. Que su señoría ordene en el término perentorio de 48 horas después de notificado el fallo de tutela a NUEVA EPS , realice la CIRUGIAAcción: TUTELA

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BARIATRICA, SLEEV GASTRICO POR VIDEOLAPAROSCOPIA, que diagnosticó mi médico tratante y de confianza el DR, RICARDO DAGUER,(cirujano bariátrico) IBON BERBESI ( NUTRICIONISTA) MELKA RODRIGUEZ ( psicóloga) que se requiere para mejorar mi calidad de vida y además sean cubiertos todos los procedimientos médicos y medicamentos requeridos antes y después de la intervención

MELKA RODRIGUEZ ( psicóloga) que se requiere para mejorar mi calidad de vida y además sean cubiertos todos los procedimientos médicos y medicamentos requeridos antes y después de la intervención quirúrgica, como es cirugías reconstructivas, fajas post operatorias y tratamientos linfáticos, solicitada en la acción de tutela. Esta petición la hago para que su señoría en el fallo se pronuncie en forma integral.

2. Que su señoría ordene la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993, y se le dé cumplimiento a las disposiciones constitucionales que consagran los derechos fundamentales de la vida, la igualdad y la seguridad social, ya que existe un fondo del estado en el cual los casos específicos en que los pacientes y familiares del mismo no tengan la capacidad económica para cubrir los gastos clínicos, quirúrgicos, médicos y medicamentos que se requieren; la entidad promotora NUEVA EPS, puede obtener de dic ho fondo los recursos necesarios para cubrir la totalidad del monto de los servicios prestados, ni mi núcleo familiar ni yo tenemos los medios económicos para sufragar los costos de la cirugía que requiero para mejorar mi calidad de vida.

3. Que su señoría no me remita a valoración por comité de especialistas de la entidad accionada, ya que con esta figura se están escudando para no dar cumplimiento a los fallos judiciales, toda vez que someten a valoración por comité de especialistas, siempre hay que rad icar INCIDENTE DE DESACATO, y aun con esta figura no dan cumplimiento al mismo, desde la fecha que la entidad tuvo conocimiento de mi solicitud, tuvo tiempo de realizarme las valoraciones que a bien tenían para

valoración por comité de especialistas, siempre hay que rad icar INCIDENTE DE DESACATO, y aun con esta figura no dan cumplimiento al mismo, desde la fecha que la entidad tuvo conocimiento de mi solicitud, tuvo tiempo de realizarme las valoraciones que a bien tenían para descartar, confirmar o desvirtuar el diagnostico de mi médico tratante, no me deje en manos de la entidad SANITAS EPS (SIC), porque estos son especialistas en incumplir los fallos judiciales,.”.

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 56-67)

Mediante sentencia del 20 de abril de 2022, el juzgado Tercero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió:

"PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y vida del señor Rafael Ricardo Amaya Ortiz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS, que someta al señor Rafael Ricardo Amaya Ortiz, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas, estos son, gastroenterología, psicología, psiquiatría, urología, endocrinología, nutrición y cirugía bariátrica, para que dictaminen la viabilidad y necesidad del procedimiento quirúrgico denominado cirugía bariátrica por video laparoscopia.

Una vez el grupo multidisciplinario dictam inen la viabilidad y necesidad del procedimiento quirúrgico, le suministren al señor Rafael Ricardo Amaya Ortiz, la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios,

Una vez el grupo multidisciplinario dictam inen la viabilidad y necesidad del procedimiento quirúrgico, le suministren al señor Rafael Ricardo Amaya Ortiz, la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía bariátrica por video laparoscopia, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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Una vez obtenido el consentimiento informado del paciente la NUEVA EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, si ello fuer a lo conveniente, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la Nueva EPS.

De igual manera, la entidad accionada debe brindar la atención integral que requiera señor Rafael Ricardo Amaya Ortiz, tales como procedimientos, controles, medicamentos y evaluaciones previos y posteriores a la realización de la cirugía bariátrica por video laparoscopia, todo en aras de lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida, según las precisas indicaciones del galeno tratante”.

Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, consideró la a quo que, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-414 de 2008 realizó el estudio de la patología de la obesidad,

Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, consideró la a quo que, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-414 de 2008 realizó el estudio de la patología de la obesidad, por lo que apoyada en conceptos médicos y científicos, concluyó que lo descrito en el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de 1994, que hace referencia a las derivaciones en estómago, bajo el código 07630, Anastomosis del estómago, incluyendo gastroyeyunostomía, y el código 07631, Anastomosis del estómago en Y de R oux, podían ser entendidas técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como By pass gástrico para cirugía bariátrica, el cual es un procedimiento incluido en el POS (Hoy Plan de Beneficios de Salud - PBS), por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud se nieguen a autorizar un procedimiento que sí se encuentra dentro del plan obligatorio vigente.

La a quo encontró probado que el accionante fue valorado por el Doctor Ricardo Daguer D íaz para cirugía bariátrica, por la doctora Melka Rodríguez Arias por psicología y con la nutricionista Ibón Berbesí; igualmente halló acreditado que el señor Rafael Ricardo Ama ya Ortiz solicitó a la Nueva EPS la autorización de la cirugía bariátrica el día 1 de marzo de 2022.

La a quo sostuvo que los conceptos médicos emitidos por los galenos particulares no adscritos a la accionada, no vinculaban a la Nueva EPS, dado que, debido a la

bariátrica el día 1 de marzo de 2022.

La a quo sostuvo que los conceptos médicos emitidos por los galenos particulares no adscritos a la accionada, no vinculaban a la Nueva EPS, dado que, debido a la peligrosidad del procedimiento, además del consentimiento informado del paciente, se debe realizar una valoración técnica al paciente por parte de un grupo de médicos multidisciplinarios.

Finalmente concluyó que muy a pesar de que no se esté demostrado, que el accionante haya solicitado cita para valoración con los médicos adscritos a la Nueva EPS, le asiste el derecho a un diagnóstico efectivo que le permita obtener una valoración médica que establezca la conveniencia de sus requerimientos, más cuando mediaba co ncepto de médicos y especialistas externos, de manera que la entidad accionada, debió tener una actitud diligente al vislumbrar la finalidad de la petición presentada el 1º de marzo de 2022, y de inmediato proceder a citarlo para que fuera valorado por un grupo interdisciplinario de médicos adscritos a la entidad.

Por lo anterior, encontró por parte de la Nueva E PS, inobservancia a los principios consagrados en la Ley Estatutaria de Salud - 1751 de 2015 -, que orientan laAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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prestación de los servicios de sa lud de manera oportuna, eficaz y de calidad, lo que conllevó a la vulneración del derecho a la salud y su goce efectivo, accediendo así al amparo deprecado.

1.4. De la impugnación (fl. 71-81)

conllevó a la vulneración del derecho a la salud y su goce efectivo, accediendo así al amparo deprecado.

1.4. De la impugnación (fl. 71-81)

Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS presentó impugnación en la que solicitó la revocatoria de la misma, indicando que, debía negarse el amparo solicitado.

Sostuvo la accionada que, una vez revisado el caso, el área técnica de salud ha determinado que se trata de un servicio de salud no fin anciado con recursos de la unidad de pago por capitación.

Señaló además que, para que proceda de manera excepcional el procedimiento estético requerido que se encuentra excluido del PBS, era indispensable que se hallara acreditado que i) la ausencia del medicamento o procedimiento amenace o vulnere los derechos a la vida e integridad física del paciente; ii) no exista dentro del plan de beneficios otro medicamento o tratamiento que supla el excluido; iii) el paciente carezca de recursos económicos para su fragar los gastos del medicamento o procedimiento; y iv) el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S ., supuestos que no encontraban acreditados en el sub examine.

En virtud de lo anterior y atendiendo que la naturaleza de la intervención quirúrgica que requiere el accionante se enmarca dentro de la clase de procedimientos estéticos, que se encuentran excluidos del PBS no era procedente acceder al amparo deprecado.

Señaló que, en cuanto a la decisión del a q uo de conceder el tratamiento integral en salud al accionante, la misma debía ser revocada , puesto que tal decisión implicaba

deprecado.

Señaló que, en cuanto a la decisión del a q uo de conceder el tratamiento integral en salud al accionante, la misma debía ser revocada , puesto que tal decisión implicaba un prejuzgamiento al asumir mala fe por parte de la NUEVA EPS, sobre hechos que aún no han ocurrido.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se le facultara para realizar el recobro de los servicios prestados ante el ADRES atendiendo la Resolución 265 de 2020.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello seAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse sobre la solicitud elevada por el actor el 1 de marzo de 2022, tendiente a obtener la autorización para procedimiento bariátrico debido a las patologías que padece?

accionante al no pronunciarse sobre la solicitud elevada por el actor el 1 de marzo de 2022, tendiente a obtener la autorización para procedimiento bariátrico debido a las patologías que padece?

Igualmente, deberá dilucidarse si ¿la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante al no autorizar la cirugía bariátrica, por video laparoscopia , solicitada, en razón a la patología que padece, conocida como obesidad mórbida grado III?

2.3 Tesis

La tesis del tribunal consiste en afirmar que, i) la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Amaya Ortiz ; ii) si bien los conceptos emitidos por los médicos particulares que valoraron al accionante no eran vinculantes para que la Nueva EPS autorizara la cirugía bariátrica solicitada, dado que no se encontraban adscritos a la entidad accionada, iii) si se encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud, al no dar trámite a la solicitud del 1 de marzo de 2022 en el sentido de ordenar su valoración multidisciplinaria en procura de determinar la procedencia o no de la cirugía bariátrica requerida; por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados,Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del derecho a la salud

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:

Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundament al. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Cart a Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera

ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Cart a Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enunciados, la salud como der echo fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente p ara cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situac ión sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda

1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia T-397/17Acción: TUTELA

1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia T-397/17Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condici ones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la

que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

Hay situaciones que ha descrito la jurisprud encia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una v ulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como

Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”

Asimismo, este Tribuna l ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servic ios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”2.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la

pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”2.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas3.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por reg la general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías4.

que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías4.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que e l tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”5

2.4.4 De las cirugías funcionales

2 Sentencia T-408 de 2011 3 Sentencia T-062 de 2017 4 Sentencia T-062 de 2017. 5 Sentencia T-531 de 2009.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00111-01

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De acuerdo con la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, hay dos tipos de cirugías plásticas que, aun cuando puedan ser similares desde el punto de vista médico, persiguen objetivos disímiles y, en consecuencia, tienen efectos jurídicos diferenciables. De un lado, se encuentran las cirugías plásticas estéticas,

de vista médico, persiguen objetivos disímiles y, en consecuencia, tienen efectos jurídicos diferenciables. De un lado, se encuentran las cirugías plásticas estéticas, cosméticas o de embellecimiento que “ se realiza[n] con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos funcionales u orgánicos.” De otro lado, están las funcionales o reparadoras, que “se practica[n] sobre órganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restable cer la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.

La anterior distinción cobra mayor importancia dado que, según el artículo 37 de la mencionada Resolución, mientras que las primeras están excluidas del Plan de Beneficios de Salud, las segundas están cubiertas por éste y tienen cargo a la Unidad de pago por capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante haya catalogado el procedimiento como funcional.

En lo que respecta a las cirugías funcionales y su importancia en el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que:

Por ejemplo, la sentencia T -159 de 2015 explica que existen ciertas cirugías estéticas cuyo objetivo no es el ‘embellecimiento superfluo’, sino el restablecimiento de la apariencia

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