TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00159-01-(14-06-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00159-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Identidad jurídica de parte, objeto y causa / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO – Acreditada / IDENTIDAD DE OBJETO – Acreditada / IDENTIDAD DE CAUSA – Acreditada
Prima facie podría pensarse que, las acciones de tutela no guardan identidad de parte en cuanto al extremo actor, dado que f ueron presentadas por diferentes ciudadanos, sin embargo, y así lo advirtió el a quo, del cuerpo de los escritos de tutela, y enfáticamente sus pretensiones, permiten concluir que las mismas fueron impetradas en procura del amparo de los derechos fundam entales de la Comunidad Indígena Shaleo, a tal punto que, si bien el señor Fernández González alegó actuar en causa propia, allegó como material probatorio a la causa constitucional el acta de posesión como autoridad tradicional de la comunidad que repr esenta. Ello, sin lugar a dudas, permite concluir que, más allá de que las acciones de tutela hayan sido ejercidas por diferentes ciudadanos, se presentaron en representación o en procura de la protección de los derechos fundamentales de la Comunidad In dígena Shaleo. En cuanto al extremo pasivo de las causas constitucionales, es mucho más palmario la identidad de partes, dado que, la acción de tutela presentada en el año 2021 fue ejercida contra el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Consulta previa, entidades que también fueron accionadas en la acción de tutela sub examine. Ahora, en lo que a la identidad de objeto se refiere, se advierte que la actora acudió en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, el debido proceso, al
de objeto se refiere, se advierte que la actora acudió en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, el debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, a la vida y a la subsistencia como pueblo indígena, de la comunidad frente a la cual ejerce la agencia oficiosa, mientras que el ciudadano Sebastián Leonardo Fernández González invocó el derecho fundamental a la igualdad. (…) Ello da cuenta entonces que, más allá de que se procurara la protección de derechos fundamentales diferentes, la acción de tutela presentada en el 2021 no solo se sustentaba en el mismo hecho vulnerador –falta de realización de consulta previa a la comunidad indígena Shaleo-, sino que, además, fue impetrada en procura de lograr el mismo cometido, esto es, que se realizara la consulta previa a dicha comunidad. En conclusión, aun cuando se invocan derechos fundamentales distintos, en ambas acciones de tutela la pretensión iba encaminada a que se realizara el trámite administrativo de consulta previa a la comunidad indíg ena Shaleo. (…) Finalmente, advierte la Sala que ambas acciones de tutela se erigen sobre el mismo supuesto de vulneración, esto es, el inminente riesgo que corre la comunidad indígena Shaleo, en su tradición, usos y costumbres, producto de la ejecución del proyecto de Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 230 kV, a cargo la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Por ello, atendiendo que la identidad de causa se acredita cuando se advierta que las acciones ejercidas se fundamentan en los mismos hechos, no queda duda que para el sub examine se ha configurado la misma, y así,
acredita cuando se advierta que las acciones ejercidas se fundamentan en los mismos hechos, no queda duda que para el sub examine se ha configurado la misma, y así, todos los presupuestos para la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, Sentencia SU027/21.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL– Excepciones / HECHO NUEVO – Acción de tutela
La jurisprudencia en cita da cuenta que, para que opere la excepción a la cosa juzgada por hechos nuevos, debe advertirse que el fundamento fáctico alegado tenga la suficiente virtualidad de provocar un estudio novedoso en el nuevo fallo, que implique dilucidar un aspecto que no fue objeto de estudio en la sentencia anterior. Subsumiendo dicho postulado, la Sala advierte que, para el caso concreto, ambas acciones de tutela_____________________
RELATORÍA
tienen un fundamento fáctico intrínseco y compartido, dado que se apoyan en el riesgo inminente que comporta la ejecución de un proyecto a cargo del Estado, para su comunidad indígena.
DECLARATORIA DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Efecto
Muy a pesar de lo anterior, deberá modificarse la decisión de primera instancia, por cuanto, el efecto sustancial de la declaratoria de la cosa juzgada no es la improcedencia de la acción , como lo resolvió el a quo, puesto que no se trata de un requisito de procedencia de la misma, sino, una figura que protege la inmutabilidad de la decisión adoptada por el juez constitucional.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo
procedencia de la misma, sino, una figura que protege la inmutabilidad de la decisión adoptada por el juez constitucional.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: María Rosa Jusayu Accionado: Nación – Ministerio del Interior – Director de Asuntos Indígenas y otros
Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00159-01
Tema: Consulta previa – Cosa Juzgada constitucional.
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, c ontra el fallo del ocho (8) de mayo de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que la existencia de la comunidad indígena wayú u Shaleo fue certificada y cerciorada en el estudio socioeconómico realizado según la Resolución 719 del 12 -12-2008 emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, siendo su condición wayúu un hecho notorio.
estudio socioeconómico realizado según la Resolución 719 del 12 -12-2008 emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, siendo su condición wayúu un hecho notorio.
Señaló que con el fin de tener más visibilid ad en asamblea general celebrada en el año 2021 decidieron regis trar la comunidad indígena existente con territori o y conformada mediante sus usos y costumbres ante la entidad territorial de la jurisdicción, ello por cuanto dentro de su comunidad, habían niños y niñas en estado de desnutrición y discapacidad que no eran atendidos en los centros de salud y no eran beneficiarios de ningún programa, por lo que al registrar su población podrían acceder a los distintos programas ante entidades de orden nacional, departamental y municipal, tales como: sisben, icetex, salud, educación, entre otros.
Afirmó que, en virtud de lo anterior, censaron a cada miembro de la comunidad y actualmente se encuentran posesionados como comunidad indígena, debidamente registrados en la base de datos del sistema de información indígena de Colombia.
Alegaron que ISA INTERCOLOMBIA, a través de acciones que no entienden, ha pretendido desconocer sus derechos como comunidad indígena, al manifestar la intención de entrar a su territorio, afectando su pervivencia, su consentimiento libre e informado, su derecho a consulta, y a sus espíritus y ancestros que se encuentran en toda su comunidad, sin que entidad alguna haya garantizado sus derechos como comunidad indígena.
Señalaron que en condición de vulnerabilidad y en estado de ansiedad por la inminente penetración por la fuerza a su comunidad, acuden ante el juez constitucional en salvaguarda de sus derechos.
comunidad indígena.
Señalaron que en condición de vulnerabilidad y en estado de ansiedad por la inminente penetración por la fuerza a su comunidad, acuden ante el juez constitucional en salvaguarda de sus derechos.
1 Folio 353.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00159-01
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1.2. Pretensiones (fl 11-12)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor(a) Juez sean aceptadas las siguientes peticiones:
Primero: Tutelar y amparar nuestro derecho a CONSULTA PREVIA, A LA
PARTICIPACIÓN, A NO SER DESPLAZADOS, AL DEBIDO PROCESO,
AL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE
LA NACIÓN, A LA VIDA Y SUBSISTENCIA COMO PUEBLO INDÍGENA
Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
Segundo: Se ordene la consulta previa por parte de ISA INTERCOLOMBIA en la comunidad SHALEO del municipio de Al bania.
Tercero: se articule las acciones para el territorio en espacios autónomos con la comunidad en pleno para todas las medidas, proyectos y otros objetos de consulta
Cuarto: Atención e intervención de las entidades que propugne la protección, segur idad y atención básica de la comunidad para la pervivencia y seguridad de la comunidad y de los sujetos de especial protección.
Quinto: sea usted señor juez en su conocimiento y criterio bajo el imperio
protección, segur idad y atención básica de la comunidad para la pervivencia y seguridad de la comunidad y de los sujetos de especial protección.
Quinto: sea usted señor juez en su conocimiento y criterio bajo el imperio de la ley amparando cualquier otro derecho fundamental vulnerado a este resguardo, e n caso de no haberlo mencionado ”.
1.3. Sentencia d e primera instancia (fl. 353 -370)
Mediante sentencia del ocho (8) de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Rosa Jusayu – Agente oficiosa de la Comunidad Indígena Shaleo contra el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas – Dirección de Consulta Previa - ISA Intercolombia - Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto ley 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.
TERCERO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos y demás, con ocasión de la presente decisión ju dicial, se reciben en la
siguiente cuenta de correo electrónico: j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Como fundam ento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que, en el presente proceso se había configurado la cosa juzgada, esto, como quiera que, en sede de
j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
Como fundam ento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que, en el presente proceso se había configurado la cosa juzgada, esto, como quiera que, en sede de tutela, bajo el proceso radicado 44430318400120210017600 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao en primera instancia, estudió y definió la negación del amparo del derecho a la consulta previa frente al proyecto “Línea de Transmi sión Cuestecitas – Majayura a 220 KV”, localizado en jurisdicción de los municipios de Maicao y Albania, en el departamento de La Guajira, con respecto a la comunidadAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00159-01
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indígena Shaleo; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en segunda instancia.
Para fundamentar su decisión, la juez de primera instancia encontró que existían similitudes fácticas y jurídicas entre la acción constitucional de la referencia y la cursada en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao bajo el radicado 444303184001-2021-00176-00.
El a quo procedió a realizar un paralelismo entre las dos acciones constitucionales encontrando acreditada la identidad de partes, identidad de hechos y la identidad de pretensiones, atendiendo que, si bien las acciones de tutela fueron presentadas por distintas personas, por un lado, el señor Sebastián Leonardo Fernández González, y
encontrando acreditada la identidad de partes, identidad de hechos y la identidad de pretensiones, atendiendo que, si bien las acciones de tutela fueron presentadas por distintas personas, por un lado, el señor Sebastián Leonardo Fernández González, y por el otro, la s eñora María Rosa Jusayu, se debía considerar que ambas, actuaron en representación de los integrantes de la comunidad indígena wayuu Shaleo, ubicada en el municipio de Albania, dentro del predio denominado PERITRIMANA; el primero como autoridad tradicional indígena y la segunda como integrante de dicha comunidad.
A su vez, se halló probada la i dentidad de los fundamentos fácticos entre ambas acciones, dado que, la vulneración de los derechos alegados por la referi da comunidad indígena, encontraba fundamento en la no inclusión o participación de la misma, dentro del proceso de consulta previa fre nte al proyecto “Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 220 KV”, a ejecutarse por parte de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA Intercolombia, entre los municipios de Albania y Maicao; por lo que la orden de amparo pre tendida en am bas acciones, estaba dirigida a que efectivamente se procediera a la realización de la consulta previa con la comunidad indígena Shaleo frente al proyecto referido.
El a quo explicó que en ambas instancias de la acción constitucional cursada bajo el radicado 444303184001-2021-00176-00 se consideró que no había reproche alguno con relación las resoluciones emanadas del Ministerio del Interior, ni frente a la labor que en el proceso administrativo se surtió por parte de Interconexión Eléctrica S.A.
con relación las resoluciones emanadas del Ministerio del Interior, ni frente a la labor que en el proceso administrativo se surtió por parte de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, de manera que, en el proceso de identificación de los pueblos con afectación directa frente al proyecto “Línea dé Transmisión Cuestecitas – Majayura a 220 KV”, no se advertía que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior haya actuado de manera negligente, ni que se hubiese apartado del principio de buena fe, o desconocido los postulados de la SU123 de 2018 de la Corte Constitucional.
Por último, la juez de primera instancia analizó si existieron o no, nuevos hechos que justificaran un n uevo pronunciamiento en sede constitucional, examen del que concluyó que si bien dentro del libelo introductorio de la acción de tutela de la referencia, se refuta ba que, los integrantes de la comunidad veían afectada su protección, seguridad y atención bá sica para la pervivencia y seguridad de la comunidad y de los sujetos de especial protección, como consecuencia de la inminente e jecución del proyecto, no existía , más allá de su afirmación, soporte probatorio alguno de tal aseveración, del cual se pudiera inferir que los miembros de la comunidad accionante efectivamente deban ser objeto de proceso de la consulta previa deprecada.
Por ello consideró que al no exponerse en la presentación de la segunda tutela, nuevos hechos o circunstancias ocurridas con p osterioridad a las puestas a consideración en el año 2021, no representan novedad alguna al subsumirse en l oAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
nuevos hechos o circunstancias ocurridas con p osterioridad a las puestas a consideración en el año 2021, no representan novedad alguna al subsumirse en l oAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00159-01
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alegado en la primera tutela, por lo tanto no era posible pronunciarse dos veces sobre el mismo asunto, pues ello implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica.
En virtud de todo lo anterior, el a quo encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada y como consecuencia de ello declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
1.4. De la impugnación (fl. 377)
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación mediante escrito del 13 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿en el presente trámite se configuró o no la cosa juzgada constitucional?
De no encontrarse acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
juzgada constitucional?
De no encontrarse acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela?
Por último, y solo de resolverse negativamente el primer cuestionamiento y así mismo acreditada la procedencia de la acción , la sala deberá determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, el debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, a la vida y a la subsistencia como pueblo indígena de la co munidad accionante, como consecuencia de no realizar el trámite administrativo de consulta previa frente al proyecto de Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 230 kV, o si por el contrario, como lo afirman las demandadas no ha existido vulneración a lguna a los derechos fundamentales invocados.
2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, sobre la acción de tutela bajo estudi o ha operado la cosa juzgada constitucional, y al no demostrarse la ocurrencia de un hecho o supuesto fáctico nuevo y/o sobreviniente que implicara realizar un nuevo estudio sobre el objeto y la causa constitucional, a tono con las pautas de la Corte Constitucional sobre esta figura, se impone abstenerse de resolver de fondo el asunto.
Ello implica entonces, modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de, resolver estarse a lo resuelto por el juez constitucional, en lugar de declarar la
Constitucional sobre esta figura, se impone abstenerse de resolver de fondo el asunto.
Ello implica entonces, modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de, resolver estarse a lo resuelto por el juez constitucional, en lugar de declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, como lo sostuvo el a quo,Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00159-01
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dado los efectos de la cosa juzgad a constitucional; concluyéndose que no puede el tribunal pronunciarse sobre los demás interrogantes planteados.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Cosa Juzgada Constitucional
La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada en materia constitucional en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitu cional en sentencias C -774 de 2001 y T249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.
Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de
Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00159-01
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2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada
2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones”.3
2.5. Del caso concreto
2.5.1. Relación probatoria
De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:
- Resolución 719 del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, adjudica un terreno baldío al señor Sebastián Leonard o Fernández González, predio denominado Peritrimana, ubicado en el corregimiento de Carraipia del municipio de Maicao. (fl. 13-16)
- Constancias de registro de la comunidad indígena Shaleo, en las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas del Mini sterio del Interior, y el auto censo de los señores María Rosa Jusayu, Alcibiades Fernández
Pushaina, Laureano Arévalo Girnu, Rodal Rodríguez, Kevin Sierra, Ovidio González Arévalo Girnu, Consuelo Arévalo Girnu, Rafael Márquez Arpushana, y Editha González Arévalo. (fl. 26-35)
- Escrito de tutela que dio inicio al referido proceso radicado 444303184-0012021-00176-00, presentado por el señor Sebastián Leonardo Fernández González, autoridad tradicional indígena de la comunidad Shaleo. (fl. 126139)
2021-00176-00, presentado por el señor Sebastián Leonardo Fernández González, autoridad tradicional indígena de la comunidad Shaleo. (fl. 126139)
- Resolución Número ST0648 del 25 de junio 2021, proferida por el Ministerio del Interior Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que definió la no procedencia de la consulta previa frente al proyecto: “Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 220 KV” localizado en jurisdicción de los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira, con la inclusión del colectivo indígena Peritrimana. (fl. 146-192)
- Informe de avalúo comercial de fecha 30 de marzo de 2021, del inmueble rural d enominado predio Peritrimana del corregimiento de Carraipia, municipio Maicao del departamento de La Guajira, cuyo propietario es el señor Sebastián Leonardo Fernández González; suscrito por el señor Dino Silva Fuscaldo. (fl. 194-216)
- Fallo de tutela de primera instancia de fecha 5 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, dentro del proceso radicado 444303184-001-2021-00176-00. (fl. 217-235)
3 Sentencia SU027/21. Referencia: Expediente T-7.866.625 Acción de tutela instaurada por Mig uel Alberto Gómez Úsuga
en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a y otros
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
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- Fallo de tutela de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 20 21, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso radicado 444303184-001-2021-00176-00. (fl. 236-252)
- Resolución Número ST - 0038 DE 13 ENE 2021, proferida por el Ministerio del Interior Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, que definió la no procedencia de la consulta previa frente al proyecto: “Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 220 KV” localizado en jurisdicción de los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira, con la inclusión del colectivo indígena Peritrimana.(fl. 253-279)
- Resolución Número ST -1401 del 13 de octubre de 2021 Ministerio del Interior Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa , “Por medio del cual se aclara la Resolución N° ST -0038 de 13 de enero de 2021 y Resolución N° ST 0648 de 25 de junio de 2021 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obra o actividades” (fl. 327334)
2.5.2. Solución a la causa constitucional
N° ST 0648 de 25 de junio de 2021 “Sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obra o actividades” (fl. 327334)
2.5.2. Solución a la causa constitucional
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora María Rosa Jusayu como miembro de la Comunidad Indígena Shaleo, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas – Dirección de Consulta Previa - ISA Intercolombia - Defensoría del Pueblo – Procuraduría General de la Nación, en procura de que se amparen los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación, el debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, a la vida y a la subsistencia como pueblo indígena de la comunidad a la que pertenece, presuntamente vulnerados como consecuencia de no realizar el trámite administrativo de consulta previa frente al proyecto de Línea de Transmisión Cuestecitas – Majayura a 230 kV.
Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por encontrarse acreditada la cosa juzgada constitucional, puesto que, en sede de tutela y bajo el radicado 444303184-001-2021-00176-00, cursó un trámite constitucional presentado por el señor Sebastián Leonardo Fernández González, autoridad tradicional indígena de la comunidad Shaleo en la que se discutió la misma solicitud de amparo deprecada en el sub examine, sin que se evidenciara la ocurrencia de
presentado por el señor Sebastián Leonardo Fernández González, autoridad tradicional indígena de la comunidad Shaleo en la que se discutió la misma solicitud de amparo deprecada en el sub examine, sin que se evidenciara la ocurrencia de nuevos hechos que justificaran la presentación de una nueva causa, decisión contra la cual, la accionante presentó impugnación.
Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si tal y como lo sostuvo el a quo, sobre la acción de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional, lo que impediría abordar el estudio del fondo del asunto.
Pues bien, en primera medida, debe recordarse que el máximo ente de lo constitucional de nuestro país, ha señalado que, para la configuración de la cosa juzgada constitucional debe existir entre los procesos inst aurados identidad jurídica de partes, objeto y causa.
En procura de determinar que sobre la acción constitucional en estudio ha operado la cosa juzgada constitucional la Sala realizará un paralelo entre ésta, y la acción de tutela presentada en el año 20 21, y que cursara bajo el radicado No.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radi
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