TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00300-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2022-00300-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

Sentencia

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-003-2022-00300-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: REYNALDO DIAZ DELUQUE

ACCIONADA:

ASUNTO:

ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLOMBIACOLPENSIONES

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite/DEBIDO PROCESO – Vulneración/ Sentencia confirma amparo.

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada po r Reynaldo Díaz Deluque, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de

1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo 1

En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito señor juez tutelar mi Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO consignado en el artículo 29 de la C.N de 1991, vulnerado y quebrantado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por su omisión y negligencia al no realizar a pesar del tiempo

PROCESO consignado en el artículo 29 de la C.N de 1991, vulnerado y quebrantado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por su omisión y negligencia al no realizar a pesar del tiempo trascurrido desde que la radique la inconformidad en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional el traslado de mi expediente a la junta regional de calificación con las competencias. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior d eclaración, solicito Ordenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el traslado y pago de los honorarios correspondientes a la junta reg ional de calificación que tenga las competencias para realizar el estudio de este para una nueva calificación.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que ponga a disposición todo lo necesario a favor de la junta regional de calificación de invalidez de en cuanto a mi expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se refiera”

1.2. Hechos 2

1 Fl. 4 2 Fl. 1-4Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que el viernes 22 de abril del año 2022 a través de la notificación electrónica automática-2022_3840864-4513491 se le comunicó la calificación de la pérdida de capacidad

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que el viernes 22 de abril del año 2022 a través de la notificación electrónica automática-2022_3840864-4513491 se le comunicó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un puntaje de 26.68% con fecha de estructuración el 25 de febrero de 2022.

Pone de presente que COLPENSIONES no valoró de manera adecuada todas las patologías, pues no tuvo en cuenta dentro de la calificación los nódulos pulmonares y la hipoacusia neurosensorial, razón por la cual, solicitó se remitiera a la Junta Regional para una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral el expediente alojado en Colpensiones donde se aportaron historia clínica medicina general, historia clínica medicina especializada, exámenes especializados, procedimientos y documentos aportados.

Finalmente indica que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha sido trasladado el expediente a la junta regional de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

1.3. Sentencia Impugnada. 3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Reynaldo Díaz Deluque, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones –si no lo hubiere hechoque en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de

expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones –si no lo hubiere hechoque en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a remitir sin dilación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que esta, estudie a cabalidad la inconformidad manifestada por el actor y determine su pérdida de Capacidad Laboral, en el marco del recurso de alzada por el interpuesto, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase por Secretaría el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El canal de comunicación del despacho, es el correo electrónico:

j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

El A quo sostiene que el artículo 41 de la ley 100 de 1993 estableció el procedimiento a impartir con relación a la determinación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la

3 Fl 51-62Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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Administradora Colombiana de Pensiones, y todas las vicisitudes que pende n del trámite, estableciendo en los términos legales, por lo que, el usuario a quien se le haya calificado su pérdida de capacidad laboral en caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración podrá manifestar su inconformidad a fin de que sea la Junta Médico Regional la que determine un

pérdida de capacidad laboral en caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración podrá manifestar su inconformidad a fin de que sea la Junta Médico Regional la que determine un nuevo estudio a fin de establecer la definición de su pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta todas las patologías indicadas.

Señala que el accionante fue calificado en primera oportunidad por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, medi ante dictamen DML: 4513491 del 1 de marzo de la presente anualidad, obteniendo una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 26.68%; y que el accionante mediante es crito radic ado 5 de mayo de 2022, presentó inconformidad, sin que a la fecha de presentación se le haya dado el trámite respectivo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

Alude que a pesar de que la entidad accionada manifestó haberle dado tr ámite a la inconformidad del actor no aportó prueba en la que se vislumbre el trámite impartido conforme lo establece el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

Finalmente concluye que se presenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones debió remitir sin dilación a la Junta Regional de Calificación correspondiente el caso del señor Reynaldo Día z Deluque.

1.4. Impugnación de la autoridad accionada4

COLPENSIONES inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues , pretende por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos

de conformidad con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pues , pretende por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de ésta.

Señala que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordi nario y su autodominio, pero además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Indica que el trámite solicitado por el accionante en relación con resolver el recurso que se encuentran siendo de conocimiento por parte de la Junta Regional de Calificación, no es de competencia de COLPENSIONES, y es dicha Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.

4 Fl. 68-76Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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Finalmente señala que se debe declarar improcedente la presente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

1.5. Control de Legalidad.

Finalmente señala que se debe declarar improcedente la presente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

1.5. Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse s obre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico 2.1.- Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar o no, a confirmar el fallo de tutela de primea instancia, para lo cual se debe: 1º. Determinar si la actuación de COLPENSIONES vulneró o no , el debido proceso en el trámite de la calificación para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá

por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios

de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización

ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial p ara la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un

5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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perjuicio irremediable, hipótesis en la c 3al el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .

2.3. Análisis y r esolución del Caso concreto

2.3.1. Elementos Probatorios .

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Formulario de calificación de la pé rdida de la capacidad laboral y ocupacional, referenciado con número de dictamen DML: 4513491 de fecha 01/03/2022 (Fl. 7-14).
  • Certificado de Notificación Electrónica Automática-2022_3840864-4513491 en la que se vislumbra remisión al señor Reynaldo Gabriel Díaz Deluque, de información relacionada a la solicitud radicada con el número 2021_13830318 (Fl. 15-17).
  • Manifestación de desacuerdo contra la calificación DML -4513491 presentada por el accionante ante COLPENSIONES con constancia de radicación del 5 de mayo de 2022. (Fl. 46-50).
  • Oficio ML - H NO. 13681 del 24 de octubre de 2022 , donde el Director de Medicina Laboral (A) de COLPENSIONES remite a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el expediente del accionante y los honorarios correspondientes para el estudio de la inconformidad con relación a la pérdida de la capacidad laboral. (Fl. 98-101).

de Bogotá y Cundinamarca el expediente del accionante y los honorarios correspondientes para el estudio de la inconformidad con relación a la pérdida de la capacidad laboral. (Fl. 98-101).

  • Oficio de fecha 26 de octubre de 2022 suscrito por el Director de Medicina Laboral

(A) de COLPENSIONES y dirigido al accionante, donde informa sobre la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen emitido por la accionada sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional mencionada. (Fl. 102-109).

2.4.2. Caso Concreto

La génesis de la presente acción gira en torno al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Reynaldo Díaz Deluque , el cual considera vulnerado por la parte accionada por la falta de traslado de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que se estudie la inconformidad planteada por el accionante respecto de calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por COLPENSIONES.

La Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental invocado, al considerar que la accionada si vulneró dicha garantía, al no dársele trámite a la inconformidad en contra de la

7 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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primera calificación realizada por COLPENSIONES, conforme lo prevé el artículo 41 de la ley 100 de 1993.

La entidad accionada impugna la decisión de primera instancia al considerar que la acción de la referencia es improcedente, porque lo que pretende le sea reconocido, debe ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los m ecanismos legales establecidos. Asimismo, indica que COLPENSIONES carece de competencia frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el trá mite solicitado por e l accionante en relación a resolver el recurso que es de conocimiento de la Junta Regional de Calificación, señalando que es dicha junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.

El Tribunal confirma la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, de conformidad con los siguientes argumentos:

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa p or activa, pues el señor Reynaldo Díaz Deluque instaura la acción de tutela acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de apoderado. Con todo, debe precisarse que el accionante interpuso el amparo para proteger su derecho fundamental al debido proceso.

encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de apoderado. Con todo, debe precisarse que el accionante interpuso el amparo para proteger su derecho fundamental al debido proceso.

También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva , pues la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES es la autoridad a la que se le reprocha la vulneración del derecho constitucional dilucidado en este trámite tutelar.

En cuanto al requisito de inmediatez se encuentra satisfe cho, pues . se considera que el tiempo acaecido entre el hecho que originó el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, porque el actor presentó acción de tutela el 4 de octubre de 2022 ( fl. 18) y la presunta afectación inició el 1 de marzo de 2022 - notificado el día 10 de marzo de 2022 - cuando se determinó una pérdida de incapacidad de 26.68 de origen común, a lo cual presentó recurso contra la decisión adoptada, la cual fue radicada el 5 de mayo de 2022 sin que a la fecha se le haya definido por dicha entidad la revisión de la pérdida de la capacidad.

Ahora en relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que encuentra satisfecho, pues, en esta acción constitucional se invoca la garantía constitucional del debido proceso en el procedimiento administrativo de determinaci ón de pérdida de capacidad de laboral, observándose que en este caso no existe otro medio eficaz para garantizar la protección de dicho derecho.

Ahora de cara a l fondo del asunto, el Tribunal confirma la decisi ón de primera i nstancia,

observándose que en este caso no existe otro medio eficaz para garantizar la protección de dicho derecho.

Ahora de cara a l fondo del asunto, el Tribunal confirma la decisi ón de primera i nstancia, conforme con las siguientes consideraciones:Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el día 1 de marzo de 20228 COLPENSIONES emite calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del accionante en un porcentaje del 26.68 % por enfermedad degenerativa, progresiva y crónica de origen común, dicha calificación fue notificada el 22 de abril de 20229, el señor Díaz Deluque presenta reparos contra dicha calificación en el mes de mayo de 202210 y sólo hasta el día 24 de octubre de esta anualidad la accionada remite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el expediente del accionante y su escrito d e oposición.

Sobre el trámite de calificación de pé rdida de capacidad laboral , la Ley 100 de 1993, en su artículo 41 dispone: “(…) le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad

Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.(…). De acuerdo con lo anterior, se observa que la entid ad accionada en efe cto vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dado, que no actuó conforme con el trámite que prevé la Ley 100 de 1993 en su art ículo 4 1, pues , una vez presentado el inconformismo contra la calificación otorgada le correspondía enviarlo dentro de los 5 días siguientes a su presentación, en este caso tenía hasta el 12 de mayo de 2022, situación que no ocurrio sino hasta que el juez de tutela lo ordenó, y el envío se realizó sólo hasta el 24 de octubre de esta anualidad.

Es por ello que esta Corporación comparte la decisión de primera inst ancia, toda vez, que se avizora de bulto la vulneración de la garantí a c onstitucional al debido proceso, pues , como lo indicó el a quo la Administradora Colombiana de Pensiones debió remitir sin

se avizora de bulto la vulneración de la garantí a c onstitucional al debido proceso, pues , como lo indicó el a quo la Administradora Colombiana de Pensiones debió remitir sin dilación a la Junta Regional de Calificación correspondiente el caso del señor Díaz Deluque, a fin de que esta, estudie a cabalidad, dentro del término de ley.

8 Fl 7-14 9 . Según lo indica la accionada 10 Fl 46 -50.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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Ahora en lo que tiene que ver con el pago de los honorarios a la Junta de Calificación, es un trámite que se debe adelantar previo a enviar el expediente, y, esto le corresponde a la entidad accionada, conforme con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 , los que establecen que los honorarios causados por la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deben ser pagados por la entidad de pre visión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado.

Al respecto ha señalado la honorable Corte Constitucional11: “(…) siguiendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 12, estos corren a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C -164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta “.

Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. En la Sentencia C -164 de 2000, la Corte determinó que el Estado debe proteger a las personas que por su condición física, económica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta “.

Bajo ese contexto, es claro que la entidad accionada de be cancelar los honorarios que se generan para la revisión de la calificación en Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no entiende el Tribunal cuando COLPENSIONES alega que es un detrimento para el erario público, si dicho pago lo realiza en cumplimiento de un deber legal.

Finalmente debe resaltarse que la impugnación presentada va encaminada a que se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque el actor cuenta con mecanismos ordinarios para que se reconozcan los derechos reclamados, dejando entrever que el actor está cuestionado las decisiones que toma la Junta de Calificación, situación que no ocurre en este caso, pues, lo que se debate es la garantía al debido proceso dentro del trámite de la calificación, sin que se debata el contenido de la decisión adoptada por esta entidad, razón por la cual no le asiste razón en los argumento expuesto en la impugnación.

Finalmente, a pesar que está probado lo solicitado por el accionante, respecto de la remisión del expediente a la Junta de Calificación y el pago de los honorarios, de acuerdo con lo previsto en la ley 100, artículo 41, según lo acreditado en los documentos que obran a folios 98 a 109, el Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la acción de tutela porque l a impugnante es la autoridad demandada y porque ésta pese de haber cumplido lo solicitado

a folios 98 a 109, el Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la acción de tutela porque l a impugnante es la autoridad demandada y porque ésta pese de haber cumplido lo solicitado por el accionante insiste en la impugnación, razón por la cual no se opta por la configuración de hecho superado.

11 Sentencia T-336/20 12 “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. (…)”Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Reynaldo Diaz Deluque vs Administradora de Pensiones ColombiaCOLPENSIONES – Rad. 44-001-33-40-003-2022-00300-01

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Por todo lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido del accionante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 202 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de esta Ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado en la acción de tutela presentada por el señor Reynaldo Díaz

Juzgado Tercero Administrativo Oral de esta Ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado en la acción de tutela presentada por el señor Reynaldo Díaz Deluque contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad co n las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Por

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