TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00475-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2023-00475-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Tutela (impugnación)

Accionante: Jorge Ballesteros Gómez

Accionado: Policía Nacional – Ministerio de Defensa

Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01

Tema:

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del primero de diciembre de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el demandante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 01-07)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató qu e mediante auto EE -CEDES-99-2023 del 11 de julio de 2023 , la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción del Departamento del Cesar , inició indagación previa contra los señores Germán Antonio Cediel Mayorga con cédula de ciudadanía N.° 1.098.653.55, Jorge Luis Ballesteros Gómez con cédula de ciudadanía 1.100.949.343, Alibis Lorena Ricardo Arroyo con cédula de ciudadanía 1.102.839.339,

N.° 1.098.653.55, Jorge Luis Ballesteros Gómez con cédula de ciudadanía 1.100.949.343, Alibis Lorena Ricardo Arroyo con cédula de ciudadanía 1.102.839.339, Miguel Arturo Fontalvo con c édula de ciudadanía 1.082.839.652 y Gregorio Manuel Ternera Jaraba con cédula de ciudadanía 84.454.079.

Señaló que, la indagación se originó por una queja presentada por los señores Diego Osma Galindo y Bryan Barrera Oyola, qui enes informaron a la Oficina de Cont rol Interno Disciplinario del Departamento del Cesar (CEDES) sobre hechos ocurridos en el departamento de La Guajira.

De igual manera, indicó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción del Departamento del Cesar , sin contar con la competencia territorial , mediante la Resolución 00733 del 23 de marzo de 2022, la Ley 2291 de 2022 y el Código General disciplinario decidió abrir investigación previa y ordenar la práctica de pruebas a pesar de que la norma imperante les ordena ba remitir por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción del Departamento de La Guajira.

Alegó que, las pruebas recaudadas por el señor Hugo Alberto Cantillo Hernández como sustanciador de la Oficina Control Disciplinario Interno de Instrucción N.º 34 (DECES), violaron el debido proceso, la competencia y adicional a ello , argumentó que dicha recaudación de pruebas se hizo en contravía de las disposiciones legales y administrativas que rigen estas actuaciones.

(DECES), violaron el debido proceso, la competencia y adicional a ello , argumentó que dicha recaudación de pruebas se hizo en contravía de las disposiciones legales y administrativas que rigen estas actuaciones.

Indicó que, el día 13 de julio de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N.º 35 del departamento de La Guajira procedió a avocar competencia

1 Folio 340-351.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 2 de 18

ordenando dar apertura a la investigación disciplinaria y resolvió suspender provisionalmente a los investigados, reconociendo indirectamente la competencia de la Oficina para realizar la función de instrucción del proceso disciplinario.

En razón de lo anterior, sustentó su oposición a la medida de suspensión provisional desglosando varios cargos de nulidad, sin embargo, la regional No 8 de la Policía de Colombia ratificó la decisión adoptada por la oficina de control interno disciplinario de La Guajira, sustentando que no era la instancia idónea para controvertir las nulidades planteadas en el procedimiento disciplinario obviando las objeciones de la excesiva y desproporcionada decisión de suspender provisionalmente al actor.

Posteriormente, la regional 8 de la Policía Nacional de manera oficiosa, estudió la solicitud de la nulidad, manifestando en la parte considerativa del acto administrativo que reconoce la falta de competencia del Jefe de la oficina de control interno disciplinario de instrucción del Cesar, pero aduce que eso no es un hecho relevante

solicitud de la nulidad, manifestando en la parte considerativa del acto administrativo que reconoce la falta de competencia del Jefe de la oficina de control interno disciplinario de instrucción del Cesar, pero aduce que eso no es un hecho relevante para plantear la nulidad, toda vez que el funcionario de CEDES era competente para abrir la indagación previa porque no se había n podido identificar plenamente los autores y por actuación oficiosa del despacho realizaron lo pertinente para identificarlos, lo que no constituía una vulneración al debido proceso de los investigados.

Asimismo, indicó que, frente a la anterior determinación, presentó recurso de reposición, siendo este resuelto mediante auto de 6 de octubre de 2023, en el que se decidió mantener la decisión recurrida , por lo que se reanudó el procedimiento ordenando la práctica de pruebas, y prorrogando la suspensión provisional en su contra mediante acto administrativo adiado el 30 de octubre de 2023.

1.2. Pretensiones (fl .07-08)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“1. Tutelar los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, HONRA, BUEN NOMBRE, BUENA FE, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRABAJO, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA del Señor JORGE LUIS BALLESTEROS GOMEZ y su familia contemplados en nuestra constitución política.

2. Sírvase señor juez de Ordenar a la POLICINA NACIONAL DE COLOMBIA Y A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE INSTRUCCIÓN DE LA GUAJIRA que dentro de las 48 horas siguientes realice las siguientes acciones:

2. Sírvase señor juez de Ordenar a la POLICINA NACIONAL DE COLOMBIA Y A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE INSTRUCCIÓN DE LA GUAJIRA que dentro de las 48 horas siguientes realice las siguientes acciones:  Sírvase de levantar la suspensión provisional impuesta y prorrogada mediante los actos administrativos de fechas 13 de Julio y 30 de octubre del 2023.  Sírvase de Reintegrar al servicio activo a mi prohijado y demás investigados en el proceso disciplinario de referencia.  Sírvase de cancelar los salarios no pe rcibidos por los investigados durante el tiempo que se mantuvo vigente la suspensión provisional.  Sírvase de garantizar los derechos fundamentales de los investigados y un buen ambiente laboral, mientras transcurre el proceso disciplinario.  Sírvase de abstenerse de tomar cualquier medida que implique acoso, discriminación o desmejoramiento de lasAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)

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condiciones laborales de mis prohijados mientras dura el proceso disciplinario”.

2.1. Sentencia de primera instancia (fl. 340-351)

Mediante sentenci a del primero de diciembre de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.

Tercero. En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase por Secretaría el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. Se le informa a la parte que todos los documentos y sus anexos deberán ser remitidos a través de la Ventanilla de Atención Virtual de SAMAI a la cual puede acceder a travé s del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, debidamente identificado con el radicado del proceso y partes procesales.”

Como fundam ento de la anterior decisión, en primer término, el a quo encontró acreditada la procedencia de l a acción constitucional, ello por cuanto, advirtió que la vulneración alegada por el accionante se desprendía específicamente de la expedición del auto adiado 13 de julio de 2023, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Guajira de la Policía Nacional, mediante el cual se decidió su suspensión provisional, decisión contra la que no era posible ejercer un recurso judicial autónomo, pues no se estaba definiendo la situación del disciplinado al tratarse de una medida preventiva.

Seguidamente, el a quo procedió a abordar el fondo del asunto, y analizó los argumentos de vulneración endilgados por el actor, en los siguientes términos.

disciplinado al tratarse de una medida preventiva.

Seguidamente, el a quo procedió a abordar el fondo del asunto, y analizó los argumentos de vulneración endilgados por el actor, en los siguientes términos.

La Juez de primera instancia consideró que no había violación de derechos fundamentales por haberse expedido el acto administrativo con fundamento en actuaciones desplegadas por servidores con falta de competencia, ello, por cuanto si bien, estimó que le asistía razón al demandante al señalar que la regional competente para tramitar el procedimiento disciplinario era la seccional del Departamento de La Guajira, en todo caso, de haberse decretado dicha nulidad, ello no afectaría la validez de las pruebas recaudadas, por lo que entonces tal decisión estaba sustentada en pruebas legales.

A su vez, respecto de la vulneración surgida por las irregularidades en el auto del 13 de julio de 2023, el a quo expuso que la suspensi ón provisional se encontraba suficientemente motivada.

Advirtió además que, la importancia de la suspensión provisional se debía a la prevención de la intromisión y/o entorpecimiento del funcionario en razón de su posición jerárquica dentro de la institución , por lo que concluyó que tal decisión era proporcional y estaba enfocada en lograr a lograr los fines de la administración pública y al obedecer los parámetros fijados en la sentencia C-086 de 2019 para la adopción de esta.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 4 de 18

de esta.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 4 de 18

En virtud de todo lo anterior, el a quo denegó el amparo deprecado , puesto que no evidenció vulnera ción alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

1.4. De la impugnación (fl. 359-361)

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, buena fe, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y vida digna.

Para fundamentar su pedido, el actor indic ó que, el juzgador de primera instancia identificó solo un yerr o que fue la falta de competencia como motivo de la nulidad procesal, dejando de lado que, se practicaron unas pruebas testimoniales en etapa de indagación previa sin permitir controvertirlas o contrainterrogar a los testigos y que , adicional a ello, tampoco consta ba si los testimonios se recepcionaron de forma separada, tal como lo exige la ley.

Por ello, destacó que la solicitud de nulidad no se fundamentaba en la causal 1º del artículo 202, sino que se erigía en la causal 3º del mismo artículo, es decir , la existencia de irregula ridades sustanciales que afectaban el debido proceso , puesto que, la práctica de pruebas sin el lleno de los requisitos esenciales da por inexistente la prueba en el proceso.

Sostuvo que, teniendo en cuenta lo anterior, sin esos testimonios las Oficinas de Control Interno Disciplinario del Cesar y La Guajira no tendría n suficiente motivación

la prueba en el proceso.

Sostuvo que, teniendo en cuenta lo anterior, sin esos testimonios las Oficinas de Control Interno Disciplinario del Cesar y La Guajira no tendría n suficiente motivación para haber abierto el proceso disciplinario, ni suspendido al accionante.

Por otra parte, ex puso que, la Oficina de Control Interno incorporó documentos a través de los testimonios, lo cual no está permitido según lo señalado en la ley 2196 del 2022 y la ley 1952 de 2019, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso. Reiteró que es vi able la nulidad de lo actuado y la declaración de inexistencia y/o nulidad de las pruebas allegadas ilegalmente. Por último, sostuvo que el despacho no observó las implicaciones y afectaciones de tipo patrimonial y de subsistencia del accionante, padres e hijo, ya que una pr órroga en la suspensión también implica ba una afectación al mínimo vital de los que dependen económicamente de él.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela del primero de diciembre proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de RiohachaAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 5 de 18

de RiohachaAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 5 de 18

Para ello , deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela?

Por último, y solo de resolverse afirmativamente el primer cuestionamiento y así mismo acreditada la procedencia de la acción , la sala deberá dete rminar si la entidad accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, buena fe, presunción de inocencia, trabajo, mínimo vital y vida digna del accionante, o si por el contrario, como l o sostuvo el a quo, no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

2.3. Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, la acción de tutela se torna improcedente por no acreditarse los requisitos para su procedencia excepcional, lo cual conlle va como consecuencia a que se revoque la decisión de primera instancia y se declare su improcedencia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos

En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 6 de 18

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados3.

El máximo ente de lo constitucional ha señalado que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 4. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin

manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez 4. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este me canismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas . En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la res puesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.

2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de

2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

3 Ver, sentencia T-211 de 2009. 4 Sentencia T-222 de 2014. 5 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 7 de 18

“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver

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“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella6. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

“i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y

contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:

  • Certificado de matrícula y estudios del menor Tomas Ballesteros Sánchez.

(fl.14)

  • Colilla de pago mensual del menor Tomas Ballesteros Sánchez. (fl.15)
  • Registro Civil de nacimiento del menor Tomas Ballesteros Sánchez. (fl.17)
  • Declaración extrajudicial de Hilda Gómez de Ballesteros. (fl.18)

6 Sentencia SU-773/14 7 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01

6 Sentencia SU-773/14 7 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 8 de 18

  • Expediente del proceso disciplinario de radicado interno SIE2D EE -DECES

2023-99. (fl.19-298).

2.5.2. Solución a la causa constitucional

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ciudadano Jorge Luis Ballesteros Gómez, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición de los actos administrativos del 13 de julio y 30 de octubre de 2023, mediante los cuales se le suspendió y prorrogó la suspensi ón provisional con ocasión al proceso disciplinario

SIE2D EE-DECES 2023-99.

Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que la vulneración fundamental alegada no existía, bajo los argumentos expuestos en el acápite precedente.

Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accediera al amparo de sus derechos fundamentales.

Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si la acción de tutela de la

de sus derechos fundamentales.

Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si la acción de tutela de la referencia se erige procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En primera medida, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, esta Sala estima cumplido dicho requisito de procedencia, dado que, la acción de tutela fue instaurada por el señor Jorge Luis Ballesteros Gómez, a través de apoderado judicial, debidamente constituido, siendo este el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

En lo que atañe a la legitimaci ón en la causa por pasiva, el mismo se encuentra acreditado, pues el mecanismo constitucional de la referencia se dirige en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, siendo esta la entidad que expidió los actos administrativos que se acusan de vulneradores de los derechos fundamentales invocados.

En cuanto a la inmediatez, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, dado que los actos que se alegan como violatorios de los derechos fundamentales datan del 13 de julio y 30 de octubre de 2023, por lo que, hasta la fecha de presentación de la acción d e tutela, transcurrió un breve lapso, y a todas luces razonable, ya que, la misma se impetró el 20 de noviembre del año anterior.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, se recuerda que, como se desprende del marco jurisprudencial citado en precedencia, la acción de tutela, por regla general, es improcedente para atacar las decisiones de la administración contenidas en actos administrativos.

desprende del marco jurisprudencial citado en precedencia, la acción de tutela, por regla general, es improcedente para atacar las decisiones de la administración contenidas en actos administrativos.

No obstante, el juez constitucional tiene el deber de analizar las particularidades de cada caso con creto, en procura de determinar si se configura alguna causal oAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2023-00475-01 Página 9 de 18

presupuesto que torne la acción de tutela procedente, de forma excepcional, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.

En el presente asunto, la vulneración fundamental alegada se despr ende de la expedición de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional en su seccional La Guajira, el 13 de julio y 30 de octubre de 2023, actos administrativos que fueron expedidos en el curso del proceso disciplinario SIE2D EE-DECES 2023-99, seguido en contra de algunos uniformados de esa institución, entre los cuales se encuentra el aquí accionante.

Para determinar si en el presente asunto se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debe precisarse primer o que, a través de los actos administrativos atacados, la entidad accionada decidió suspender provisionalmente al actor, durante el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración, y a su vez, prorrogó dicha suspensión por el mismo lapso.

En ese ma rco, esta Sala recuerda que, tal y como lo precisó el a quo, este tipo de actos administrativos, son de aquellos defini dos como “los que se encargan de dar

En ese ma rco, esta Sala recuerda que, tal y como lo precisó el a quo, este tipo de actos administrativos, son de aquellos defini dos como “los que se encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la adm inistración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo”8.

Lo anterior, impone entonces un análisis especial sobre la procedencia de la acción de tute

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