TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00166-01-(25-05-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00166-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado No. 44-001-33-40-003-2022-00166-01 Página 1 de 11
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, que declaró improcedente el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
Se solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se reconozcan vulnerados por parte de la Unión Temporal PROSOS 2021 id. NIT. 901.457.086-3 y la unidad nacional de protección UNP los derechos de mínimo vital, honra y buen nombre, libertad sindical y debido proceso; así como todos los demás que se evidencien vulnerados por el accionar u omisión de los querellados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Unión Temporal PROSOS 2021 id. NIT. 901.457.086-3 y la unidad nacional de protección UNP el reintegro del trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando.
TERCERO: Se ordene a las accionadas de la unión temporal PROSOS 2021 id.
UNP el reintegro del trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando.
TERCERO: Se ordene a las accionadas de la unión temporal PROSOS 2021 id.
NIT. 901.457.086-3 y la unidad nacional de protección UNP, el pago de los salarios dejados de percibir a fin de hacer efectivo el derecho del mínimo vital.
CUARTO: solicito ORDENAR a MINTRABAJO el inicio de investigación administrativa contra la de la Unión Temporal PROSOS 2021 id. NIT. 901.457.0863 y a la PROCURADURÍA contra la unidad nacional de protección UNP.”
2.2. Hechos relevantes.
De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Afirma el actor que desde hace 8 años viene trabajando en la labor de escolta con las empresas contratistas de la unidad nacional de protección, entre ellas, U.T seguridad total,
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.
2 A folio 472 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de marzo de 2022. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-003-2022-00166-01 Accionante Luis Arturo Padilla Herrera Accionados Unión Temporal Prosos 2021 - UNP Tema Procedencia de la acción de tutela para lograr el reintegro de trabajador con fuero sindical Instancia Segunda Sentencia No. 18 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 2
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Rama judicial
Instancia Segunda Sentencia No. 18 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 2
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SIGCMA U.T seguridad integral 2016, U.T esquemas de protección 2020, U.T protección s & p, U.T PROSOS 2021, todas conformadas por las empresas de seguridad Prosegur, su oportuno servicio S.O.S., y demás, asignado al esquema de protección de la señora beneficiaria líder indígena wayuu Matilde Leonor López Arpushana sin que a la fecha se presentar a queja alguna contra el ejercicio profesional de su labor.
Indica que es padre y sustento de h ogar, responsable al cuidado y manutención de 3 menores de edad, todos ellos en edad de escolarización y de su señora madre quien igualmente depende económicamente de su actividad profesional, toda vez que no es acreedora a pensión alguna, y está vinculada al seguro mediante el régimen contributivo, todos ellos vinculados a su núcleo familiar en la caja de compensación familiar. Relata que convive con su señora esposa Angélica Paola Charris Conrado, debido al ejercicio de su actividad de riesgo ella no trabaja, para poder cuidar y atender a los niños, manifiesta que en el evento de no ser vinculado al trabajo, no cuentan con otro medio de ingreso económico ante la situación del país y la escasez de trabajo. Señala que el día 19 de febrero de 2021, firmó cont rato con la unión temporal PROSOS
manifiesta que en el evento de no ser vinculado al trabajo, no cuentan con otro medio de ingreso económico ante la situación del país y la escasez de trabajo. Señala que el día 19 de febrero de 2021, firmó cont rato con la unión temporal PROSOS 2021 para desempeñar labores como ESCOLTA en la ciudad de La Guajira al servicio del esquema de la señora Matilde Leonor López Arpushana , líder de la comunidad étnica wayuu de la zona, ejerciendo durante 8 años con las distintas uniones temporales conformadas por las empresas P rosegur, su oportuno servicio S.O.S y demás, siempre laborando en el esquema de seguridad de la señora Matilde Leonor López Arpushana. Aduce que se vinculó como afiliado del sindicato SINTRASECOL en el cual desempeñó la labor de directivo sindical de la subdirectiva de La Guajira, inscrita en ministerio del trabajo, aproximadamente tiene 4 años de hacer parte del mismo, el sindicato presentó pliego de peticiones para iniciar el conflicto colectivo, quedando notificada las empresas Prosegur Y Su Oportuno Servicio Ltda., S.O.S de la solicitud y a la fecha no habido acuerdo colectivo con las dos empresas de seguridad que integran la unión temporal PROSOS 2021. Alega que el día 25 de marzo de 2022, le co munican la terminación del contrato por terminación de la obra labor, considera que no es cierto porque se sigue necesitando el servicio y la misma beneficiaria Matilde Leonor López Arpushaina ha peticionado que sea el accionante quien esté a su lado, así mismo afirma que nunca se ha tenido una queja por parte del trabajo del tutelante, que no entiende cuáles son los fundamentos para que la
el accionante quien esté a su lado, así mismo afirma que nunca se ha tenido una queja por parte del trabajo del tutelante, que no entiende cuáles son los fundamentos para que la U.T Security Global Z-2, quien sustituye los derechos a los trabajadores que vienen laborando con la U.T PROSOS 2021, no le reanude su contrato, ya que cumple con todo los requisitos para desempeñar el trabajo y que ellos no tienen un argumento sólido para vulnerar sus derechos a la estabilidad laboral. Agrega que el día 26 de marzo de 2022, se envió comunicación in dicando la sustitución patronal entre PROSOS 2021 & SECURITY GLOBAL Z2 UT, garantizando los derechos a los trabajadores, trasladando a todo el personal a la nueva empresa, excepto al accionante, sin ninguna motivación o justa causa. Afirma que en días posteriores al despido por parte de la empresa y en clara preocupación de la protegida señora Matilde Leonor López Arpushana, quien a la fecha está a favor de su continuidad como su esquema de protección, se han dirigido en diferentes ocasiones a la UNP para q ue realice el cambio o sustitución patronal de contrato como escolta de la protegida, y esta ha sido negada argumentando la supuesta falsificación de un documento para solicitud de cesantías, cabe resaltar que el cargo que ejerce la protegida es deRadicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 3
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SIGCMA confianza, que aún no han cubierto la necesidad, tampoco han variado el nivel de riesgo
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SIGCMA confianza, que aún no han cubierto la necesidad, tampoco han variado el nivel de riesgo de la señora Matilde Leonor López Arpushana.
2.3. La sentencia de primera instancia
El juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) , resolvió declarar improcedente la acción en referencia.
Advirtió que el carácter subsidiario de la tutela impone la obligación de acudir, de manera principal, a los medios ordinarios de defensa consagra dos en el ordenamiento jurídico, pues n o se trata de una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, siempre que sean idóneos y eficaces para la garantía de l os derechos fundamentales del accionante en el caso concreto.
Sostuvo que el señor Luis Arturo Padilla Herrera no puede prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal, en la medida en que en virtud de la naturaleza de las pretensiones del actor (controversias laborales originadas de una relación contractual), estos pueden acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una vía idónea, eficaz y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protección de sus derechos.
Afirmó que en relación con la libertad sindical que acredita tener el tutelante visible a folio
idónea, eficaz y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protección de sus derechos.
Afirmó que en relación con la libertad sindical que acredita tener el tutelante visible a folio 68 del expediente digital, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, tratándose de la protección de la garantía de fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios judiciales previstos para su protección, los cuales se regulan en el código procesal del trabajo y de la seguridad social que, en particular, dispone de una acción expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido despedido pueda lograr la protección de sus der echos, mediante un procedimiento especial, con términos bastante reducidos.
Alegó que la existencia o no del fuero sindical, y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo es una competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Añadió que en el caso concreto no se acredita que el accionante esté en una situación de debilidad manifiesta y, consecuentemente, amparado por una especial protección constitucional, de la que se pueda inferir que su terminación contractual pueda ocasionarle un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que la finalización del vínculo laboral trae alteraciones en su vida, no se evidencia que esté en una situación de vulnerabilidad que haga procedente el amparo por vía de tutela.
Concluyó que el tutelante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que no acredita que padezca alguna limitación
haga procedente el amparo por vía de tutela.
Concluyó que el tutelante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que no acredita que padezca alguna limitación de salud que le aqueje o que tenga alguna incapacidad permanente o estado de invalidez que les impida llevar una vida normal.Radicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 4
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SIGCMA
2.4. Los motivos de la impugnación
Parte accionante
Sostuvo que los argumentos para su desvinculación están apartados de la realidad, pues actualmente la beneficiaria del esquema de seguridad, la líder indígena Matilde Leonor López Arpushana a la cual le brindó servicio durante 8 largos años de trabajo intachable, en v irtud de su labor de liderazgo , necesita a personas de su plena confianza para garantizar su vida, ya que por la situación actual en el país, no cualquier persona puede ejercer tal labor de confianza y con enfoque diferencial, lo que evidencia la premura para la restitución de sus funciones como hombre de seguridad , de confianza de la líder en comento y en su calidad de sujeto de especial protección.
Señaló que extraña que como afiliado al sindicato y en su calidad de directivo, sea la razón evidente para dar por terminada su relación con la unión temporal Prosos 2021.
Insistió en que es padre de familia y está al cuidado y a cargo de su madre, hijos y esposa,
evidente para dar por terminada su relación con la unión temporal Prosos 2021.
Insistió en que es padre de familia y está al cuidado y a cargo de su madre, hijos y esposa, sin que cuente con otro tipo de sustento económico , situación que lo obligó a acudir a la acción de tutela.
Indicó que la decisión carece de varios elementos importantes , que no se le prestó la atención adecuada y en ese orden de ideas solicita sea tomada la presente argumentación como impugnación de la decisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. El problema jurídico
De la revisión del expediente y en especial de la sentencia de primera instancia y del escrito de impugnación , advierte la sala que corresponde dilucidar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Se cumplen en el presente asunto, los presupuestos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela encaminada a lograr el reintegro al trabajo del demandante, quien aduce estar amparado por fuero sindical?
De ser estimatoria la respuesta a este interrogante, se establecerá si:
(ii) ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del actor al desvincularlo del empleo que venía ejerciendo como escolta, pese a encontrarse
De ser estimatoria la respuesta a este interrogante, se establecerá si:
(ii) ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del actor al desvincularlo del empleo que venía ejerciendo como escolta, pese a encontrarse inscrito como miembro de la junta directiva de una organización sindical?Radicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 5
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SIGCMA 3.3 Tesis de la sala
Se sustentará como tesis que la acción de tutela es improcedente, pues no se acreditaron los supuestos constitucionales que de manera excepcional permiten por la vía de la acción de tutela el reintegro del trabajador con fuero sindical.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Acorde con lo expresado por la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad exige entonces que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, se considera que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, se considera que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados3. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del
3 Ver sentencia T-211 de 2009.Radicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 6
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SIGCMA proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados4”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id óneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea
eficaces o id óneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
3.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con controversias laborales y de seguridad social5
En relación con el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con controversias laborales y de seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima faciea la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, pues el numeral 4 del artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social - modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, indicando que le corresponde la resolución de conflictos, entre actores del sistema, beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellas controversias que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.
De manera que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la falta de pago de acreencias de esa índole genere amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna6.
4 Sentencia T-468/99. 5 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver sentencias
fundamentales como el mínimo vital y la vida digna6.
4 Sentencia T-468/99. 5 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver sentencias T-581/06, T -948/07, T -963/07, T -928/08, T -919/09, T -404/10, T -237/11, T -727/11, T -263/12, T333/13, T-777/13, T-800/13, T-862/13, T-643/14, T-723/14, T-966/14, T-968/14, T-097/15, T-372/15,
T-419/15, T-490/15, T-025/17, T-529/17, T-218/18
6 Sentencia T-020 de 2018 y Sentencia T909 de 2010Radicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 7
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SIGCMA
En ese orden, se habilita la acción de tutela frente al mecanismo ordinario cuando (i) existe afectación inminente de derechos fundamentales y (ii) el medio ordinario sea inefectivo. Así, si se encuentra que en el examen del caso sometido a conocimiento del juez constitucional, la acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino como definitivo7.
3.5. Argumentación fáctica probatoria
Con el fin de desatar los problemas jurídicos planteados, la sala valorará los siguientes elementos probatorios:
no solo como mecanismo transitorio, sino como definitivo7.
3.5. Argumentación fáctica probatoria
Con el fin de desatar los problemas jurídicos planteados, la sala valorará los siguientes elementos probatorios:
- Copia de las cartas laborales donde se puede evidenciar el tiempo que lleva laborando el accionante con todas las uniones temporales conformadas por las empresas Prosegur y su Oportuno Servicio S.O.S. y demás (Fl. 15–19)
- Copia de certificación expedida por el jefe departamento de aportes y subsidio de Comfaguajira donde consta que el accionante se encuentra activo en la caja de compensación (Fl. 20-21)
- Copia contrato de arrendamiento de vivienda urbana donde funge como arrendatario el señor Luis Arturo Padilla Herrera (Fl. 22 - 25)
- Copia ADRES de la señora Duvis Del Socorro Herrera Manjarrez madre del señor
Luis Arturo Padilla Herrera (Fl. 26)
- Copia pago de matrícula y pensión de María del Mar Padilla (Fl 27 - 30)
- Copia de contratos de trabajos U.T SEGURIDAD INTEGRAL 2016, U.T ESQUEMAS DE PROTECCION 2020, U.T PROTECCION S&P, UT PROSOS 2021 y el accionante. (Fl. 31-66)
- Copia de constancia de modificación de junta directiva SINTRASECOL (Fl. 67 - 68)
- Copia registro de modificación de junta directiva SINTRASECOL (Fl. 69)
- Copia de acción de tutela y su admisión, interpuesta por el accionante Jhon Alexander Monsalve Gómez en calidad del representante legal del sindicato
- Copia registro de modificación de junta directiva SINTRASECOL (Fl. 69)
- Copia de acción de tutela y su admisión, interpuesta por el accionante Jhon Alexander Monsalve Gómez en calidad del representante legal del sindicato SINTRASECOL (Fl. 70-75 y 77-78)
- Copia de oficio de fecha 28 de diciembre del ministerio de trabajo donde se informa la apertura de una querella administrativa por negativa a negociar en contra de la empresa PROSEGUR (Fl. 76)
- Certificado de aportes realizados al sistema de seguridad social (Fl 79)
- Comprobante de nómina del actor correspondiente a 31-08-2021 (Fl. 80)
7 Sentencia T-909 de 2010.Radicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 8
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SIGCMA • Copia de la comunicación de terminación de contrato por fin de la obra, expedida por PROSEGUR, de fecha 25 de marzo de 2022 (Fl. 81)
- Copia de citación de examen médico ocupacional de egreso (Fl. 82)
- Copia carta dirigida a la UNP solicitando la continuidad del esquema de seguridad de la sra Matilde López Arpushna con el mismo escolta el sr Luis Arturo Padilla Herrera (Fl 84-85)
- Copia formato de solicitud de PQRSD diligenciado por la protegida ante UNP Matilde López Arpushna (Fl. 85 - 87)
3.6. Análisis de la causa constitucional
- Copia formato de solicitud de PQRSD diligenciado por la protegida ante UNP Matilde López Arpushna (Fl. 85 - 87)
3.6. Análisis de la causa constitucional
A partir de los hechos y elementos probatorios que fueron allegados al presente proceso, partiendo del marco jurisprudencial arriba citado, procede la sala a resolver los problemas jurídicos planteados.
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, libertad sindical y buen nombre y que se ordene su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando como escolta, del que además era miembro de la junta directiva del sindicato.
En el fallo de primera instancia, la juez a quo declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que el actor contaba con otros medios de defensa y no acreditó un perjuicio irremediable.
Visto lo anterior, de acuerdo con la metodología que ha sido propuesta en la formulación de los problemas jurídicos, el tribunal debe entonces analizar en primer lugar si la acción de tutela es procedente. En ese orden, se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto estatutario 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados, presupuesto que se cumple en el presente asunto, pues ha concurrido el s eñor Luis Arturo Padilla Herrera , invocando la protección de sus derechos fundamentales.
Por otra parte, en relación a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene en cuenta que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en cuanto está llamado a responder por la vulneración o amenaza
Por otra parte, en relación a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene en cuenta que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, en cuanto está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8. En ese sentido, en el presente asunto también se cumple dicho requisito, se observa que las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva en lo referente a las alegadas vulneraciones, sin perjuicio de que la vulneración alegada pueda ser endilgada a una o varias de ellas.
Por otra parte, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, como se señaló en acáp ite anterior, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y debe establecerse la existencia
8 Sentencia T-098 de 2016.Radicado No. 44-001-33-40-001-2022-00115-01 9
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SIGCMA de mecanismos ordinarios con la suficiente idoneidad y eficacia para ventilar la controversia.
En esa misma línea, tratándose de la protección de la garantía del fuero sindical por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que esta no resulta procedente para ventilar y resolver este tipo de asuntos, dado que el legislador ha dispuesto otros mecanismos judiciales sufi cientemente expeditos y adecuados en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger los derechos que aquí se ven involucrados9.
En ese sentido, se tiene que el mecanismo ordinario previsto para tal protección es el
dispuesto otros mecanismos judiciales sufi cientemente expeditos y adecuados en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger los derechos que aquí se ven involucrados9.
En ese sentido, se tiene que el mecanismo ordinario previsto para tal protección es el previsto en el numeral 2º del artículo 2º del código procesal del trabajo:
“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.”
En cuanto al procedimiento para ello, ha expresado la Corte Constitucional10:
“Po
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