TA GUA - 44-001-33-40-003-2024-00036-01-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-003-2024-00036-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 10

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) proferida en primera instancia por el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, por la cual declaró configurada la carencia actual do objeto por hecho superado en la acción constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. La señora Greys Yaquelín Guerra Freile mediante apoderado judicial, solicitó

acceder a las siguientes pretensiones de amparo:

“PRIMERA. Señor Juez se solicita, TUTELA EL DERECHO FUNDAMENTAL a favor del accionante GRE YS YAQUELIN GUERRA FREILE y ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P., para que en el término de 48 hora proceda a resolver de FONDO la solicitud que fue radicada con los documentos exigidos por dicha Entidad, relacionados con el pago de la obligación a favor del causante ENRIQUE PASTOR GUERRA GÓMEZ, por medio del proceso ejecutivo.

DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023

de la obligación a favor del causante ENRIQUE PASTOR GUERRA GÓMEZ, por medio del proceso ejecutivo.

DERECHO DE PETICIÓN RADICADO EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 y no se ha obtenido respuesta de fondo. (.)

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:

3.1. Manifestó que, el 1° de agosto de 2018 se radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo de La Guajira dentro de proceso ejecutivo promovido por el señor Enrique Pastor Guerra Gómez contra la UGPP.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 128 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 8 de marzo de

2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia.

Acción Tutela Radicado 44001334000320240003601 Accionante Greys Yaquelín Guerra Freyle Accionado Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social - UGPP Temas Derecho de petición – configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Segunda Sentencia No. 10 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000320240003601

Instancia Segunda Sentencia No. 10 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

3.2. Explicó que, ante el fallecimiento del señor Guerra Gómez, la citada entidad no dio cumplimiento a la providencia , sino que solicitó realizar los trámites para establecer la identidad de los herederos del causante.

3.3. Indicó que, el 8 de octubre de 2022 se aportó ante la UGPP copia de la escritura No. 1931 de 12 de septiembre del mismo año, en la que consta la sucesión del causante.

3.4. Adujo que el 18 de abril de 202 3 se aportó ante la accionada fotocopia de los documentos de identidad de los herederos, y el 22 de noviembre del mismo año se radicó por vía electrónica derecho de petición, del cual no se ha obtenido respuesta alguna.

2.3. La sentencia de primera instancia

4. El juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Greys Yaquelin Guerra Freile contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto

Freile contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Se informa a la parte que todos los memoriales, documentos y sus anexos deberán ser remitidos a través del canal único digital de recepción Ventanilla de Atención Virtual de SAMAI a la cual puede acceder a través del siguiente enlace:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Ventanillavirtual|JCA”

5. Como fundamento de la citada decisión, y una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, el juez constitucional de primera instancia indicó que la parte actora pretende que se le dé respuesta a la petición presentada el 22 de noviembre de 2023 ante la UGPP, mediante la cual pidió se le indique los motivos por los cuales no se ha cumplido con la orden de pago, y se señale la fecha en la que se efectuará el pago citado.

6. Explicó que dentro de las pruebas aportadas por la UGPP con el informe de tutela está la respuesta otorgada a la accionante de fecha 6 de diciembre de 2023 , así como la constancia de notificación de la misma enviada al correo LIGIOGG@hotmail.com.

está la respuesta otorgada a la accionante de fecha 6 de diciembre de 2023 , así como la constancia de notificación de la misma enviada al correo LIGIOGG@hotmail.com.

7. En ese sentido, consideró que la parte accionada contestó la petición de la parte actora, de fondo y congruente mente, indicando que se debe esperar el turno correspondiente para el pago y que se le está dando trámite a la cuantificación y/o liquidación de los valores ordenados.

3 Visible a folios 100 a 108 del expediente.3

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Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

8. Adujo que, en el curso de la presente acción de tutela se solicitó a la parte actora allegar unos documentos con el fin de que le sea asignado el turno de pago, con lo que se cumplió así con el núcleo esencial de la petición presentada.

9. Por lo anterior, estimó que se configuró la carencia de objeto por la materialización de una situación sobreviniente en virtud de la cual cualquier orden de protección emitida por el juez constitucional pierde sentido.

2.4. Los motivos de impugnación

10. Mediante escrito de 1° de marzo de 2024 la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y que en su lugar se acceda al amparo pretendido.

11. Como fundamento de la impugnación, indicó que han transcurrido más de 8 meses desde que aportó a la UGPP todos los requisitos exigidos para el pago de los intereses

de primera instancia, y que en su lugar se acceda al amparo pretendido.

11. Como fundamento de la impugnación, indicó que han transcurrido más de 8 meses desde que aportó a la UGPP todos los requisitos exigidos para el pago de los intereses moratorios ordenados por una sentencia judicial de estricto cumplimiento, y pese a ello no ha realizado el pago en cuestión, sin que exista otro camino distinto a la orden de amparo para que la entidad accionada cumpla con el deber que le asiste de pagar lo ordenado en una orden judicial.

2.5. Oposición de la UGPP

12. La UGPP por medio de escrito de 8 de marzo de 2024 solicitó confirmar el fallo de tutela de primera instancia , dado que, dio respuesta a la petición presentada por la accionante mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2023 , el cual fue debidamente notificado el 11 de diciembre de 2023 a la dirección de correo electrónico indicada en la solicitud. Además, en el trámite constitucional se requirió a la accionante la presentación de unos documentos a fin de otorgarle turno de pago.

13. Por lo expuesto, señaló que la UGPP contestó de fondo lo solicitado en la petición presentada por la parte actora indicando que se debe esperar el turno correspondiente para el pago, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.

14. Aunado a lo expuesto, agregó que no puede usarse la acción de tutela como mecanismo para exigir el pago de sumas dinerarias reconocidas por vía judicial y desconocer los trámites internos que deben desplegarse para la obtención y pago de recursos económicos ordenados mediante sentencia judicial.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

desconocer los trámites internos que deben desplegarse para la obtención y pago de recursos económicos ordenados mediante sentencia judicial.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

16. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de la referencia.4

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Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

17. Para resolver dichos planteamientos corresponde determinar: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, en especial y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, o si operó la carencia actual de objeto, tal y como lo expuso el juez constitucional de primer grado.

3.3 Tesis de la sala

18. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada debido a que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición de 22 de noviembre de 2023 fue atendida por la accionada antes de que

18. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada debido a que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición de 22 de noviembre de 2023 fue atendida por la accionada antes de que se procediera a la interposición del presente mecanismo constitucional, lo cual da lugar a denegar el amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

19. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

20. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso

de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

22. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan caracterís ticas de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales4.

4 Sentencia T-530 de 2017.5

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

23. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

3.4.2. El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección

24. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

25. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.

26. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

27. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso

de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

27. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

28. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición , la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata 5, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que e l derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las re glas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

29. En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las

comunicación entre el particular y la entidad.

29. En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

5 Sentencia T-230/206

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Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

30. De igual modo, en reiterados pronunciamientos 6 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el dere cho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.7

31. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:

“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los

31. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:

“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”

3.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

32. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa y por tanto se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.

33. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

34. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si

un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

34. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

35. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un

6 Sentencia T -426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 7 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal7 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las a utoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición,

peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).7

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Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

36. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

3.5. Argumentación fáctica probatoria

37. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa

constitucional:

3.5. Argumentación fáctica probatoria

37. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa

constitucional:

  • Petición radicada el 1° de agosto de 2018 por el señor Enrique Pastor Guerra Gómez mediante apoderado judicial ante la UGPP a fin de solicitar el pago de la obligación contenida en sentencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha (folios 4 y 5).
  • Petición radicada el 11 de octubre de 2022 por los herederos del señor Enrique Pastor Guerra Gómez ante la UGPP para solicitar el pago de la obligación contenida en sentencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha

(folios 6 y 7).

  • Petición de 18 de marzo de 2023 radicada por los herederos del señor Enrique Pastor Guerra Gómez mediante apoderado judicial ante la UGPP para aportar documentos de identidad requeridos (folio 8).
  • Petición de 22 de noviembre de 2023 radicada por el apoderado judicial de los herederos del señor Enrique Pastor Guerra Gómez ante la UGPP por la cual solicitó información sobre las razones por las cuales no ha cumplido con el pago de lo ordenado en sentencia judicial del juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, así como sobre la fecha en la que se va a cumplir con el referido pago

(folios 9 y 10).

  • Oficio de 6 de diciembre de 2023 expedido por la UGPP mediante el cual dio respuesta a la petición de 22 de noviembre de 2023 (folios 30 a 32).

(folios 9 y 10).

  • Oficio de 6 de diciembre de 2023 expedido por la UGPP mediante el cual dio respuesta a la petición de 22 de noviembre de 2023 (folios 30 a 32).
  • Constancia de envío de respuesta a petición de 22 de noviembre de 2023 (folio 65).
  • Oficio de 19 de febrero de 2024 expedido por la UGPP mediante el cual solicitó al apoderado de la parte accionante aportar documentos para proceder con la asignación del turno de pago de la obligación judicial (folios 84 a 88).

3.6. Análisis la causa constitucional

38. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por la señora Greys Yaquelín Guerra Freyle, y de los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra la sala que ésta acude ante el juez constitucional para que sea amparado su derecho fundamental de petición, que8

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Rad. No. 44001334000320240003601

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 considera vulnerado por la entidad accionada por no haber dado respuesta a la petición radicada el 22 de noviembre de 2023.

39. A través de la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela al considerar que la petición de la accionante fue debidamente atendida, de forma congruente y de fondo con lo solicitado, por lo que no resulta necesaria la intervención del juez constitucional en este caso.

al considerar que la petición de la accionante fue debidamente atendida, de forma congruente y de fondo con lo solicitado, por lo que no resulta necesaria la intervención del juez constitucional en este caso.

40. La parte actora impugnó la citada providencia, con el fin de que sea revocada y en consecuencia se acceda al amparo pretendido, para lo cual consideró que, no cuenta con otro mecanismo distinto al amparo constitucional para lograr que la entidad accionada fije una fecha para cumplir con el pago ordenado por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha en el marco de un proceso ejecutivo.

41. De acuerdo con lo expuesto, se procederá al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

42. En ese contexto, y para establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, como parte del problema jurídico planteado en precedencia se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares.

43. En el presente caso, la señora Greys Yaquelín Guerra Freyle acude ante el juez constitucional mediante apoderado judicial para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la parte accionada al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2023. Por tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la parte actora, debido a que pretende la salvaguarda de un derecho fundamental propio.

respuesta de fondo a la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2023. Por tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la parte actora, debido a que pretende la salvaguarda de un derecho fundamental propio.

44. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada.

45. En ese orden, se advierte que fue llamada como accionada la UGPP, entidad ante la cual se radicó la solicitud cuya falta de respuesta se predica vulneratoria del derecho fundamental invocado , por tanto, sería dicha autoridad la obligada a responder por la transgresión en caso de que se logre probar. En consecuencia , el citado presupuesto también está acreditado en la presente causa judicial.

46. Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho de petición, la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía, conforme a la doctrina constitucional citada, por tra tarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, este presupuesto también se tiene por cumplido.

47. Finalmente, en lo que se refiere al principio de inmediatez , también está debidamente acreditado por cuanto la presente acción constitucional fue incoada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha en la cual la accionante debió obtener9

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Rad. No. 44001334000320240003601

un plazo razonable contado a partir de la fecha en la cual la accionante debió obtener9

TRIBUNA

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