TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00178-01-(23-06-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00178-01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción: TUTELA
Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00178-01
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Rama judicial SIGCMA Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).
Acción: Tutela Accionante: José Fernando Suarez García Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros
Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00178-01
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 20 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, el señor José Fernando Suarez García señaló que era licenciado en Lengua Castellana e inglés, especialista en Pedagogía y docencia universitaria y estudiante de tercer semestre de Maestría en Educación. E indicó estar n ombrado en propiedad como docente etnoeducador bajo el decreto 804 de 1995, desde el 02 de mayo de 2018 en la Institución Etnoeducativa Rural Internado Indígena Kogui Dumingueka en el municipio de Dibulla, La Guajira.
decreto 804 de 1995, desde el 02 de mayo de 2018 en la Institución Etnoeducativa Rural Internado Indígena Kogui Dumingueka en el municipio de Dibulla, La Guajira.
Señaló que el 29 de marzo de 2022, el Gobierno Nacional expidió el decreto 449 por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media regidos por el Estatuto docente 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y se dicta ron otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
Relató además que el pasado 29 de marzo de 2022, el G obierno Nacional expidió el decreto 450 por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media , y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.
Sostuvo que las normas anteriores discriminan a los etnoeducadores dado que, el Decreto 449 de 2022 establece la remuneración mensual de los docentes según su grado en el escalafón, el cual está cons tituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14. Por su parte, el Decreto 450 de 2022 no hace referencia al escalafón y estableceAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00178-01
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una remuneración mensual fija para los etnoeducadores según su título académico. Es
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una remuneración mensual fija para los etnoeducadores según su título académico. Es de resaltar que en el inciso s egundo del artículo 2 del Decreto 450 reconoce expresamente el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad, en ninguna parte hace referencia al escalafón y a las prerrogativas de ascenso y aumento salarial de dicho sistema de clasificación.
Señaló que mediante escrito del 4 de febrero de 2022 solicitó ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira se le reconocieran los derechos de carrera y se le incluyera en el escalafón docente, de conformidad con lo establecido en el decreto 2277 de 1979.
Informó que su solicitud fue resuelta de forma desfavorable mediante escrito del 27 de abril de 2022, en el que le fue negado el efecto inter comunis de la Sentencia SU 245 de 2021 desconociendo que hay una EXISTENCIA COMUN del derecho a reconocer y a la vez descono ciendo el fallo de la Sentencia T -390 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional.
1.2. Pretensiones (fl 10)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
1. Se declare q ue la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GUAJIRA,
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA han vulnerado mis derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones y remuneración just a comparado a los demás docentes nombrados en propiedad al servicio del estado colombiano.
REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA han vulnerado mis derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones y remuneración just a comparado a los demás docentes nombrados en propiedad al servicio del estado colombiano.
2. Se tutelen mis derechos fundamentales de consagrados en los art. 13 y 53 de C.P.C
3. Se reconozca mis derechos según las sentencias de la Honorable Corte Constitucional SU245 de 2021 y T-390 de 2021 y los efectos inter comunis.
4. Como consecuencia, se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GUAJIRA que dentro del término de tiemp o determinado en éste fallo se
me reconozcan los derechos de carrera, inscripción en el escalafón docente y ascenso y las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada
5. Que al momento de la inscripción en el escalafón docente según el decreto 2277 de 1979 se me tengan en cuenta los años de experiencia docente, el título académico de pregrado en licenciatura y el título de posgrado en Pedagogía para lograr un grado superior al 07 y no se me desmejore mi salario mensual ya que estaría en contra de la Constitución art. 53., es decir se asimile mi salario actual al grado que corresponde en el escalafón 2277 y
Pedagogía para lograr un grado superior al 07 y no se me desmejore mi salario mensual ya que estaría en contra de la Constitución art. 53., es decir se asimile mi salario actual al grado que corresponde en el escalafón 2277 y de ahí se me haga reconocimiento de experiencia y títulos.
6. Se le ordene a la Secretaria de Educación de La Guajira y al Ministerio de Educación Nacional, pagar retroactivo de los (3) tres últimos años del incremento salarial, dejado de percibir al momento de la inscripción en elAcción: TUTELA
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escalafón docente 2277 com o consecuencia de la NO inscripción en el escalafón docente y NO ascenso en el mismo; viéndose afectado mis ingresos mensuales y derecho a una vida digna, como gozan los demás docentes que están nombrados en propiedad al servicio del estado.”
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 181-195)
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha, resolvió:
"PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano José Fernando Suárez García, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Instar de manera enérgica a la secretaria de Educación del departamento de La Guajira, para que dentro del ámbito de sus competencias asuman inmediatamente las conductas debidas, en pro de la efectividad de las medidas de protección dispensadas en favor de los docentes etnoeducadotes en la SU 245 de 2021.
asuman inmediatamente las conductas debidas, en pro de la efectividad de las medidas de protección dispensadas en favor de los docentes etnoeducadotes en la SU 245 de 2021.
TERCERO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto ley 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
CUARTO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión...”.
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que, acreditada la procedencia de la acción cons titucional, atendiendo que se trata del derecho a la etnoeducación, abordó el estudio sobre la posibilidad de dar aplicación a los efectos inter comunis de la sentencia de unificación 245 de 2021 tal y como lo pretendía el actor.
Luego de analizar en detalle las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la SU referenciada, la a quo consideró que las órdenes allí plasmadas no habilitaban al juez constitucional a desarrollar el sistema de equivalencias transitorio; en efecto, la jueza de primera instancia señaló que el mecanismo constitucional no era el escenario para acceder al amparo deprecado, dado que, la sentencia constitucional solo se limitó a instar a las c omunidades indígenas y a sus etnoeducadores y a las entidades estatales, a que, previo proceso de concertación, definieran un sistema transitorio de equivalencias, otorgándoles la posibilidad de admitir el estatuto docente del decreto 2277 de 1979.
etnoeducadores y a las entidades estatales, a que, previo proceso de concertación, definieran un sistema transitorio de equivalencias, otorgándoles la posibilidad de admitir el estatuto docente del decreto 2277 de 1979.
En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que no debía accederse al reconocimiento de derechos de carrera al accionante, puesto que la sentencia cuyos efectos se pedía aplicar, no dispuso tal facultad al juez constitucional, sino que debía mediante un proceso de concertación subsanar el vacío normativo frente a tales derechos de las comunidades indígenas.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00178-01
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Finalmente, la a quo como medida afirmativa, instó a la entidad accionada para que dentro del ámbito de sus competencias, realizaran la s gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la SU 254 de 2021.
1.4. De la impugnación (fl. 203-204)
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que solicitó se revoque en su integridad la decisión y en su lugar se reconozca el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que, la a quo no estudió a profundidad la sentencia SU 245 de 2021, desconociendo dicho precedente judicial, debido a que la misma contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, por lo que deben considerarse al momento de resolver la presente causa constitucional.
Argumentó el recurrente que, en la decisión de primera instancia, se desconoció las
debido a que la misma contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, por lo que deben considerarse al momento de resolver la presente causa constitucional.
Argumentó el recurrente que, en la decisión de primera instancia, se desconoció las circunstancias similares en la que se encuentra como docente etnoeducador frente a la de los docentes por los cuales el gobernador indígena Fidencio Maingual Getial impetró tutela para obtener la insc ripción de los docentes de su comunidad en el escalafón docente definido mediante decreto 2277 de 1979.
Sostuvo que era necesario que se realizara un análisis de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y se enmarcaran dentro del análisis de la Corte Constitucional para tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios y cuyos efectos se extendían a los pueblos indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello , en primer término, se debe determinar si ¿es proced ente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse
primer término, se debe determinar si ¿es proced ente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Educación Nacional – Departamento Administrativo de la Función Pública - Secretaría de Educación Departamental de La Guajira vulner aron los derechos fundamentales del accionante al no acceder a su solicitud de reconocimiento de derechos de carrera, específicamente la inscripción en el escalafón de docente , con ocasión de los efectos inter comunis de la Sentencia SU/ 254 de 2021 proferida por la Corte Constitucional?
2.3 TesisAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00178-01
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Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en señalar que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, dado que, la decisión adoptada por la secretaría de educación departamental, se profirió dentro de sus competencias, y al juez constitucional no le está dado reconocer derechos de carrera a la luz de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación 245 del 29 de julio de 2021 proferida por la Corte Constitucional, y a la cual se le otorgó efectos inter comunis.
No obstante, lo anterior, la Sala precisará y extenderá la medida afirmativa proferida por la juez de primera instancia, atendiendo las competencias propias de cada entidad accionada, por lo que se modificará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a sustentarse.
la juez de primera instancia, atendiendo las competencias propias de cada entidad accionada, por lo que se modificará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a sustentarse.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindibl e la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del desconocimiento del precedente judicial
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del desconocimiento del precedente judicial
El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior.
El máximo ente de lo contencioso administrativo ha señalado que se incurre en desconocimiento del precedente judicial en material de tutela, cuando:
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-003-2022-00178-01
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152. Por la íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad
(ya explicada) la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes pued e concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las
el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. E stas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensión de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jurídico, o con cambios en el ordenamiento positivo. Por último, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, el juez puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.
153. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar de las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza
cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia).
154. Es importa nte recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. Así, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplic an disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad co ndicionada o (iv) cuando para la resolución de casos concretos se contraria la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental. La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP); y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta involucra también el respeto por la ratio d ecidendi de todas las sentencias de control abstracto “para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.”
155. En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judic iales
“para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.”
155. En torno a las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judic iales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no e xistan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.Acción: TUTELA
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156. En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco de l control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva
(erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constituci onal, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior2.”
disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior2.”
2.4.3 Del derecho a la etnoeducación de las comunidades indígenas
En cuanto al desarrollo normativo y el alcance del derecho a la etnoeducación, la Corte Constitucional en la más reciente sentencia de unificación realizó las siguientes consideraciones relevantes:
“La Constitución Política y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado progresivamente el alcance del derecho, así como las obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado, en función de cada nivel educativo. En ese marco, la Corte Constitucional ha señalado que el conte nido del derecho a la educación se encuentra en el acceso y permanencia dentro del sistema educativo y, valiéndose de la dogmática del derecho internacional de los derechos humanos (en especial, la Observación General No. 2 del Comité DESC), ha explicado que este tiene cuatro componentes estructurales:
(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la
el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.
164. A su vez, la fórmula política y axiológica del Estado social, multicultural y pluralista es desarrollada en distintos artículos de la Constitución, que destacan la riqueza cultural en la configuración de la identidad nacional y declaran un respeto profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. Así, el artículo 7º reconoce la diversidad étnica y cultural colombiana, al tiempo que el artículo 8º ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y el artículo 10º establece que los idiomas propios de los pueblos indígenas son oficiales en sus territorios y garantizan el carácter bilingüe de la educación en aquellas comunidades con tradiciones
2 Sentencia SU245/21. Referencia: Expedientes T -7.826.882 y T -8.114.575 Acción de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, contra el Tribunal Administrativo de Nariño; y por José
Alirio Oviedo Anama, también como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)Acción: TUTELA
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lingüísticas propias. El artículo 68 superior establece que los miembros de los pueblos étnicos tienen derecho a una formación “que respete y desarrolle su identidad cultural”, y el artículo 70 constitucional habla sobre el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el país.
165. El artículo 13 de la C arta Política plantea un concepto amplio de igualdad, el cual incorpora la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminación, así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifi esta, es decir, sus dimensiones material y promocional. El citado artículo 70 constitucional, al establecer el igual respeto entre las culturas, expande el alcance de la igualdad a su respeto en la diferencia. Esta concepción amplia es fundamental para analizar el caso objeto de estudio
168. De igual manera, los miembros de los pueblos destinatarios del Convenio 169 de 1989 tienen el derecho a acceder a la educación en todos sus niveles y los programas deben desarrollarse y aplicarse en cooperación entre estos pueblos y los Estados. Sus contenidos deben abarcar su historia,
Convenio 169 de 1989 tienen el derecho a acceder a la educación en todos sus niveles y los programas deben desarrollarse y aplicarse en cooperación entre estos pueblos y los Estados. Sus contenidos deben abarcar su historia, conocimientos y técnicas. Los pueblos tienen, en fin, derecho a crear sus propias instituciones y medios de comunicación dentro de estándares mínimos definidos en consulta con los pueblos y los Estados deben asegurar y facilitar recursos apropiados para tales propósitos.
169. En este orden de ideas, los pueblos étnicos, al igual que sus integrantes, son titulares del derecho a la etnoeducación. Este derecho es indispensable para la pervivencia y subsistencia de los pueblos; preserva la identidad cultural; busca superar desigualdades y discriminaciones estructurales y constituye manifestación esencial de su autonomía”3.
En la misma providencia la Corte trajo a colación los pronunciamientos más importantes sobre el tópico, dentro de los que se destacan los siguientes:
170. En 2007, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) por violar la consulta previa y los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constitución Política, que, en su conjunto, definen el derecho fundamental a la etnoeducación. Este Tri bunal declaró que esta norma se ajusta a la Constitución Política, pero precisó también que no es aplicable a los pueblos indígenas, razón por la cual exhortó al Congreso de la República a dictar una regulación integral, con jerarquía de ley ordinaria, y
norma se ajusta a la Constitución Política, pero precisó también que no es aplicable a los pueblos indígenas, razón por la cual exhortó al Congreso de la República a dictar una regulación integral, con jerarquía de ley ordinaria, y basada en los principios constitucionales que establecen los derechos de los pueblos étnicos, previa consulta con los pueblos indígenas. Entretanto, explicó que “debería aplicarse la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias.”
171. En esta d ecisión, la Sala Plena recordó que tanto los pueblos indígenas como sus integrantes tienen un derecho fundamental a la educación étnicamente adecuada y puntualizó que este sistema debe establecerse en consulta y concertación con sus representantes y autoridades legítimas. Añadió que el Decreto ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalización Docente) no resultaba inconstitucional por prever un
concurso para el acceso a la carrera de docentes, sino que su invalidez derivaba de una omisión legislativa relativ a que se cifra en el silencio que
3 Sentencia SU245/21. Referencia: Expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 Acción de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, contra el Tribunal Administrativo de Nariño; y por José
Alirio Oviedo Anama, también como Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de
Estado. Magistrada ponente: DIANA
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