TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00242-01-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00242-01-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Nuris Darieles Martínez Guillén Accionado: Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVDepartamento para la prosperidad social –DPSRadicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

Tema: Pago de indemnización administrativa

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 13 de junio de 20231, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-3)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que en el año 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), le reconoció la indemnización administrativa por concepto del desplazamiento forzado a su núcleo familiar.

Afirmó que, para dicha fecha la accionante todavía era menor de edad, por lo que el doctor Altus Alejandro Baquero Rueda en su calidad de Director Técnico de

desplazamiento forzado a su núcleo familiar.

Afirmó que, para dicha fecha la accionante todavía era menor de edad, por lo que el doctor Altus Alejandro Baquero Rueda en su calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV le notificó que de conformidad con el Artículo 185 de la Ley 1448 de 2011, se había constituido un encargo fiduciario en la Fiduciaria Bancolombia donde le habían depositado los recursos correspondientes a la indemnización, para que, cumplida la mayoría de edad pudiera disponer de ella.

Sostuvo que, el 15 de marzo de 2023 envió escrito de petición a la doctor a Clelia Andrea Anaya Benavides, Directora Técnica de Reparación de la UARIV, en el que informó sobre su mayoría de edad anexando copia de la cédula de ciudadanía y solicitó que se autorizara a la Fiduciaria Bancolombia para que realizara el desembolso y entrega material de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa.

Alegó que han transcurrido más de cincuenta y siete (57) días y la UARIV no ha respondido la citada petición, vulnerando así los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011, Artículo 2.2.7.3.17 del Decreto 1084 de 2015, y el acto administrativo de fecha 27 de septiembre del Año 2016 motivado y firmado por el Doctor Altus Alejandro Baquero Rueda, así como su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones (fl 7-8)

1 Folio 77.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

1.2. Pretensiones (fl 7-8)

1 Folio 77.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

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La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

En mérito de lo expresado, con todo respeto le solicito el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley y el acto administrativo incumplido:

1). Ley 1448 de 2011 en su Artículo 185, que en su parte final ordena textualmente: La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad.

2). Y por su parte el Decreto 1084 de 2015 en su Artículo 2.2.7.3.17 que ordena textualmente: Una vez el destinatario de la indemnización haya cumplido la mayoría de edad, teniendo en cuenta el programa de acompañamiento de que trata el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 y lo establecido en el presente Capítulo, podrá disponer integralmente de su indemnización.

3). Y el escrito fechado 27 de septiembre del Año 2016 (Acto Administrativo) motivado y firmado por el Doctor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, en s u calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV en ese entonces, en el cual me dice textualmente: “Queremos informarle que la entidad que salvaguarda sus recursos es la Fiduciaria Bancolombia, la cual fue escogida por la Unidad a través de un rigur oso proceso de selección. Los recursos correspondientes a su

informarle que la entidad que salvaguarda sus recursos es la Fiduciaria Bancolombia, la cual fue escogida por la Unidad a través de un rigur oso proceso de selección. Los recursos correspondientes a su indemnización, fueron entregados a esta fiducia para los administre y nadie distinto a usted pueda hacer uso de ellos. El valor consignado es por la suma de $6.204.455,49 y solo usted podrá recla mar ese dinero, a partir de que cumpla con la mayoría de edad , según los procedimientos que le indique la Unidad.

Frente a este apartado se aclara que, el juzgado de primera instancia al momento de admitir la acción de la referencia, adecuó el trámite de la misma a la acción de tutela, y no a la de cumplimiento como inicialmente lo había impetrado la actora .

1.3. Sentencia d e primera instancia (fl 77-86)

Mediante sentencia del 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nuris Darielis Martínez Guillen, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) a que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo cumpla con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y proceda a actualizar los datos de la accionante en el Registro Único de Víctimas y a brindarle la orientación específica que le

fallo cumpla con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y proceda a actualizar los datos de la accionante en el Registro Único de Víctimas y a brindarle la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización.

Tercero. ORDENAR a la Unidad Admin istrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) a que, cumpla con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y luego de llevada a cabo la orden anterior y cumplidas las indicaciones brin dadas en la orientación por parte de la señora Nuris Darielis Martínez Guillen, entregar a esta los recursos asignados bajo encargo fiduciario a más tardar el día 30 de julio de 2023.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

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Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la violación al derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. NO AMPARAR el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo expues to en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación.

Séptimo. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el

impugnación.

Séptimo. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”

Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo señaló que la acción de la referencia era producto de trasmutación de la acción promovida por la señora Nuris Darielis Martínez Guillen, ya que se impetraba en procura del amparo de sus derechos fundame ntales de petición, debido proceso e indemnización administrativa a las víctimas , los cuales estimaba vulnerados ante la ausencia de respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), frente a la petición radicada en la fecha 15 de marzo de 2023, encaminada a obtener la autorización para el desembolso del monto que reposa en encargo fiduciario a favor de la accionante por concepto de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, la juez de primera instancia, encontró acreditado que a través de Respuesta de fecha 7 de junio de 2023, la entidad accionada respondió a la solicitud elevada por la accionante, manifestando que es víctima indirecta del hecho victimizante desplazamiento forzado y que tiene a su favor

encontró acreditado que a través de Respuesta de fecha 7 de junio de 2023, la entidad accionada respondió a la solicitud elevada por la accionante, manifestando que es víctima indirecta del hecho victimizante desplazamiento forzado y que tiene a su favor encargo fiduciario constituido en virtud de la resolución no. 04102019-998371 del 2018 y la resolución No. 17 del 2016.

A su vez, consideró que al tener el derecho de petición de la población desplazada una protección reforzada, las autoridades se ven obligadas a tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite, respuesta y comunicación efectiva y, por ello, resulta vital el manejo de la información, su registro y control.

Sostuvo el a quo que, la accionada a creditó dentro del trámite que la respuesta fue debidamente notificada a la dirección electrónica de la accionante darielysmartinez465@gmail.com la cual concuerda con la informada para tal fin en el escrito de tutela.

Asimismo, al analizar el contenido de dicha respuesta, evidenció que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) respondió de fondo la petición radicada, que reconoció como cierta la situación de la accionante frente al pago de su indemnización, específicamente que se encuentra constituido a su favor encargo fiduciario, empero, aclaran que, no es posible brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, puesto que, se debe agotar el debido proceso administrativo establecido en la Resolución No.1049 de 2019.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

agotar el debido proceso administrativo establecido en la Resolución No.1049 de 2019.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

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El juez de primera instancia concluyó que, en dicho trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV respondió lo solicitado, independientemente que la respuesta no sea favorable a los intereses de los accionantes.

Por su parte, en lo que tiene que ver la petición consistente en el pago de la indemnización, el a quo consideró que debían ser negadas, ello por cuanto no se encuentra vulnerado el derecho a la víctima de desplazamiento forzado a recibir indemnización administrativa, toda vez que se encuentra dentro del plazo establecido en la normatividad aplicable para desembolsar la misma.

De igual manera, la juez de primera insta ncia evidenció de la existencia de una violación al debido proceso administrativ o consistente en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 01049 de 2019.

En consecuencia, ordenó a la accionada que, en un término no mayor a 48 ho ras contadas a partir de la notificación del fallo, actualizara los datos de la accionante en el Registro Único de Víctimas y le bri ndara la orientación específica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización.

Igualmente ordenó que se entregaran los recursos asignados a la actora a más tardar el día 30 de julio de 2023, teniendo en cuenta que se han reconocido los mismos y se

hacer efectivo el cobro de la indemnización.

Igualmente ordenó que se entregaran los recursos asignados a la actora a más tardar el día 30 de julio de 2023, teniendo en cuenta que se han reconocido los mismos y se constituyó en un encargo fiduciario hasta tanto cumpliera la mayoría de edad, previo cumplimiento de las condiciones informadas a la actora durante la orientación específica.

1.4. De la impugnación (fl. 99-109)

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó impugnación mediante escrito del 14 de junio de 2023, en la que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

Para fundamentar su pedido, la accionada indicó que, no existe ni ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, ya que se le brindó una respuesta de fondo, clara, y congruente con la solicitud de Reparación Administrativa por desplazamiento forzado.

Informó que, el giro de la indemnización por vía administrativa, por tratarse de recurso del presupuesto general de la Nación, es reglado, básicamente, por el Decreto Ley 111 de 1996, por lo que, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización por vía administrativa, los devolvió a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De igual manera, indicó que realizará la solicitud de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá de un término no inferior a seis (6) meses para la recolocación en la entidad financiera.

De igual manera, indicó que realizará la solicitud de reprogramación de los dineros a la DTN y dispondrá de un término no inferior a seis (6) meses para la recolocación en la entidad financiera.

Sostuvo que debía permit irse que la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, corregidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo, y declarar improcedente esta acción, por desconocer la aplicación subsidiaria de esta acción, siendo que existen losAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

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mecanismos administrativos que garantizan la efectividad del derecho de la accionante.

Por todo lo anterior, concluyó que, se encontraba demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela, por lo que se encontraba configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico.

El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿ la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados?

De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establ ecer si ¿la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora, al no realizar el pago efectivo de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que le fue reconocida?

2.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, la entidad accionada se ha apartado de su obligación de impartir el trámite dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, violando el derecho fundamental al debido proceso de la actora, por lo que se procede rá a confirmar la decisión de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctri na constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existanAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00242-01

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otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez const itucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2.

2.4.2 Del derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas

2.4.2 Del derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “(…) sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados ”3. Así, la Corte ha reiterado que este derecho fundamental tiene las siguientes características: “(i) debe garantizarse en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, constituye “(…) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia de l ejercicio del poder del Estado”; (ii) tiene diversos matices según el contenido del derecho del cual se trate. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso “(…) es más rigurosa en determinados campos del derecho (…) en [l os] que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales”; (iii) es un derecho de aplicación inmediata (artículo 85 superior), que se expresa a través de múltiples principios que regulan el acceso a la administración de justicia (artículos 2 28 y 229 de la Constitución) como la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no puede ser suspendido durante los estados de excepción; (v) se predica de todos los intervinientes en un proceso y de todas las etapas del mismo; y, (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento, entre otras.

etapas del mismo; y, (vi) su regulación se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define cómo habrá de protegerse y los términos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento, entre otras.

15. En este sentido, esta Corporación ha determinado que el contenido material del derecho al debido proceso está compuesto por garantías esenciales que deben tener todos los ciudadanos que intervienen en un proceso judicial. Al respecto, la Sala resalta que la Constitución extendió dichos po stulados a las actuaciones administrativas. Lo anterior, con el fin de asegurar la protección del interés general y el respeto por los derechos y principios ligados al ejercicio de la función pública. De este modo, muchos de los elementos que informan el d erecho fundamental al debido proceso judicial se aplican también a todas las actuaciones que desarrollen las autoridades públicas en el cumplimiento de sus funciones.”4

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia C-029/21. Referencia: Expediente D-13732. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 127 (parcial), 129 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 1952 de 2019. Demandante: Andrés Mauricio Quiceno Arenas. Magistrada

Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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2.4.3 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente:

“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera qu e, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislad a o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

tratara de una petición aislad a o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

123. En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que pu edan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte

“[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

124. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes d e aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de

positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes d e aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas dat a por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “ esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”.

125. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entida des, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamientoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”5

2.4.4. Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado6. La H. Corte Constitucional, ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento f orzado, concretamente en relación con la indemnización

forzado6. La H. Corte Constitucional, ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento f orzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Reiterando varios aspectos de dicha jurisprudencia, en primer lugar, esa Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.

El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado. Sobre el particular la UARIV señala que “la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Reg istro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV” . Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011,

Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV” . Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, determina el monto de la indemnización por vía administr ativa para víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, la sentencia SU -254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. El Decreto 4800 de 2011 se encargó de reglamentar la Ley 1448 de 2011, y frente a la indemnización administrativa estableció lo siguiente:

“Artículo 148. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial. Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anteri or, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos

5 Sentencia T-010/21. Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109,

administrativa los siguientes montos

5 Sentencia T-010/21. Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta L

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