TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00323-01-(01-09-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00323-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 3 a decidir la impugnaci ón presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha que declaró improcedente la presente acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
2. La señora Oneida Rayed Pinto Pérez , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, a través de la presente acción de tutela, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, derechos políticos a elegir y ser elegido y control convencional de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PEREZ.
2.Como petición principal se depreca que se anulen las inhabilidades registradas por la Contraloría Departamental de la Guajira por el fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicó poderes en la entidad informando que le impide ejercer sus derechos políticos de elegir y ser elegido que se ampara a través del control de convencionalidad.
3.Como petición subsidiara y como mecanismo transitorio se anule la ejecutoria de
impide ejercer sus derechos políticos de elegir y ser elegido que se ampara a través del control de convencionalidad.
3.Como petición subsidiara y como mecanismo transitorio se anule la ejecutoria de los actos administrativos que sancionan a la señora ONEIDA PINTO PEREZ con fallo de responsabilidad fiscal y tiene como consecuencia inhabilidades para ejercer cargos público s, para que pueda presentar el control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho de manera inmediata.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó inicialmente al despacho para fallo el 3 de agosto de 2023 con informe de secretaría visible a folio 324 , pasando de nuevo a secretaría el 31 de agosto de 2023, fecha en la que nuevamente fue ingresado. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. 3 Luego de que en sala dual se declarara infundado impedimento manifestad o por la magistrada María del Pilar Veloza Parra. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-003-2023-00323-012 Accionante Oneida Rayeth Pinto Pérez Accionados Nación-contraloría general de la República - contraloría departamental de La Guajira. Tema Procedencia de la acción de tutela para controvertir indebida notificación de a ctos de responsabilidad fiscal y controlar legalidad de estos – prueba del perjuicio irremediable Instancia Segunda Sentencia No. 17 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
legalidad de estos – prueba del perjuicio irremediable Instancia Segunda Sentencia No. 17 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00323-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. De no ser acogida está petición se anule por violación del debido proceso, defensa deriva de la indebida notificación los actos administrativos qué sancionan a la señora ONEIDA PINTO PEREZ con fallo de responsabilidad fiscal hasta el auto de apertura de responsabilidad fiscal para qué pueda ser notificada debidamente y ejercer su derecho a la defensa técnica y material conforme a lo establecido en la constitución y la Ley.”
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral de l escrito de tutela , la sala procede a realizar una síntesis
de los hechos relevantes expuestos, así:
3.1. Explicó que el 19 de diciembre de 2017 el director de la contraloría departamental de La Guajira emitió auto de apertura en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-01982-26-04-0500 en contra de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez en su calidad de alcalde del municipio de Albania – La Guajira, y otros, por presuntas irregularidades en el trámite para la devolución de unos recursos del saldo en cuenta del FONPET por parte del citado municipio para el año 2012.
3.2. Indicó que el 5 de enero de 2018, el INPEC certificó ante la contraloría general de
FONPET por parte del citado municipio para el año 2012.
3.2. Indicó que el 5 de enero de 2018, el INPEC certificó ante la contraloría general de la República que la señora Pinto Pérez se encontraba bajo detención domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en la calle 162 No. 54 -95 conjunto residencial brisas de sotavento 1 casa 81 en la ciudad de Bogotá, a cargo de la reclusión de mujeres de Bogotá, como consecuencia de la medida de detención dictada dentro del proceso penal No. 110016000102201000134.
3.3. Señaló que, pese a lo anterior, el 16 de enero de 2018 la contraloría departamental envió comunicaciones para efectuar el trámite de notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal a la señora Pinto Pérez en la calle 1° No. 4 -47 de Albania – La Guajira, lugar al que también se realizó la notificación por aviso el 7 de febrero de 2018.
3.4. Expuso que la accionante fue citada en distintas ocasiones en el mencionado trámite de responsabilidad fiscal para escuchar su versión libre, pero las comunicaciones correspondientes fueron enviadas a la calle 1° No. 4-47 de Albania – La Guajira.
3.5. Aseguró que el 8 de abril de 2019, la contraloría departamental de La Guajira posesionó al abogado Juan Vicente Riccuilli Pana como defensor de oficio de la señora Pinto Pérez.
3.6. Manifestó que el 12 de agosto de 2019, el coordinador del grupo de policía judicial – INPEC informó a la accionada que a la señora Pinto Pérez le fue concedida la libertad,
Pinto Pérez.
3.6. Manifestó que el 12 de agosto de 2019, el coordinador del grupo de policía judicial – INPEC informó a la accionada que a la señora Pinto Pérez le fue concedida la libertad, la cual se hizo efectiva a partir del 6 de junio de 2018, indicando que su direcció n de domicilio es la calle 162 No. 54 -95 conjunto residencial brisas de sotavento 1 casa 81 en la ciudad de Bogotá.
3.7. Adujo que, el 12 de julio de 2020, la señora Pinto Pérez fue nuevamente privada de la libertad por solicitud de la fiscalía general de la nación, siendo recluida en la cárcel judicial de Valledupar, en el marco del proceso penal No. 110016000101201800007.
3.8. Relató que el 15 de enero de 2021, la entidad accionada profirió fallo de responsabilidad fiscal en el que resolvió declarar la responsabilidad fiscal de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez y otro, por valor de $2.491 664.000, el cual fue notificado en3
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00323-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 esa misma fecha únicamente a la dirección de correo electrónico del abogado de oficio que le fue designado.
3.9. Agregó que mediante auto No. 0003 de 2021 se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, y el 15 de abril de 2021, por medio de
le fue designado.
3.9. Agregó que mediante auto No. 0003 de 2021 se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, y el 15 de abril de 2021, por medio de la resolución No. 068 de 2021 se resolvió el recurso de apelación.
3.10. Finalmente, alegó que en resolución No. 018 de 2021, se resolvió la consulta al fallo de segunda instancia, por tanto, el 21 de abril de 2021 se emitió constancia de ejecutoria de la decisión de declarar la responsabilidad fiscal contra la accionante.
2.3. La sentencia de primera instancia
4. En sentencia de primera instancia el juzgado tercero administrativo de l circuito
judicial de Riohacha dispuso lo siguiente4:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora Oneida Rayed Pinto Pérez , en contra de la Nación - Contraloría General de La República - Contraloría Departamental de La Guajira, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.
TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase por Secretaría el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme al inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En su oportunidad legal, archívese, previa verificación de todas las actuaciones en el sistema Tyba.”
5. Con el propósito de resolver el caso objeto de análisis, resaltó el despacho a quo
legal, archívese, previa verificación de todas las actuaciones en el sistema Tyba.”
5. Con el propósito de resolver el caso objeto de análisis, resaltó el despacho a quo que como sustento de la vulneración alegada, la accionante sostiene que dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal cursado en su contra, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa material y técnica, pues no se le notificaron personalmente los autos de apertura de la investigación, imputación de cargos y el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia, a pesar que el Estado conocía la dirección de notificación, y en consecuencia solicitó anular los actos sancionatorios expedidos por la contraloría departamental de La Guajira, o que en su defecto, se anule transitoriamente su ejecutoria.
6. En ese contexto, al analizar la procedencia de la acción de tutela en el “ sub examine”, se consideró que según la jurisprudencia desarrollada sobre la procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos que pongan fin a un proceso de responsabilidad fiscal, donde además se alegue la vulneración al debido proceso por indebida notificación, el mecanismo constitucional procede de forma excepcional, cuando se hubieren agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, atendiendo a su carácter subsidiario.
7. De acuerdo con lo anterior, y al descender al caso concreto, indicó que las pretensiones planteadas por la señora Pinto Pérez en el presente asunto son propias del conocimiento del juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que analizar la legalidad de actos administrativos proferidos por una autoridad de cualquier orden desborda el marco de competencia del
conocimiento del juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que analizar la legalidad de actos administrativos proferidos por una autoridad de cualquier orden desborda el marco de competencia del
4 Visible a folios 266 a 274 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00323-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 juez constitucional, pues el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios y eficaces para conjurar su situación jurídica.
8. Explicó que el citado medio de control es eficaz y apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, es decir, que es el mecanismo judicial idóneo para debatir la indebida notificación, además, en dicho procedimiento existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos cuestionados desde la admisión de la demanda, lo que ofrece un medio eficaz y oportuno para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la administración.
9. Por lo expuesto, aseguró que la presente acción de tutela es improcedente al no haberse agotado el medio de defensa ordinario y eficaz para la protección de los intereses de la accionante. Además, expuso que la parte actora no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable y por tanto no se dan los supuestos que avalen la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio.
2.4. Los motivos de impugnación
de un perjuicio irremediable y por tanto no se dan los supuestos que avalen la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio.
2.4. Los motivos de impugnación
10. A través de escrito de 31 de julio de 20235, la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez impugnó la sentencia de primera instancia con el objeto de solicitar su revocatoria, y que en su defecto se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
11. Como sustento de lo anterior, argumentó que la presente acción de tutela resulta procedente, aunque existan otros medios de defensa ordinarios, pues estos no son eficaces dado que no tienen la capacidad de conjurar el perjuicio irremediable que puede sufrir la señora Pinto Pérez consistente en no poderse inscribir antes del 29 de julio de 2023 para las elecciones regionales de dicha anualidad como candidata a la alcaldía del municipio de Albania – La Guajira.
12. Al respecto, afirmó que la acción de tutela es la única instancia judicial con la que cuenta la accionante para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y a sus derechos políticos a el egir y ser elegido, dado que, la accionada no notificó los actos cuestionados dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, lo que derivó en la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia atribuible únicamente a la contraloría departamental de La Guajira.
13. Agregó que, el citado mecanismo ordinario no es procedente para salvaguardar los derechos políticos de la accionante, debido a que, desde el 19 de junio hasta el 29 de julio
contraloría departamental de La Guajira.
13. Agregó que, el citado mecanismo ordinario no es procedente para salvaguardar los derechos políticos de la accionante, debido a que, desde el 19 de junio hasta el 29 de julio de 2023, la accionante podía adelantar los trámites requeridos para inscribirse como candidata a la alcaldía de Albania, plazo que no resulta suficiente para que el juez administrativo admita la demanda de nulida d y restablecimiento del derecho y disponga sobre la suspensión provisional de los actos cuestionados.
14. Aunado a lo expuesto, indicó que las implicaciones que los fallos de responsabilidad fiscal tengan sobre la vida política de la accionante no deben ser soportados por ella, pues según la jurisprudencia de la CIDH, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , una entidad administrativa no tiene competencia para limitar derechos políticos de un ciudadano, pues el competente para ello es la autoridad judicial en un proceso penal según lo consagrado en el artículo 23 de la convención americana de derechos humanos, aspecto
5 Visible a folios 298 a 312 del expediente.5
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00323-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que no fue analizado por el juez de primera instancia, el cual debió realizar un control de convencionalidad de los citados actos que declararon responsable fiscal a la accionante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación
convencionalidad de los citados actos que declararon responsable fiscal a la accionante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
16. Deberá establecerse si ¿hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia?, interrogante para cuya resolución se determinará si:
- ¿La acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos invocados por la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como vulnerados en el curso de proceso de responsabilidad fiscal surtido por la accionada? De resultar procedente, se analizará si:
- ¿La entidad accionada amenazó o vulneró los derechos fundamentales de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, al declararla responsable fiscal en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual no habría sido debidamente notificada a pesar que la contraloría departamental de La Guajira tenía conocimiento del lugar de domicilio y al limitar el ejercicio de sus derechos políticos sin tener competencia para ello según el artículo 23 de la convención americana de derechos humanos, requiriéndose por tanto la intervención del juez constitucional?
3.3. Tesis de la sala
17. Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia impugnada debe ser confirmada, debido a que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente al
tanto la intervención del juez constitucional?
3.3. Tesis de la sala
17. Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia impugnada debe ser confirmada, debido a que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente al no haber acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la accionante ejerció dicho mecanismo constitucional después de transcurridos más de dos (2) años desde que tuvo conocimiento de los actos administrativos que estima vulneratorios de sus derechos fundamentales, y por tanto, por fuera de un plazo razonable según lo expuesto de manera pacífica por la Corte Constitucional.
18. Aunado a lo expuesto, tampoco se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte actora no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos para garantizar los derechos fundamentales cuya protección requiere, ni que se le generaría un perjuicio irremediable , así como tampoco la condición de sujeto de especial protección constitucional que amerite un tratamiento excepcional.
19. Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones:
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
20. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
20. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
21. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) Solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
22. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios
el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
23. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan caracterís ticas de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales6.
24. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
3.4.2. Del debido proceso administrativo
25. La Constitución Política de 1991 en su artículo 29 prevé el derecho fundamental al debido proceso, señalando que este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que
25. La Constitución Política de 1991 en su artículo 29 prevé el derecho fundamental al debido proceso, señalando que este se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la citada garantía constituye un principio inherente al Estado de derecho y que cuenta con una estructura compleja que se compone por un cúmulo de garantías que operan como defensa a la autonomía y libertad de las personas y a su vez, como un límite al poder público a efectos de evitar su arbitrariedad. En tal virtud, las autoridades se encuentran supeditadas a respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción
7 .
6 Sentencia T-530 de 2017. 7 Sentencia T-581 de 2004.7
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26. Así, desde vieja data, la Corte Constitucional ha definido que el derecho fundamental al debido proceso comprende las siguientes garantías:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”8
27. La materialización de las anteriores garantías en el marco de las actuaciones de las autoridades públicas ha sido definida como debido proceso administrativo, es decir “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las
27. La materialización de las anteriores garantías en el marco de las actuaciones de las autoridades públicas ha sido definida como debido proceso administrativo, es decir “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”9.
28. En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión10.
8 Sentencia C-980 de 2010. 9 Sentencia T-982 de 2004. 10 La sala plena de esta corporación , mediante sentencia C -1189 de 2005, señaló que “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este d erecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía pos terior, las garantías propias del8
del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía pos terior, las garantías propias del8
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2023-00323-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
29. Frente a este particular, en la citada sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”11. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”12.
30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso
administrativo se debe garantizar:
“(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en
injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
3.4.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de procesos de responsabilidad fiscal
31. Según lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 6 y 8 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, y por ello solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de su existencia, no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
32. En otras palabras, la acción de tutela no es la vía preferente para solicitar el restablecimiento de los derechos, sino que tiene un carácter residual, por lo que, por regla general, se exige haber a
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