TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00240-01-(03-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00240-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Enis María Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01

Sentencia

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural tres de octubre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-003-2022-00240-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ENIS MARINA ROMERO ZARATE

ACCIONADA:

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” - GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA ASUNTO: SENTENCIA MODIFICA/AMPARA DERECHO DE PETICIÒNDEBIDO PROCESO/ HECHO SUPERADO

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por Enis Marína Romero Zarate, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1

En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:

“1. Se CONCEDA lo acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido

1.1. La solicitud de amparo1 En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:

“1. Se CONCEDA lo acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido proceso administrativo, derecho de petición, igualdad, protección o las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, consagrad os en el preámbulo de lo Ca rta Política de, 1991 y artículos, 1º , 2º, 5º, 11, 13, 23, 29, 46,48.

2. Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual se encuentr o vulnerado por l a Gobernación d e La Guajira - Secretaría de Educación Departamento d e La Guajira en representación de l a Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, en razón a la omisión que ha generado al no emitir las certificaciones de los tiempos laborados en lo entidad, lo cual tiene como finalidad obtener la reliquidación y pago de mi Pensión de vejez, se debe analizar la efectiva protección del citado derecho implica no sólo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma debe ef ectuarse de fondo, de manera cla ra, precisa y congruente con todo lo solicitado.

1 Fl. 3Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tu Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educació tela Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01

tela Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 2 de 12

3. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra vulnerado por la Gob ernación de La Guajira - Secretaria de Educación Departamental d e La Gua jira en representación de la Na ción - Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, al no generarse respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas de manera respetuosa, no encuentro que se materialice y garantice mi derecho al debido proceso toda vez que se debe garantizar a todas personas las garantías sustanciales y procesales, las cuales deben ser desarrolladas ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, se supone el debido proceso es un pilar inamovible sobre el cual se enmarca el sistema jurídico, se aplicó o todos los procesos tanto judiciales como administrativos, esto establecido para proteger, la libertad la seguridad jurídica, la Gobernación de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental de La Guajira en representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, no han dado respuesta a mi solicitud, el debido proceso debe estar enmarcado en total legalidad para que se pueda generar confianza entre las instituciones del

Estado.

4. Se ampare mi derecho al mínimo vital en cone xidad con el derecho fundamental a la vida - a La Vida Digna, el cual está siendo vulnerando por la Gobernación de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental de La Guajira en representación de la Nación - Fondo Nacional de

fundamental a la vida - a La Vida Digna, el cual está siendo vulnerando por la Gobernación de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental de La Guajira en representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no generarse respuesta de fondo a lo solicitado, retrasando el reconocimiento y pago de la pensión a lo cual tengo derecho por haber cumplido con lo edad y el tiempo de servicio para ello.

5. Como consecuencia o lo anterior, proceda esa C orporación como JUEZ DE TUTEL A a ORDENAR o l a G obernación de La Guajira Secretaría de Educación Departamental de La Guajira en representación de La NociónFondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, emitir las certificaciones de tiempo de servicio y certificación de factores salariales en formato CETIL de todo el tiempo laborado para fines de pensionales, conforme o la información allegada que reposa en la hoja de vida, incluyendo en la misma certificación de nómina y declaraciones juramentadas, o su vez dar respuesta de fondo o lo solicitud de reliquidación, dado a que ha sobrepasado el tiempo de respuesta para ello.

6. Dar uno respuesta de fondo o las siguientes peticiones:

1. 29 de marzo del202l_ lo expedición de los tiempos laborados en lo entidad en formato CETILTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tu Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educació tela

Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 12

tela Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 3 de 12

2. 05 de abril de 2021_ Solicitud de reliquidación de lo pensión de Jubilación conforme lo Ley a de 1945; Ley 33 de .1985; Ley 812 de 2013; Decreto 3752 de 2003; Ley 4 de 1966.

7. Que, en coso de desacato, se procedo por ese Juzgador o imponer las sanciones correspondientes, de conformidad o lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

8. Que se sirvo aplicar las facultades extra y ultra petita.”

1.2. Hechos

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Señala que cuenta con 64 años de edad y laboró como docente desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 18 de marzo de 2014, en una institución educativa de Barrancas y que en virtud de ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG –Departamento de La Guajira le reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución N° 324 del 26 de agosto de 2014.

Pone de presente que el 29 de marzo de 2021 solicitó al departamento de La Guajira, la expedición de los tiempos de laborados en la entidad bajo el formato cetil, y el 5 de abril de 2021 solicitó reliquidación de la pensión de jubilación; guardando silencio frente a la solicitud de reliquidación y envía un comunicado frente a la solicitud del cetil.

2021 solicitó reliquidación de la pensión de jubilación; guardando silencio frente a la solicitud de reliquidación y envía un comunicado frente a la solicitud del cetil.

Sostiene que ha pasado más de un añ o sin recibir por parte de las entidades accionadas, un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, por lo que considera que se le vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

1.3. Sentencia Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la señora Enis Marina Romero Zarate contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ FOMAG” - Gobernación de La Guajira-secretaria de Educación Departamental de La Guajira de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONMINAR al Departamento de La Guajira para que responda en forma oportuna y expresa las peticiones que le sean dirigidas, pues la Ley 1755 de 2015, establece un término taxativo de 15 días para responder,Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de tutela Enis Marína Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de

Educación - Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 12

Educación - Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 4 de 12

y así poder dar respuesta a la solicitud y evitar el desgate del aparato jurisdiccional. (…)”

Pone de presente que el derecho fundamental de petición conlleva (i) el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta de fondo y (iii) el derecho a que la respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley.

Señala que en la contestación de la tutela, el Departamento de La Guajira, adjuntó entre otros documentos: (i) la respuesta otorgada a la accionante el 29 de agosto de 2022 ( (ii) la notificación de dicha respuesta al correo electrónico luisfuentes976@hotmail.com, por lo que encuentra que se contestó la solicitud de certificación de factores y tiempos laborados, en formato CETIL, y la solicitud de reliquidación pensional. Agrega que la accionada ha dado respuesta en otras ocasiones frente a la misma solicitud de la actora, el 21 de junio de 2019 y el 26 de julio de 2020, respuesta que fueron aportadas por la actora con el escrito tutelar.

Manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una ma nera actual e inminente, además que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso

fundamentales que sean violentados o amenazados de una ma nera actual e inminente, además que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, por lo que el instrumento pierde efectividad, haciéndose inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Aduce que la pretensión de la accionante, se satisfizo y que carece de objeto que por vía de la presente acción constitucional se adopten medidas encaminadas a que se resuelva el derecho de petición mencionado, por cuanto se ya fue desatado en curso del trámite de amparo.

Finalmente, recuerda a la entidad accionada, que en su condición de entidad pública es su deber y obligación responder en forma oportuna y expresa las peticiones que le sean dirigidas, pues la Ley 1755 de 2015, establece un término taxativo de 15 días para responder, o en su defecto le otorga la oportunidad para que solicite al peticionario la prórroga por situaciones externas y así poder dar respuesta a la solicitud y evitar el desgate del aparato jurisdiccional.

1.4. Impugnaciónparte accionante La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, solicita que se revoque de conformidad con los siguientes argumentos:

Solicita que el pronunciamiento del fallo de tutela de primera instancia sea revisado, por cuanto se considera que no cuenta con las condiciones que se requieren para emitir una decisión congruente, toda vez que i) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la

Solicita que el pronunciamiento del fallo de tutela de primera instancia sea revisado, por cuanto se considera que no cuenta con las condiciones que se requieren para emitir una decisión congruente, toda vez que i) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciónTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tu Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educació tela Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 5 de 12

de la petición de la accionante, ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, iii) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; y iv) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.

Sostiene que es una persona del grupo poblacional de adulto mayor, amparado por la Ley 1251 del 2008, que su actual de salud no es bueno y no hace parte de ningún programa del gobierno y su situación e conómica depende de lo que puede conseguir a diario, siendo estas las circunstancias excepcionales que protege la acción de tutela, al salvaguardar el reconocimiento los de rechos como los que aquí persigue y que han sido vulnerado s por la

circunstancias excepcionales que protege la acción de tutela, al salvaguardar el reconocimiento los de rechos como los que aquí persigue y que han sido vulnerado s por la Gobernación de La Guajira – Secretaria de Educac ión Departamental de La Guajira, al no dar una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado.

Aduce que el j uez constitucional debió estudiar el fondo de la solicitud de protección de los derechos reclamados en la acción de tutela y no haberle negado lo solicitado en ella, olvidándose que efectivamente se le están conculcando los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, mínimo vital, la salud, a la seguridad social, la vida, la integridad, al debido proceso y demás conexos.

1.5. Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar los siguientes problemas jurídicos:

1º. ¿Si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada el 29 de marzo de 2021 y el 5 de abril de 2021, por la señora

deben analizar los siguientes problemas jurídicos:

1º. ¿Si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada el 29 de marzo de 2021 y el 5 de abril de 2021, por la señora Enis Romero Zarate ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Fomag” - Gobernación De La Guajira -Secretaria de Educación Departamental de la Guajira.?

En caso de resolverse negativamente el anterior interrogante, se deberá resolver el siguiente:Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de tutela Enis Marína Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educación - Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 6 de 12

2º. ¿Si la autoridad accionada vulne ró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, igualdad, protección o las personas en circunstancias de debilidad manifiesta de la señora Enis Romero Zarate, al no dar respuesta de fondo a las peticiones presentada el día el 29 de marzo de 2021 y el 5 de abril de 2021, enc aminada a obtener información sobre los tiempos laborales en formato cetil y la reliquidación de su pensión?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nomb re, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fun damentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el

carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado2.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos

2 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tu Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educació tela Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 7 de 12

afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede

Sentencia de segunda instancia Página 7 de 12

afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneas y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional d ecantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fu ndamentales en el marco del caso

procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fu ndamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cua l el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .

2.2.2. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición, precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.

En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

3 Sentencia T-468/99 4 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tu Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educació tela

4 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tu Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educació tela Enis Marína n Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 8 de 12

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

A su turno, la Honorable Corte Constitucional 5 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y sien do así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.6

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia T – 259 de 2004 señaló: “ (…) Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la pe tición y satisface los requerimientos del

dimensión este derecho fundamental.6

La Honorable Corte Constitucional en la sentencia T – 259 de 2004 señaló: “ (…) Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la pe tición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

2.2.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado".

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

5 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.

superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

5 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. 6 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal15 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición, b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho, d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de tutela Enis Marína Romero Zarate vs Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-Gobernación de La Guajira-Secretaría de Educación - Departamental de La Guajira Rad. 44-001-33-40-003-2022-00240-01 Sentencia de segunda instancia Página 9 de 12

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, l a vulneración o amenaza a los derechos fundamentales

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, l a vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existenc ia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

2.4. Análisis y resolución del Caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

 Pantallazo de envío de correo electrónico y solicitud de certificación de salarios devengados durante el tiempo laborado por la accionante. (fl. 12-13).

 Solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación conforme la ley 6 de 1945; ley 33 de 1985; ley 812 de 2013; decreto 3.752 de 2003; ley 4 de 1966. (FL.16-21).  Respuesta derecha de peticiónradicado GJR2019ER142 con fecha de 21 de junio de 2019. (FL. 22-23).  Respuesta GJR2020ER005191 dirigida a Enis Romero con fecha de 26 de julio 2020. (FL.24-25).

2019. (FL. 22-23).  Respuesta GJR2020ER005191 dirigida a Enis Romero con fecha de 26 de julio 2020.

(FL.24-25).  Cedula de la señora Enis Romero. (FL. 26).  Respuesta a derecho de petición, emitido por el FOMAG sección Guajira, el 29 de agosto de 2022. (fl 46).  Formato de solicitud reliquidaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...