TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00216-01-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00216-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Tutela (impugnación)

Accionante: José Rafael Molina Sarmiento

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Sanitas EPS

Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

Tema: Pago de incapacidades.

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 30 de mayo de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-2)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que en la actualidad se encuentra vinculado a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por lo que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral.

Afirmó que, producto de las actividades laborales desarrolladas en la mencionada empresa, ha sufrido quebrantos de salud, generando contingencias de origen común, por las cuales le fue diagnosticado visión subnormal en ambos ojos y trastorno del humor, sin que a la fecha se hubiese determinado el origen de dichas patologías.

empresa, ha sufrido quebrantos de salud, generando contingencias de origen común, por las cuales le fue diagnosticado visión subnormal en ambos ojos y trastorno del humor, sin que a la fecha se hubiese determinado el origen de dichas patologías.

Sostuvo que, producto de las anteriores patologías se han origina do incapacidades que, pese a que se radicaron ante la EPS correspondiente, nunca fueron canceladas, según los tiempos y espacios q ue le competen tanto a la EPS como al fondo de pensiones.

Alegó que en actualidad no percibe ingreso alguno, lo que se traduce en una violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los de sus menores hijos, dado que al ser padre cabeza de familia, no cuenta con el sustento para cubrir las necesidades básicas de su hogar.

1.2. Pretensiones (fl 3-4)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA,

MÍNIMO VITAL, SE GURIDAD SOCIAL INTEGRAL y DERECHOS A

MENORES DE EDAD.

2. ORDENAR a la SANITAS EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en un término

1 Folio 108.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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perentorio no suprior (sic) de Cuarenta y Ocho Horas (48), contados a partir de la Notificación de la providencia que resuelva las pretensiones,

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perentorio no suprior (sic) de Cuarenta y Ocho Horas (48), contados a partir de la Notificación de la providencia que resuelva las pretensiones, hagan efectivas las prestaciones económicas de mis incapacidades, a través de pago, las cuales se encuentran aportadas con este escrito de tutela, según corresponda, es decir, los primeros 180 días a la EPS y desde el día 181 al Fondo de Pensiones.

3. Se ORDENE el eventual RECOBRO entres las accionadas, si alguna resultare pagar lo que legalmente le correspondería a otra.

4. Se ordene a l as accionadas que no incurran en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ”

1.3. Sentencia d e primera instancia (fl 108-124)

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social integral del señor José Rafael Molina Sarmiento, de confo rmidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Exhortar al señor José Rafael Molina Sarmiento a subsanar la petición de determinación del subsidio por incapacidades ante Colpensiones, como lo advierte la entidad accionada en la contestación de la acción, y en el oficio BZ2022_16829218 - 3535858 del 18 de noviembre de 2022, cuyo contenido es del conocimiento del actor

Colpensiones, como lo advierte la entidad accionada en la contestación de la acción, y en el oficio BZ2022_16829218 - 3535858 del 18 de noviembre de 2022, cuyo contenido es del conocimiento del actor

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como fundam ento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró acreditada la procedencia de la acción constitucional, ello por cuanto, al tratarse del no pago de incapacidades, se desconoce no sólo un derecho de raigambre laboral, sino la vulneración de otros derechos fundamentales , al tener de presente que ese recurso se convierte en la única ingreso que permite la subsistencia para una persona y su núcleo familiar, convirtiéndose entonces la acción de tutela en el mecanismo más eficaz para su protección y garantía, en la medida en que la responsabilidad de la demora o negación del reconocimiento sea por causa atribuible a la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la juez de primera instancia, halló acreditado que al señor José Rafael Molina Sarmiento, se le ha diagnosticado visión subnormal ambos ojos y trastorno del humor, patologías certificadas por los médicos tratantes adscritos a la red de servicios de la EPS Sanitas.

Al analizar las incapacidades reclamadas por el accionante, sobre las cuales se afirma que nunca fueron pagadas, el a quo encontró probado que los primeros 180 días de incapacidad se habían cumplido el 8 de octubre de 2022, y que fueron autorizadas y

Al analizar las incapacidades reclamadas por el accionante, sobre las cuales se afirma que nunca fueron pagadas, el a quo encontró probado que los primeros 180 días de incapacidad se habían cumplido el 8 de octubre de 2022, y que fueron autorizadas y liquidadas en favor de su empleador Carbones del Cerrejon Limited, en razón a la calidad de cotizante dependiente del actor.

A su vez, consideró acreditado que los 227 días restantes comprendidos entre el 09 de octubre de 2022 y el 23 de mayo del 2023, fueron validados y expedidos sinAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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prestación económica y con cargo a la AFP, cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo dispone el Decreto Ley 019 de 2012 , ello, refrendado en las facturas o soportes de pago q ue la EPS accionada hiciera al empleador del actor, por concepto de incapacidades, así como en la certificación de incapacidades o licencias expedido por Sanitas EPS del 19 de mayo de 2023, por lo que no encontró fundamento alguno para endilgar responsabilidad sobre una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la EPS Sanitas.

Por otra parte, en cuanto al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del actor a partir del día 181 y hasta el día 540, el a quo señaló que el trámite para el reconocimiento fue iniciado directamente por el actor el 16 de noviembre de 2022, tal y como se evidenciaba a folio 104 del plenario, sin embargo dicha solicitud

para el reconocimiento fue iniciado directamente por el actor el 16 de noviembre de 2022, tal y como se evidenciaba a folio 104 del plenario, sin embargo dicha solicitud fue atendida a través del oficio BZ2022_168292183535858 del 18 de noviembre de 2022, indicándole al actor irregularidades en los documentos aportados que debían ser subsanados.

La juez de primera instancia consideró que se le trasladó al actor la carga de subsanar su petición, carga para nada desproporcionada, pues en aras de sanear las peticiones incompletas, las autoridades se encuentran facultadas durante la actuación administrativa, en virtud del principio de eficacia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, así como el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Indicó el a quo muy a pesar de lo anterior, en el expediente no se avizoraba que el actor hubiese subsanado la petición, impidiendo la continuación del trámite administrativo, por lo que no podía afirmarse que se estuviera ante una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, contrario sensu, lo que se advertía era una actitud pasiva, o casi nula por parte del accionante frente a la gestión de un trámite a su cargo.

Por ello, concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no había incurrido en una acción u omisión que derive en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por lo que no era procedente conceder el amparo invocado ni mucho menos a impartir una orden encaminada a protegerlo,

había incurrido en una acción u omisión que derive en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por lo que no era procedente conceder el amparo invocado ni mucho menos a impartir una orden encaminada a protegerlo, ya que la entidad no negó el pago de las incapacidades generadas en favor del actor a partir del día 181 y hasta el día 540.

1.4. De la impugnación (fl. 130)

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación mediante escrito del 2 de junio de 2023. En el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar proceda a tutelar los derechos fundamentales invocados.

Para fundamentar su pedido, el actor indicó que, el a quo consideró que no existía violación de sus derechos fundamentales dado que no anexó los documentos requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones, documentos que a su juicio no son requisi tos desde el punto de vista constitucional, sin dejar de lado que, debido a su incapacidad no puede trasladarse de un lugar a otro, supeditando su derecho económico a trámites caprichosos.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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Alegó que, si se hace un juicio ponderado se puede evidenciar que los derechos que hoy se reclaman, tienen su origen o causa en nuestra Constitución Política, postulados de la Corte Constitucional y el Decreto 019 de 2012, siendo este último Decreto quien ha eliminado requisitos innecesarios en algunos trámites, y que la acción de tutela no

hoy se reclaman, tienen su origen o causa en nuestra Constitución Política, postulados de la Corte Constitucional y el Decreto 019 de 2012, siendo este último Decreto quien ha eliminado requisitos innecesarios en algunos trámites, y que la acción de tutela no es ajena, al tratarse de derechos fundamentales, ello sumado a que, con la expedición de la Ley 962 de 2005, se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ant e las entidades del Estado, y con fines a proteger derechos fundamentales, por lo que se evidencia que los requerimientos de Colpensiones contrarían los postulados, tanto constitucionales, como las normas antes mencionadas.

Solicitó además que, se realiz ara una valoración adecuada no solo de las circunstancias fácticas relatadas, sino también de todas las pruebas allegadas en tiempo al acervo probatorio, para concluir que se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad, e inmediatez que tornan procedente la acción.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿ la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados?

De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establecer si

debe determinar en primer lugar sí ¿ la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados?

De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establecer si ¿ la Administradora Colombiana de Pensiones y la EPS Sanitas, vulneraron o no, los derechos fundamentales del accionante al no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades expedidas a su favor, en virtud de las patologías que padece?.

2.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, al someterlo a una carga que no tiene el deber de soportar, imponiéndole barreras administrativas que le han imposibilitado gozar de las prestaciones a las que tiene derecho, por lo que se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se concederá el amparo deprecado, ordenando a las accionadas que en un plazo perentorio realicen las gestiones necesari as, dentro de sus competencias, para que le sea resuelta de fondo la solicitud de pago de incapacidades al actor.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 De la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene

residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate del reclamo de incapacidades laborales en los siguientes términos:

“Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso:

“…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón

necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.

La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.

De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de

de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011

“Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ing reso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en

importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales -, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T -097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la pos ibilidad de consumación de un perjuicio irremediable.

En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital”3.

2.4.3 Del pago de las incapacidades como sustituto de salarios

El Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus

3 Sentencia T-008/18 Referencia: Expediente T-6.381.881 Acción de tutela formulada por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ

GONZÁLEZ, contra Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES−, Sanitas EPS y Autotanques de Colombia.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones.

Al respecto el máximo ente de lo constitucional de nuestro país ha señalado que:

Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención4”.

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención4”.

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:

  • Registro civil de nacimiento de las menores Vallery Margarita Molina Duarte y

Estefania Princesa Molina Duarte. (fl. 9-10)

4 Sentencia T -161/19. Referencia: Expediente: T - 7059948 Accionante: Ricardo Barahona Accionados: EPS Servicio Occidental en Salud– S.O.Sy Colpensiones. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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  • Incapacidades médicas expedidas en favor del actor. (fl. 11-19)
  • Certificación de incapacidades emitidas a favor del accionante, de fecha 15 de abril de 2023, proferido por EPS Sanitas. (fl. 21-23)
  • Oficio del 15 de noviembre de 2022, mediante el cual EPS Sanitas da respuesta al requerimiento elevado por el actor, mediante el cual solicitó que los certificados de incapacidad que se emitían atiendan los ítems definidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. (fl. 24)
  • Oficio BZ2022_16829218 del 18 de noviembre de 2022, mediante el c ual la Administradora Colombiana de Pensiones responde la solicitud de

del Decreto 1427 de 2022. (fl. 24)

  • Oficio BZ2022_16829218 del 18 de noviembre de 2022, mediante el c ual la Administradora Colombiana de Pensiones responde la solicitud de reconocimiento u pago de las incapacidades emitidas en favor del actor. (fl. 2527)
  • Certificación de incapacidades emitidas a favor del accionante, de fecha 19 de mayo de 2023, proferido por EPS Sanitas. (fl 73-76)
  • Concepto de rehabilitación emitido por EPS Sanitas frente al estado de salud del accionante. (fl. 79-80)

-Copia del formulario de determinación del subsidio de incapacidades remitido por el actor a la Administradora Colombiana de Pensiones (fl. 103)

2.5.2. Solución a la causa constitucional

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ciudadano José Rafael Molina Sarmiento impetró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y Sanitas EPS, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a derechos de los menores de edad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no reconocer y pagar l as incapacidades emitidas e su favor, producto de las patologías que padece.

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el sustento de que, frente a la EPS Sanitas no se evidenciaba vulneración alguna, ello por cuanto las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta que había cancelado las incapacidades generadas desde el día 3 al día 180, según le

invocados, bajo el sustento de que, frente a la EPS Sanitas no se evidenciaba vulneración alguna, ello por cuanto las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta que había cancelado las incapacidades generadas desde el día 3 al día 180, según le competía, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia que rige la materia.

Por su parte, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones el a quo tampoco encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección se solicita, dado que, encontró acreditado que si bien el actor había acudido ante la accionada en procura de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades, dicho trámite no había concluido con el pago, por el incumplimiento de este e n aportar los documentos requeridos para que se accediera a tal solicitud.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impetró impugnación, la cual fundamentó en esencia, sobre el argumento de que erradamente el a quo consideró que no existía violación de sus derechos fundamentales dado que no anexó los documentos requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones, sin embargo, tales documentos a su juicio no son requisitos desde el punto de vista constitucional, supeditando su derecho económico a trámites caprichosos.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00216-01

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Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Bajo ese marco, sea lo primero indicar que en cuanto a la legitimación en la causa por

problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si la acción

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