TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00108-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00108-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Procedencia / DERECHO DE PETICIÓN DE DESPLAZADOSolicitud de ayuda humanitaria / AYUDA HUMANITARIA – Población Desplazada /

PRÓRROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA – Temporalidad

(…) se evidencia que no es cierta la afirmación de la actora de que no ha sido beneficiaria de tales ayudas humanitarias. Por otro lado debe precisarse que si bien si se le reconocieron dichas ayudas, las cuales se suspendieron, porque n o cumplía con los requisitos legales establecidos para su suministro, le correspondía el deber a la señora Castrillo Saumeth si se encontraba en situación de urgencia y vulnerabilidad, solicitar la prórroga general señalada en precedencia para que se tuvieran en consideración tales circunstancias, no obstante, la accionante no ha adelantado ninguna gestión, e n ese sentido, no queda duda para esta Corporación de que la entidad accionada, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que permita al juez constitucional intervenir y ordenar el pago de las ayudas humanitarias solicitadas.

FUENTE FORMAL: Art. 47 de la ley 1448 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-230/2021.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Mecanismos judiciales /

Por otro lado, se resalta que la parte accionante en la impugnación pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 0600120170967896 de 2017, por indebida notificación,

CARÁCTER PARTICULAR – Mecanismos judiciales /

Por otro lado, se resalta que la parte accionante en la impugnación pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 0600120170967896 de 2017, por indebida notificación, solicitud que no se acoge, en primer lugar, porque la acción de tutel a es improcedente cuando se atacan actos administrativos de carácter particular, dado que es posible controvertir su contenido a través de otros mecanismos judiciales, y porque en este caso la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irr emediable que haga procedente la presente acción de manera excepcional. Además, como lo indicó el A quo la entidad accionada logró acreditar que notificó dicha decisión de conformidad con las previsiones dispuestas en el CPACA título III, capítulo v, re ferente a notificaciones de actos administrativos.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia T-002/2019.

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Respuesta negativa / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Vulneración del derecho de petición / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Violación derecho de petición y debido proceso

En el caso de la referencia si bien no obra constancia de la radicación del respetivo formulario, se infiere que la parte actora si ha realizado la respectiva gestión ante la entidad demandada, al existir pronunciamientos al respecto -oficio del 3 de agosto de 202112 y 11 de octubre de 202213, donde se indica que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal,

octubre de 202213, donde se indica que no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual, no comparte el Tribunal los argumentos expuestos por el A quo, cuando indica que el actuar de la accio nante fue inactivo. Así las cosas, aun cuando el A quo no realizó análisis sobre la vulneración del derecho de petición, lo cierto es que de los hechos_____________________

RELATORÍA

del escrito de tutela se advierte que la actora también solicitaba su amparo y como quiera que del informe rendido por la accionada se advierte la existencia de una respuesta sin que se le haya notificado a la accionante por ser de su interés, este Tribunal como juez constitucional procederá a conceder la protección de dicho derecho fundamental aunado al del debido proceso en aras de garantizar a la actora la debida notificación dentro de los términos de ley.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2019; Sentencia C-007 de 2017.

SOLICITUD DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA – Ausencia de solicitud

Finalmente el que tiene que ver con la solicitud de asignación del subsi dio de vivienda, considera acertada la decisión de negar dicha pretensión, en primera medida porque la actora no ha realizado ninguna gestión para solicitarlo ante la entidad correspondiente y es que existe un trámite dispuesto para este tipo de asuntos , como se indicó en la sentencia impugnada, le correspondía a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, para efectos de que se le

impugnada, le correspondía a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, para efectos de que se le realizara el estudio de procedibilidad, situación que no ocurrió, como lo arroja la base de datos de dicha entidad, asi las cosas, al no haberse adelantado por la accionante el trámite dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” para acceder a programas de vivienda, es claro que no se han vulnerado ningunos de los derechos fundamentales alegados.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez de mayo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUANA MARITZA CASTRILLO SAUMETH

ACCIONADA:

ASUNTO:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

Sentencia modifica

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de

VICTIMAS –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

Sentencia modifica

Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth , de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

La señora Juana Maritza Castrillo Saumeth, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela, donde solicitan lo siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito de Usted señor Juez de Tutela, con todo respeto, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la suscrita, lo siguiente: PRIMERA: Amparar las garantías constitucionales puesta a su consideración en la presente demanda.

SEGUNDA: Que se ordene a la UARIV garantizar las ayudas humanitarias a la que tengo derecho como víctima del desplazamiento.

TERCERA: Ordenar a la UARIV el pago de la indemnización por vía administrativa a la que tengo derecho.

CUARTA: Ordenar a la entidad vinculada que se me otorgue el susidio de vivienda y demás por lo manifestado.

QUINTA: Ordenar que, por lealtad procesal y colaboración con la debida administración de justicia, para que requiera en autos a la parte accionada para que informe al Despacho, dentro del término de ejecutori a de traslado y contestación del contradictorio, sobre la existencia de sujetos que tengan

administración de justicia, para que requiera en autos a la parte accionada para que informe al Despacho, dentro del término de ejecutori a de traslado y contestación del contradictorio, sobre la existencia de sujetos que tengan interés directo en el resultado del presente proceso, evento en el cual deberá suministrar los datos de identificación y ubicación de estos para su vinculación.

1 Fl. 11-12Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

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SEXTA: Ordenar advertir a las accionadas que en caso de que el despacho solicite informe sobre los hechos relacionados en la demanda constitucional y que dicho informe no fuere aportado dentro del plazo indicado, se tendrán como ciertos los hechos manifestados por el accionante y se entrará a resolver de plano, todo de acuerdo con lo previsto por los arts. 19 y 20 Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela.

SEPTIMA: Demás que disponga el señor juez.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

Expresa que es madre cabeza de familia con menores de edad bajo su cuidado personal, alimentación y educación, además que es víctima de desplazamiento forzado por actores del conflicto armado interno que aún existe en el territorio nacional y de tal forma, se encuentra relacionada como víctima ante la UARIV.

alimentación y educación, además que es víctima de desplazamiento forzado por actores del conflicto armado interno que aún existe en el territorio nacional y de tal forma, se encuentra relacionada como víctima ante la UARIV.

Sostiene que nunca ha recibido ayuda humanitaria, y con el objetivo de efectuar los trámites tendientes al pago de la indemnización administrativa para las personas víctimas del conflicto, elevó petición en forma verbal, puesto que las entidades accionadas se niegan a recibir escritos por parte de las víctimas, sin obtener r espuesta alguna, señalando que es necesario buscar un intermediario para que realice el trámite , pero no cuenta con los recursos económicos para hacerlo.

Pone de presente que ha presentado derecho s de petición en múltiples veces en forma verbal, sin recibir documento alguno que lo acredite, por lo que reclama la protección de los derechos fundamentales alegados, dado que se le está causando un perjuicio irremediable; pues la UARIV ha vulnerado el d erecho fundamental a la ayuda humanitaria y al pago de la indemnización.

1.3. Sentencia Impugnada.3

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 30 de marzo de 2023, niega las pretensiones de la demanda

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental derecho a la igualdad, al mínimo vital, vida digna, vivienda digna, al debido proceso, en conexidad al principio de la buena fe, estado de indefensión, al acceso a la administración de justicia y a la reparación a la vícti ma de la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth,

principio de la buena fe, estado de indefensión, al acceso a la administración de justicia y a la reparación a la vícti ma de la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2 Fl.10-11 3 Fl 90105-Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMITIR por Secretaría el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión”

Manifiesta que de conformidad con el material probatorio allegado po r parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, el hogar de la accionante fue objeto de un proceso de identificación de carencias, medición que se realiza a los hogares respecto de los beneficios recibidos o generados por sus propios medios, frente a los componentes de la subsistencia mínima, entendidos éstos como el alojamiento temporal y la alimentación básica; en dicha diligencia se identificó la inexistencia de cara cterísticas que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, al no evidenciar una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante la medida de

hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, al no evidenciar una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante la medida de atención de ayudas humanitarias fue suspendida definitivamente.

Expone que de la existencia de dicho acto administrativo, la parte actora no hace mención alguna, muy a pesar de que fue demostrada por la entidad accionada , envió citación mediante la cual se notifica a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth del contenido de la Resolución Nº 600120171489780 de 2017, siendo procedente dicha citación por desconocer la información acerca de la destinataria, en la misma se dejó cons tancia de la fijación en un lugar público y visible de la ciudad de Santa Marta, ubicado en la calle 34 carrera 16 ipc barrio maria eugenia, por el término legal de 5 días hábiles , contados a partir del 2 de marzo de 2017; indica además que reposa aviso, e l cual es procedente según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, fijándose por un término de 5 días hábiles en un lugar público y visible del distrito de Santa Marta en la misma dirección antes anotada, que según la constancia de fijación corrieron a partir del 9 de marzo de 2017.

Alude para que la acción de tutela sea procedente para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige constatar que la parte actora haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación de la media de reparación integral. Sin embargo, expresa que del acervo probatorio se denota que la accionante no ha cumplido con las cargas mínimas de actividad y diligencia en

haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación de la media de reparación integral. Sin embargo, expresa que del acervo probatorio se denota que la accionante no ha cumplido con las cargas mínimas de actividad y diligencia en su proceso de reclamación del pago de la medida de reparación de indemnización administrativa.

Advierte que en su función de Juez Constitucional carece de competencia para decidir si se cumplen o no por parte de la accionante, los presupuestos para acceder a alguno del subsidio de vivienda que ofrece el Fondo Nacional de Vivienda. Señala que resulta necesario cumplir con la carga mínima de postularse a las ofertas de la entidad, pues hasta el momento no se ha realizado el trámite pertinente por parte de la accionante para participar en el proceso de adjudicación de subsidios familiares en atención a su condición de víctima que ofrece el Fondo Nacional de Vivienda.

Concluye que las entidades accionadas, no han incurrido en una acción u omisión que derive en el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte actora comoTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

Página 4 de 13 vulnerados, pues quedó evidenciado que la accionante es quien no ha cumplido con las cargas mínimas de actividad y diligencia dentro de los procesos administrativos de la UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda.

1.4. Impugnación4.

cargas mínimas de actividad y diligencia dentro de los procesos administrativos de la UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda.

1.4. Impugnación4.

La parte accionante disidente con la sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2023 impugna la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Pone de presente que las víctimas del conflicto armado interno gozan de especial protección constitucional, por lo que el cumplimento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela no le son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población, por lo que considera que el fallo se aleja de la línea jurisprudencial establecida para casos similares. Además, enfatiza que en múltiples ocasiones realiz ó peticiones de manera verbal dentro de las cuales aportó sus datos de contacto para recibir respuesta, sin embargo, nunca se resolvieron sus peticiones.

Expresa que el fallo es proteccionista a favor del Estado, en el entendido que la compensación económica es una garantía que permite la reconstrucción del proyecto de vida. Por lo cual debe de ser pagado con la mayor brevedad posible ya que constituye un derech0 al cual las victimas tienen acceso.

Añade que el pronunciamiento del A quo en relación con el Fondo Nacional de Vivienda es injusto e inadecuado, dado que no se realizó ninguna notificación acerca realización de las convocatorias para los subsidios de vivienda , r azón por la cual , considera v ulnerado el debido proceso por indebida notificación de las actuaciones administrativas.

1.5. Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido

debido proceso por indebida notificación de las actuaciones administrativas.

1.5. Control de Legalidad.

El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica parcialmente la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe analizar, si ¿es procedente la

4 Fl. 110-113Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

Página 5 de 13 presente acción de tutela, en caso afirmativo, determinar si la entidad accionada y las entidades vinculadas vulneraron las garantías constitucionales de la accionante, al no garantizarle las ayudas humanitarias, pago de la indemnizaci ón por vía administrativa y subsidio de vivienda a las que presuntamente tiene derecho.? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la accionante no existe

residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a

5 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela

sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a

5 Sentencia T-468 de 1999Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

Página 6 de 13 los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucio nal decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para

los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .

2.4. Análisis y resolución del caso concreto

2.4.1. Elementos Probatorios En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Resolución N° 2015 -171910 del 31 de julio de 2015, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, por la cual se incluyó en el Registro Único de Víctimas, a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth, junto con los demás miembros de su núcleo familiar que sufrieron el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (folio 1517). - Resolución N.º. 04102 019-882121 del 25 de noviembre de 2020, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Victimas , por medio de la cual se le reconoce el derecho a la medida de reparación integral de indemnización administrativa por el hecho victimizant e de desplazamiento forzado, a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth y su grupo familiar por un monto de 27 SMMLV.

(folios45-50).

  • Citación a efectuada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Victimas a la señora Juana Maritza Cast rillo Saumeth , para ser notificada de la

(folios45-50).

  • Citación a efectuada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Victimas a la señora Juana Maritza Cast rillo Saumeth , para ser notificada de la Resolución N.º. 04102019-882121; mediante la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. (folio 51).
  • Constancia de notificación por aviso de la Resolución N.º. 04102019 -882121 del 25 de noviembre de 2020, a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth y su grupo familiar.

(folio 52).

6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

Página 7 de 13 - Oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las V íctimas de fecha 23 de agosto 2021, donde se da respuesta desfavorable a la medida indemnizatoria de la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth en la vigencia fiscal del año 2021, tras el resultado de la aplicación del método técnico de priorización (folio 52-56). - Oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las V íctimas de, de fecha 11 de octubre de 2022 , donde se da respuesta no favorable en la materialización de la medida indemnizatoria de la señora Juana Maritza Castrillo

  • Oficio expedido por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las V íctimas de, de fecha 11 de octubre de 2022 , donde se da respuesta no favorable en la materialización de la medida indemnizatoria de la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth en la vigencia fiscal del año 2022, tras el resultado de la aplicación del método técnico de priorización (folios 57-60).
  • Resolución No. 0600120170967896 de 2017 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las V íctimas, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth y su grupo familiar. (folios 61-63).
  • Citación efectuada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Victimas a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth, para ser notificada de la Resolución No. 0600120170967896 del 9 de febrero de 2017; mediante la cual se decide se suspende definitivamente las ayudas humanitarias. . (folio 64).
  • Constancia de notificación por aviso de la No. 0600120170967896 del 9 de febrero de 2017, a la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth y su grupo familiar. (folio 65).

2.4.2. Caso Concreto

La parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la ayuda humanitaria, al mínimo vital, vida digna, vivienda digna, al debido proceso en conexidad al principio de la buena fe, estado de indefensión, al acceso a la administración de justicia y a la reparación a la víctima, los cuales considera vulnerados por la parte accionada,

conexidad al principio de la buena fe, estado de indefensión, al acceso a la administración de justicia y a la reparación a la víctima, los cuales considera vulnerados por la parte accionada, y en consecuencia , solicita se ordene a las entidades accionadas, garantizar las ayudas humanitarias, el pago de la indemnización por vía administra tiva y subsidio de vivienda que considera tiene derecho.

El A quo niega las pretensiones de la presente acción, al señalar que no observa que la parte accionada haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues en el expediente se evidencia la definición de las ayudas humanitarias a que tuvo derecho el hogar encabezado por la señora Juana Maritza Castrillo Saumeth, que se reconoció el derecho a ser indemnizada dentro de un procedimiento administrativo y la falta de postulación para beneficiarse de alguno de los subsidios de viviendas que ofreciera el Fondo Nacional de Vivienda como autoridad competente para el otorgamiento de la misma.

La accionante inconforme con lo decid ido impugna la sentencia de primera instancia, indicando que s í agotó el debido proceso administrativo, frente a la accionada, pues se acercó a la entidad y realizó la petición de manera verbal dejando sus datos para poder ser contactada, por lo que solicita que se adicione el fallo de primera instancia en el sentido deTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción: Tutela Demandante: Juana Maritza Castrillo Saumeth Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

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Demandado: Unidad para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00108-01

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