TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00137-01-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00137-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA LABORAL – Procedencia excepcional / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Pago incapacidad laboral
Por otra parte, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, como se señaló en párrafos anteriores, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en materia de controversias relacionadas para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias de índole laboral, por lo que debe analizar el juez de tutela la existencia de mecanismos ordinarios con la suficiente idoneidad y eficacia para ventilar la controversia. (…) En ese orden, se advierte que aunque en principio, la acción de tutela como mecanismo residual resultaría improcedente para solicitar el pago de incapacidades laborales al existir otros medios de defensa judicial a los que de manera ordinaria podría acudir el accionante, tal y como lo expone la accionada en el escrito de impugnación, no obstant e, en el presente caso, está demostrada la concurrencia de situaciones fácticas que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, habilitan la excepcional procedencia del amparo e imponen la intervención inmediata del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014, T-194 de 2021, T-490 de 2015.
PAGO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA – Enfermedad de origen común que supera 540 días continuos / PAGO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA – Finalidad / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Inferior al 50%
días continuos / PAGO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA – Finalidad / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Inferior al 50%
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, existen eventos de personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 5 40 días. Sobre dichas personas, la Corte Constitucional desde la sentencia T -468 de 2010 detectó que estas quedaban en estado de desamparo y desprotección sin medios para subsistir, dado que, sufren afectaciones a la salud que superan el tiempo de 540 días establecidos en el sistema general de seguridad social, y que no permitían reintegrarse a su puesto de trabajo, pero que las limitaciones padecidas no habilitaban determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que le viabilizara acceder a una pensión de invalidez. (…) En ese orden argumentativo, es clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela, pues corresponde a la entidad promotora de salud, en este caso, a la Nueva EPS de la que es afiliado el señor Juan Francisco Moscote Mendoza, pagarle las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante, con posterioridad a los 540 días, ello según lo dispuesto en la ley 1753 de 2015, y en la reiterada jurisprudencia constitucional.
FUENTE FORMAL: Ley 1753 de 2015. Corte Constitucional, sentencias T-144 de 2016, T540 días, ello según lo dispuesto en la ley 1753 de 2015, y en la reiterada jurisprudencia constitucional.
FUENTE FORMAL: Ley 1753 de 2015. Corte Constitucional, sentencias T-144 de 2016, T200 de 2017, T-401 de 2017, T-693 de 2017, T-161 de 2019, T-268 de 2020, T -265 de 2022.Página 1 de 15
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a decidir la impugnación presentada por la Nueva E.P.S. en su calidad de accionada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha que amparó el derecho fundamental al mínimo vital invocado en el escrito de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
El señor Juan Francisco Moscote Mendoza, quien actúa en nombre propio, solicitó a través de la presente acción de tutela, sean amparados sus derechos fundamentales a l mínimo vital y vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a la accionada acceder a la petición que a continuación se referencia:
“Que se respete, garantice y proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital
vital y vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a la accionada acceder a la petición que a continuación se referencia:
“Que se respete, garantice y proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y se ordene a NUEVA EPS a cancelar las incapacidades causadas desde el año(sic) 12 de Noviembre de 2022 ha sta el 10 de abril de 2023.”
2.2. Hechos relevantes.
De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:
Explicó que es afiliado al régimen contributivo en salud de la Nueva EPS, y en cuanto al sistema pensional, realiza sus aportes ante Colpensiones.
Expuso que el 13 de julio de 2013 sufrió un infarto que le ha generado una patología cardio – vascular, en virtud de la cu al se le han otorgado diversas incapacidades médicas por
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de mayo de 202 3. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal, con base en el cual se elaboró esta providencia. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-003-2023-00137-01 Accionante Juan Francisco Moscote Mendoza Accionado Nueva E .P.S. y administradora colombiana de pensionesColpensiones. Tema Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales – incapacidades Instancia Segunda Sentencia No. 12
Accionado Nueva E .P.S. y administradora colombiana de pensionesColpensiones. Tema Procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales – incapacidades Instancia Segunda Sentencia No. 12 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 parte de su médico tratante por enfermedad general, y a pesar de que Colpensiones ha cancelado los 540 días de incapacidad que por ley le corresponden, la Nueva EPS le adeuda el valor correspondiente a 150 días de incapacidad.
Afirmó que el 1° de marzo de 2023, solicitó ante la Nueva EPS el pago de las incapacidades generadas con ocasión a la enfermedad que padece, y que no han sido canceladas por la citada entidad, respecto de lo cual no recibió respuesta satisfactoria.
Manifestó que no cuenta con recursos económicos, que es padre cabeza de familia , que tiene a su cargo hijos menores de edad y en estado de vulnerabilidad debido a que el único sustento con el que cuenta es su trabajo, el cual no ha podido percibir ante la negativa en el pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS, circunstancia que además, ha impedido cumplir con sus obligaciones económicas y financieras.
2.3. La sentencia de primera instancia
El juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), amparó al accionante, en los siguientes términos3:
El juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), amparó al accionante, en los siguientes términos3:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del señor Juan Francisco Moscote Mendoza de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la a la Nueva EPS y, para que en el término impostergable de 48 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, pague al accionante, si no se ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante a partir del 18 de noviembre de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023, y las que en adelante se causen en el marco de la patología referida, hasta tanto cesen las mismas o se determine si se le debe reconocer la pensión de invalidez o reintegrarlo a su cargo, o se establezca su reubicación en cargo acorde con su situación de incapacidad.
TERCERO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
CUARTO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase por Secretaría el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión
QUINTO: El canal de comunicación del despacho, es el correo electrónico:
j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Previo a resolver el caso en concreto, el juez de primera instancia efectuó el análisis de
QUINTO: El canal de comunicación del despacho, es el correo electrónico:
j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Previo a resolver el caso en concreto, el juez de primera instancia efectuó el análisis de procedencia de la acción de tutela, encontrando acreditados cada uno de los presupuestos exigidos para que el juez constitucional efectúe un análisis de fondo de la solicitud de amparo.
Posteriormente señaló que, el accionante es una persona de 58 años de edad, que desde el año 2020 ha sido incapacitado superando ampliamente los 540 días, y desde entonces su única fuente de ingresos económicos se circunscribe al pago que recibe por concepto de subsidio por incapacidad, el cual indica, le fue suspendido desde el 3 de noviembre de
2022. Afirmó que, aunado a ello, el accionante es padre cabeza de familia y tiene hijos menores de edad.
3 Visible a folios 95 a 107 del expediente.3
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Expuso que, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se l ogró demostrar que el médico tratante del señor Juan Francisco Moscote Mendoza le ha otorgado una serie de incapacidades desde el 20 de agosto de 2020, hasta el 10 de abril de 2023, en atención a una patología cardiovascular que éste padece.
Adujo que, el accionante reprocha la falta de pago de las incapacidades causadas con
otorgado una serie de incapacidades desde el 20 de agosto de 2020, hasta el 10 de abril de 2023, en atención a una patología cardiovascular que éste padece.
Adujo que, el accionante reprocha la falta de pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días, indicando que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Nueva EPS su pago, sin que esta acceda a ello, al indicar que debe solicitar a su empleador la reincorporación laboral por ser lo procedente, debido a que fue calificado con un 40% de pérdida de capacidad laboral.
Al respecto indicó que, según la jurisprudencia constitucional, el pago de incapacidades no puede suspenderse por la realización del examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo, o en su defecto, le sea reconocida una pensión de invalidez.
Agregó que, la jurisprudencia constitucional, con soporte en el artículo 2.2.3.3.3 del decreto 1333 de 2018, ha asignado la responsabilidad de cancelar las incapacidades superiores a 540 días a las entidades promotoras de salud, con la salvedad de que estas no pueden desprenderse de esa obligación bajo la excusa de que existe d ictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Al abordar el estudio del caso concreto, sostuvo que no existe concepto médico favorable por parte del médico tratante, que determine que el actor está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, por el contrario, le ha continuado brindando conceptos de incapacidad, motivo por el cual, la accionada no puede relevarse de la obligación de efectuar el pago por existir una dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que, al
incapacidad, motivo por el cual, la accionada no puede relevarse de la obligación de efectuar el pago por existir una dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que, al ser este inferior al 50% y no haber orden de reincorporación, se sometería al accionante a una desprotección constitucional que nos es permisible por la jurisprudencia vigente.
En virtud de lo expuesto, determinó que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante al no dar el trámite correspondiente para el pag o de las incapacidades superiores a los 540 días, en virtud de una interpretación que se aleja de la realidad normativa y jurisprudencial, por tanto, dispuso medida de protección.
Por otro lado, consideró procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, pues es la Nueva EPS la obligada a dar cumplimiento a lo pretendido por el actor. Adicionalmente, expuso que la citada entidad promotora de salud debe continuar con el pago de incapacidades al actor hasta tanto se determine si hay lugar o no al reconocimiento de una pensión de invalidez, o si éste debe ser reintegrado a su puesto de trabajo.
2.4. Los motivos de impugnación
A través de escrito de 26 de abril de 20234, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia con el objeto de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo pretendido.
En sustento de lo anterior, indicó que lo pretendido por el accionante es el pago de una prestación económica, por lo que no resulta procedente la acción de tutela, máxime,
4 Visible a folios 113 a 128 del expediente.4
En sustento de lo anterior, indicó que lo pretendido por el accionante es el pago de una prestación económica, por lo que no resulta procedente la acción de tutela, máxime,
4 Visible a folios 113 a 128 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cuando el accionante está afiliado al régimen contributivo, por lo que se presume s u capacidad económica conforme a lo dispuesto en la ley 1438 de 2011 en su artículo 11.
En ese sentido, agregó que existe otro medio para tramitar el conflicto en cuestión, que resulta idóneo y eficaz, pues, lo procedente es acudir ante la jurisdicción laboral que es la competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común o profesional.
Agregó que, el accionante pretende mediante la presente acción constitucional el pago de unas incapacidades, lo que se enmarca en derechos de orden económico, los cuales no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela como lo pretende el accionante, pues a pesar de que estos están previstos dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, existen dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto
Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
Del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como de l escrito de impugnación presentado por la parte accionada, encuentra la sala que para resolver de fondo el presente asunto y establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, deberá analizar i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de responderse de forma afirmativa el anterior planteamiento, se establecerá si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Juan Francisco Moscote Mendoza por el no pago oportuno de las incapacidades laborales expedidas en su favor.
3.3. Tesis de la sala
Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia impugnada en cuanto amparó el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el señor Juan Francisco Moscote Mendoza, toda vez que, la presente acción de tutela es procedente para ordenar el pago de incapacidades expedidas por el médico tratante, al no contar el accionante con medios ordinarios idóneos y eficaces para la garantía de sus derechos.
Así mismo, se argumentará que se tiene por demostrado que la Nueva EPS vulneró el derecho al mínimo vital del accionante , al haber denegado sin justificación razonable, el pago de las incapacidades superiores a 540 días, que legalmente le corresponde asumir.
derecho al mínimo vital del accionante , al haber denegado sin justificación razonable, el pago de las incapacidades superiores a 540 días, que legalmente le corresponde asumir.
Finalmente, se modificará la orden impartida por el juez de primer grado en virtud del amparo constitucional que se otorga y con el alcance a precisar.5
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección
- Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para
derechos fundamentales5.
En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
3.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social6
En relación con el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con acreencias laborales y de seguridad social, como pago de incapacidades,
5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sobre la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto al tema, ver Sentencias T-581/06, T -948/07, T -963/07, T -928/08, T -919/09, T -404/10, T -237/11, T -727/11, T -263/12, T333/13, T-777/13, T-800/13, T-862/13, T-643/14, T-723/14, T-966/14, T-968/14, T-097/15, T-372/15,
T-419/15, T-490/15, T025/17, T-529/17, T-218/18.6
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima faciea la jurisdicción ordinaria le
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que –prima faciea la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de tutela se justifica en el evento de que la falta de pago de acreencias de esa índole genere amenaza o vulneración de derechos fundamentales como el mí nimo vital y la vida digna, cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar7
En ese orden, se habilita la acción de tutela frente al mecanismo ordinario cuando (i) existe afectación inminente de derechos fundamentales y (i i) el medio ordinario sea inefectivo. Así, si se encuentra que, en el examen del caso sometido a conocimiento del juez constitucional, la acción u omisión vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino como definitivo8.
Ahora bien, si la aludida transgresión ius fundamental es al derecho al mínimo vital, la Corte ha sostenido que basta la sola afirmación del accionante, cuando no se ha desvirtuado en el trámite tutelar. Así lo señaló esa corporación:
“3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa
sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un de recho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los med ios judiciales contemplados para el efecto”9 .
En esa línea, la Corte Constitucional ha considerado que “Efectivamente y pese a la existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma provisional o definitiva, la acción
pretensiones relacionadas con pago de incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procede nte para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.”10
Y en oportunidad más reciente indicó “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas
7 Sentencia T-020 de 2018 y Sentencia T909 de 2010 8 Sentencia T-909 de 2010. 9 Sentencia T-333 de 2013. 10 Sentencia T-200 de 2017.7
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”11.
En línea con lo anterior, ha sido una postura reiterada por el máximo tribunal constitucional que para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en pretensiones relacionadas con el pago de incapacidades laborales, el juez constitucional debe analizar particularmente y con mayor flexibilidad aquellos ev entos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad,
relacionadas con el pago de incapacidades laborales, el juez constitucional debe analizar particularmente y con mayor flexibilidad aquellos ev entos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras12.
En suma, de lo hasta aquí expuesto se puede colegir que son tres las situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela para efectos de obtener el pago de incapacidades laborales, a saber:
1. Cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades.
2. Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a reincorporarse a sus labores de manera prematura.
3. Cuando se comprueba que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que, por su condición, la falta de pago de las incapacidades médicas afecta sus derechos iusfundamentales.
3.5. Argumentación fáctica probatoria
En el curso de la primera instancia surtida en la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba:
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 20 de agosto de 2020 hasta el 7 de julio de 2021 (folio 5).
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 20 de agosto de 2020 hasta el 7 de julio de 2021 (folio 5).
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 12 de julio de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2021 (folio 6).
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 29 de septiembre de 2021 hasta el 19 de enero de 2022 (folio 7).
11 Sentencia T-020 de 2018. 12 Sentencia T-182 de 2011, Sentencias T-097 de 2015 y Sentencia T-140 de 2016.8
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00137-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 20 de enero de 2022 hasta el 19 de mayo de 2022 (folio 8).
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 20 de mayo de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2022 (folio 9)
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan
Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 20 de mayo de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2022 (folio 9)
- Certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que el señor Juan Francisco Moscote Mendoza cuenta con incapacidades registradas a partir del 2
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