TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00106-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00106-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL – Procedimiento de cobro coactivo

Por ello, debe destacarse que, en el presente asunto, el actor pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que es tima vulnerado por la indebida notificación de las decisiones expedidas dentro de un proceso de cobro coactivo seguido en su contra, por lo que, surge de forma palmaria la procedencia de la acción de tutela dado que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de su derecho, tal y como lo sostuvo el a quo. (…) Finalmente, también destaca la Sala que, si bien, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo el actor cuenta con mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de defensa y contradicción y así controvertir las decisiones allí expedidas, lo cierto es que es precisamente la falta de oportunidad para ejercer dichos derechos lo que reprocha el actor, atendiendo la indebida notificación que a su juicio afectó dicho procedimiento, porque mal podría exigirse el uso de tales mecanismos como requisito de procedencia de la acción constitucional de la referencia. Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental invocado por el accionante, por lo que se entrará a estudiar de fondo la acción de tutela.

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Notificaciones / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS – Notificación actuaciones administrativas / NOTIFICACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO – Notificación de actos administrativos en proceso de

acción de tutela.

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Notificaciones / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS – Notificación actuaciones administrativas / NOTIFICACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO – Notificación de actos administrativos en proceso de cobro coactivo / CLASES DE NOTIFICACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO – Mecanismos de notificación facultativos

Los preceptos normativos en cita, permiten concluir con claridad que, todas las decisiones emitidas dentro del proceso de cobro coactivo deben notif icarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, lo que implica que a la accionada le está dado elegir el mecanismos a través del cual notificará sus decisiones, siempre y cuando se respeten las reglas establecidas en el Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario artículos 563, 564 y 565.

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Notificación física / CITACIÓN PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Ausencia de comparecencia del notificado / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Envío de acto administrativo / DIRECCIÒN FÌSICA – Registro único Tributario

Descendiendo al caso concreto, y en uso de esa facultad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANluego de proferir la resolución 000009 del 26 de julio de 2022, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del actor, remitiendo para su notificación citación a notificación personal el 8 de agosto de 2022, a través de la empresa de correo certificado Servientrega S.A., siendo debidamente recibida el 9 de

2022, mediante la cual libró mandamiento de pago en contra del actor, remitiendo para su notificación citación a notificación personal el 8 de agosto de 2022, a través de la empresa de correo certificado Servientrega S.A., siendo debidamente recibida el 9 de agosto de 2022, por el actor, según consta en la guía de envío No. 211711636311 visible a folio 40 del plenario. Como el actor no compareció a notificarse de la mencionada resolución, o al menos no hay prueba de su comparecencia en el plenario, la DIAN remitió_____________________

RELATORÍA

directamente el reseñado acto administrativo, nuevamente, a través de la empresa de correo certificado Servientrega S.A. el 24 de agosto de 2022, siendo recibida esta vez el 25 de agosto de 2022, en la dirección física Calle 13 #15-27 del Municipio de Maicao La Guajira, según consta en la guía de envío No. 211711660712, que obra a folio 46 del plenario. Conviene señalar que, la dirección física utilizada por la entidad accionada, corresponde a la reseñada en el Registro único Tributario del señor Pérez Fandiño, tal y como se observa a folio 29 del plenario. En virtud de lo anterior, esta Sala comparte la decisión del a quo, dado que, de las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta de que la accionada haciendo uso de la notificación física, no solo citó al actor para realizar la notificación física del mandamiento de pago librado en su contra, sino que le remitió copia de dicha resolución, a la dirección física por él señalada, y muy a pesar de ello, el

notificación física del mandamiento de pago librado en su contra, sino que le remitió copia de dicha resolución, a la dirección física por él señalada, y muy a pesar de ello, el demandante no impetró recurso alguno en contra de tales decisiones, lo que permite concluir que, contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no incurrió en violación alguna al debido proceso dentro de dicho trámite, por lo que se impone negar el amparo constitucional solicitado, y así, confirmar la decisión de primera instancia.SIGCMA

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Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00106-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Fabian Pérez Fandiño Accionado: Dirección de aduanas e impuestos nacionales – DIAN.

Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00106-01

Tema:

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del veintiocho (28) de marzo de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

I. Antecedentes

Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl.1)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, radicó oficio de embargo ante el banco BBVA, por una cuantía determinada en la suma de mil quinientos sesenta y tres millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos ($1.563.749.324) Sostuvo que desconoce la causa que dio origen a la medida cautelar d e embargo, puesto que, nunca fue notificado sobre algún proceso coactivo o de otra índole por parte de la entidad accionada. Indicó que, la DIAN Secc ional Maicao a través de comunicado No. 00143 del 21 agosto de 2020, le requirió el envío de una documentación, so pena de ser

1 Folio 52.SIGCMA

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sancionado, motivo por el cual allegó la documentación solicitada, no obstante, señala que no volvió a recibir información alguna respecto de este trámite. Alegó que, atendiendo el trámite administrativo que prevé el C.P.A.C.A. , se debe culminar con el cobro persuasivo antes de iniciar un cobro coactivo, resaltando que si bien es cierto que la DIAN efectuó un requerimiento de una documentación dentro de

culminar con el cobro persuasivo antes de iniciar un cobro coactivo, resaltando que si bien es cierto que la DIAN efectuó un requerimiento de una documentación dentro de una investigación administrativa, nunca se le notificó como culminó dicho trámite, así como tampoco fue puesto e n conocimiento de resolución sanción alguna que haya dado lugar a la medida cautelar de embargo que radicó la DIAN en su contra, pese a que cuenta en su base datos con la información suficiente para notificarlo. Por lo anterior, manifiesta que la falta de notificación por parte de la entidad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio d e contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

1.2. Pretensiones (fl.2 -3)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“1-Que se ordene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SECCIONAL RIOHACHA, para que declare nula toda la actuación surtida dentro del proceso coactivo, por no cumplir con las formalidades procesales que exige el Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso 02 administrativo, cua l es, la debida notificación de la resolución dentro del proceso investigativo que dio lugar al cobro coactivo y la realización previa del cobro persuasivo al suscrito y en consecuencia de ello disponga el desembargo de la cuenta bancaria del suscrito, del BBVA.

2Que se ordene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SECCIONAL RIOHACHA, para que proceda a notificar en debida forma la resolución emitida dentro del proceso investigativo que dio

2Que se ordene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SECCIONAL RIOHACHA, para que proceda a notificar en debida forma la resolución emitida dentro del proceso investigativo que dio lugar a la presunta sanción impuesta por la que se inició el cobro coactivo.

3Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento.”

1.3. Sentencia de primera instancia (fl.52 -62)

Mediante sentencia del 28 de marzo 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito judicial de Riohacha, resolvió:SIGCMA

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“PRIMERO: Negar el amparo al derecho al debido proceso del señor Fabian Pérez Fandiño, invocado contra la dirección de impuesto y aduana nacional DIAN. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnad a, remítase por Secretaría el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CUARTO: El canal de comunicación del despacho, es el correo electrónico:

j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia habiendo

su eventual revisión

CUARTO: El canal de comunicación del despacho, es el correo electrónico:

j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia habiendo encontrado procedente la acción constitucional de la referencia, señaló que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que busca proteger el derecho de defensa y contradicción y además garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertir dichas actuaciones.

Indicó que, ate ndiendo lo dispuesto en el artículo 565 inciso segundo del E.T., las actuaciones administrativas contenidas en requerimientos o autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sancion es, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Bajo ese context o sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, la entidad accionada profirió el mandamiento de pago número 000009 de 26 de julio de 2022, y la resoluc ión de fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se ordenó el embargo de sumas de dinero al señor Fabián Pérez.

Para verificar la notificación de las anteriores decisiones, el ad quo consultó el historial de entrega en la página web de la empresa de servicio de mensajería certificada, enSIGCMA

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de entrega en la página web de la empresa de servicio de mensajería certificada, enSIGCMA

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la que encontró acreditado la notificación de los actos administrativos proferidos por la accionada, a través de los comprobantes de entrega emitidos por Servientrega S.A.

Aunado a ello, la juez de primera instancia, halló probado, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, que las actuaciones realizadas por la DIAN dentro del procedimiento administrativo fueron notificadas al correo electrónico aportado por el actor en el registro mercantil de la cámara de comercio, el cual corresponde al relacionado en el acápite de notificaciones del escrito de tutela.

Por lo anterior, el a quo concluyó que la DIAN dio cumplimiento al procedimiento administrativo que debe regir el proceso tributario, dado que procuró notificar al tutelante de la obligación pendiente de pago en varias oportunidades lo que inducía a creer que el accionante tuvo conocimiento del proceso coactivo.

1.4. De la impugnación (fl.67)

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación contra la decisión de primera instancia, indicando que s ustentaría dicho recursos durante el trámite de segunda instancia, sin embargo no aportó escrito alguno en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES. 2.1 Asunto previo y competencia Previo a desatar de fondo la acción de tutela de la referencia, esta Corporación estima

trámite de segunda instancia, sin embargo no aportó escrito alguno en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES. 2.1 Asunto previo y competencia Previo a desatar de fondo la acción de tutela de la referencia, esta Corporación estima necesario indicar que, si bien el extremo actor no expuso argumento alguno de inconformidad contra el fallo proferido por el ad quo, dado que solo se limitó a informar que impugnaba dicha decisión, no obstante, ello no impide al juez constitucional dar trámite al recurso, pues la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: “En materia de acciones de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por e l juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a l a notificación de la providencia respectiva.

En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación haSIGCMA

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sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verif icar si la impugnación fue

requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verif icar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.”2 A la luz de la jurisprudencia constitucional, y atendiendo el carácter informal que rige a los trámite de tutela, se resolverá de fondo el recurso de impugnación impetrado por el extremo actor. Por último, este Tribunal es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgad o Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela?

Solo de responde rse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿La DIAN vulneró o no , los derechos fundamentales del señor Fabián Pérez Fandiño dentro del proceso de cobro coactivo que se le adelantó, y producto del cual se emitió una or den de embargo de sumas de dinero en su contra?

2.3. Tesis

Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo

adelantó, y producto del cual se emitió una or den de embargo de sumas de dinero en su contra?

2.3. Tesis

Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones de amparo, la tesis del tribunal consiste en afirmar que en el trámite constitucional de la referencia no se evidenció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere incurrido en la violación al debido proceso dentro de l procedimiento de cobro coactivo seguido en contra del actor, por lo que al no existir

2 Sentencia T-538/17SIGCMA

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vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se impone negar el amparo constitucional solicitado, y así, confirmar la decisión de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipó tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 2.4.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de

3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.SIGCMA

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contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.SIGCMA

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proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o

materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad

4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14SIGCMA

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propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.

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Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00106-01

propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

2.4.3 De la notificación de los actos administrativos particulares

La Corte Constitucional ha señalado que, “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulare s o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se

pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo , de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o i mpugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”7 En cuanto a la importancia de la notificación de los actos administrativos particulares, la Corte Constitucional ha señalado que, ésta radica en que hace parte de las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido que éste último se refleja como garantía para los administrados en (i) la obligación de las

7 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011, T581 de 2004 y T-404 de 2014.SIGCMA

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autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones , en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los

autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones , en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”8. En ese mismo sentido, el máximo ente de lo constitucional ha señalado que la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”9

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:

 Oficio No. 139201238-00173 del 28 de septiembre de 2020, mediante el cual la DIAN realizó un requerimiento oficial de informac ión al actor, remitido al correo electrónico faperfa@hotmail.com. (fl.6 a 9)

 Formulario de registro único tributario del señor Fabián Pérez Fandiño. (fl. 29-32).

 Solicitud de pago de obligación pendiente dirigida al señor Fabián Pérez Fandiño de

 Formulario de registro único tributario del señor Fabián Pérez Fandiño. (fl. 29-32).

 Solicitud de pago de obligación pendiente dirigida al señor Fabián Pérez Fandiño de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrito por la DIAN, enviada al buzón de correo electrónico faperfa@hotmail.com, (fl 33)

 Registro mercantil en la cámara de comercio del señor Fabián Pérez Fandiño, (fl.34

  • 35)

8 Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión 9 Sentencia T-404 de 2014SIGCMA

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 Solicitud de pago de obligación pendiente dirigida al señor Fabián Pérez Fandiño de fecha 22 de diciembre de 2022, suscrito por la DIAN, enviada al buzón de correo electrónico faperfa@hotmail.com (fl 36)

 Acta de comunicaciones telefónicas expedida por la DIAN. (fl.37)

 Solicitud de pago de obligación pendiente dirigida al señor Fabián Pérez Fandiño de fecha 20 de febrero de 2023, suscrito por la DIAN, enviada al buzón de correo electrónico faperfa@hotmail.com (fl 38)

 Citación para notificación personal emitida el 8 de agosto de 2022 por la DIAN, en procura de notificar el contenido de la Resolución No. 3029 del 26 julio de 2022, con

 Citación para notificación personal emitida el 8 de agosto de 2022 por la DIAN, en procura de notificar el contenido de la Resolución No. 3029 del 26 julio de 2022, con constancia de envío mediante la empresa de correo certificado Servientrega guía número 2117116363, con fecha de entrega del 9 de agosto de 2022, en la dirección calle 13 # 1527 barrio centro. (Fl.39-40)

 Resolución No. 2022022500038 del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual la DIAN ordenó el embargo de sumas de dinero en contra del a

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